Domicilio y sede – Sociedades Comerciales Uruguay
La sociedad como sujeto jurídico debe tener domicilio. Orgaz lo define como “el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona”. Importa una relación de derecho entre una persona y un determinado lugar. El domicilio debe ser único.
I. Distinción legal entre domicilio y sede
El art. 13 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), en su segundo inciso, hace una distinción entre domicilio y sede:
“El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración.[2]
La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.”
Esa distinción entre domicilio y sede no se encuentra en el Código de Comercio ni en el Código Civil. Domicilio es el departamento (por ejemplo Soriano) o la ciudad o localidad (por ejemplo Mercedes). Sede supone indicar calle y número de ubicación de la administración dentro de la ciudad o localidad.
Lo que debe figurar en el contrato es el domicilio. La LSC no prohíbe que en el contrato se establezca la sede; pero no se impone. Si la sede figurara en el contrato, toda vez que se quiera cambiar habría que modificar el contrato, cumpliendo con todos los requisitos de una modificación del contrato social. En cambio, la sede no incluida como enunciación en el contrato podrá variar toda vez que sea necesario o conveniente.
Si el contrato no dice nada, la sede deberá ser adoptada por el administrador, pues ello es un acto típico de administración. No debe cumplirse ninguna formalidad.
El domicilio debe ser el lugar donde se establezca la administración. Puede no coincidir con el lugar donde se instale el establecimiento comercial o la fábrica.
La sociedad constituida en el extranjero que se proponga ejercer actos en el país, mediante el establecimiento de sucursal o una representación permanente, debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, indicando el domicilio en nuestro país. Nuestra Ley no prohíbe que en el contrato de sociedad se establezca domicilio en el extranjero. La Ley ha previsto el cambio de domicilio para llevarlo al extranjero. Ello implica una modificación del contrato y el disidente y ausente puede receder (arts. 240 y 362). Si se puede modificar el contrato llevando domicilio al extranjero, nada impide que se constituya una sociedad fijando el domicilio en el extranjero.
II. Interés del domicilio
Interesa para publicaciones que deban efectuarse. El art. 17 de la LSC establece:
“Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo.”[5]
Fija la competencia judicial para los casos en que la sociedad sea demandada, en el caso previsto en el art. 21 de la Ley 15.750 de organización de la judicatura. El primer criterio determinante de la competencia es el lugar en que deba cumplirse la obligación y, a falta de designación de ese lugar, el del domicilio del demandado. El art. 26 contiene una norma especial para las personas jurídicas:
“Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado”.
El artículo 27 establece:
“Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.”