¿Dónde se puede solicitar el concurso?

¿Dónde se puede solicitar el concurso?

I. Criterios legales para la distribución de la competencia

A. Competencia en primera instancia

1.  Competencia de los Juzgados Letrados de Concursos

En el art. 12 de la Ley 18.387/2008, de 23 de octubre, de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (LC) se mantiene la competencia especializada de los Juzgados Letrados de Concursos, que ya atribuía la Ley 17.292/2001, de 19 de diciembre, de Urgente Consideración, para todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo es decir, en los concursos de deudores domiciliados en el departamento de Montevideo, sin importar su cuantía (art. 12, §1, Ley 17.292/2001).

La norma en análisis innova en cuanto a la legislación anterior al prever que los procesos concursales promovidos fuera del departamento de Montevideo, pero que presenten un pasivo superior a Unidades Indexadas (UI) 35.000.000 (considerada a $ 3,8646, valor al 22/5/2018, equivalentes a $ 135.261 o US$ 4.305.481) deben ser radicados, también, ante los Juzgados Letrados de Concurso de Montevideo. Hay sólo dos Juzgados Letrados de Concurso en Montevideo.

En este sentido, la LC se aparta de la regla de competencia en materia concursal que hace primar el criterio territorial del domicilio del deudor y así debería haberlo dispuesto en forma expresa en vez de referirse a «los procesos concursales originados fuera del departamento de Montevideo». La finalidad de la norma es claramente otorgar primacía al criterio cuantitativo, a los efectos de que entiendan en dichos procesos de mayor importancia económica los juzgado especializados de concursos.

2. Competencia de los Juzgados del interior de la República

En los demás procedimientos concursales planteados por o contra deudores domiciliados fuera del departamento de Montevideo rigen las normas generales en materia de competencia. El art. 33 de la Ley 15.750/1985, de 24 de junio, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (LOT) dispone:

«En los casos de concursos de acreedores, serán tribunales competentes los de lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales».

Por lo tanto, en el interior serán competentes, según la cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia civil o los Juzgados de Paz Departamentales del Interior o incluso los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos en caso de concursos con un pasivo muy pequeño.

A los efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 33 de la LOT,  debemos considerar como domicilio, en cuanto al deudor persona física, el lugar donde tiene su principal establecimiento (art. 40 Código de Comercio). El empresario puede tener un establecimiento principal en una localidad y sucursales en otras. La determinación de cuál es el domicilio principal será una cuestión de hecho a probar y que será apreciado por el juez. Se entiende, en general, que será el lugar en que el empresario tenga la sede de su administración, su documentación y libros.

En cuanto al deudor persona jurídica la expresión domicilio se encuentra definida por la LSC como el «departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración» (art. 13 Ley 16.060/1989, 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales).

B. Competencia en segunda instancia

Respecto de la segunda instancia, el art. 257 de la LC previó dentro del Título XVI «Disposiciones Transitorias y Especiales» que, mientras no sea creado un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) debería distribuir la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (TAC), de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal. La finalidad de la norma, evidentemente, es unificar la jurisprudencia en materia concursal.

De acuerdo con esa misma disposición, la SCJ debería liberar a dicho tribunal de doble número de expedientes provenientes de otras materias.  De esa forma, el TAC sobre el cual recayeran los procedimientos concursales contaría con el tiempo suficiente para abocarse al análisis de dichos asuntos.

Hoy el TAC competente es el de 7º turno.

II. Extensión de la competencia a las acciones sociales de responsabilidad

El § 3 del art. 12 de la LC dispone que el juez que entiende en el concurso será, también, competente en «las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989)».

Este inciso vuelve a consagrar la norma contenida en el art. 13 de la Ley 17.292 cuyo fin era claramente centralizar en un único Juzgado Letrado de Concursos las acciones contra la masa patrimonial concursal para que dicho juez tenga un conocimiento cabal de sus características.

Estas acciones sociales de responsabilidad se tratan de procesos en que los demandados son los administradores o directores de sociedades; la sociedad en situación concursal no es demandada. El proceso se promueve para resarcir a la sociedad concursada de los daños causados por hechos ilícitos o antiestatutarios o mala gestión de sus administradores.

Lo que importa es que el resultado de ese accionamiento, ha de beneficiar a la masa concursal. Por ello, quien promueve esas acciones será el síndico o el interventor que reemplaza a la sociedad concursada en su actuación procesal (art. 52 LC).

Si la sociedad concursada estuviera ¨in bonis¨, cuando se trata de una sociedad de cualquier tipo, excepto la sociedad anónima, el ejercicio de una acción para obtener reparación de un daño causado a la sociedad, debe ser resuelto por los socios en la forma dispuesta para la adopción de resoluciones sociales. En cuanto a las sociedades anónimas, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o por los accionistas en forma individual.

III. Deudores del exterior

En cuanto a ¨deudores del exterior¨ el art. 12 de la LC, parágrafo final, dispone que se aplicarán las disposiciones del art. 239 de la LC.

El art. 239, al tratar sobre la competencia internacional para la declaración del concurso, establece que los jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso en los casos siguientes:

  1. en que el domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se encuentre en territorio nacional y
  2. en aquellos casos en que el deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.

El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren estos ubicados en el país o en el exterior (art. 240).

El art. 256 de la LC únicamente derogó el §§ 2 del art. 12 de la Ley 17.292.