Efectos de la rescisión parcial

Efectos de la rescisión parcial

A. Cese del estatus de socio

El socio se desvincula del negocio societario y, por consecuencia, deja de tener todos los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que corresponden al estatuto del socio.

El socio saliente, si es socio colectivo o comanditado o el socio capitalista de una sociedad de capital e industria será responsable por las deudas contraídas hasta la inscripción del documento que acredite la rescisión en el Registro de Comercio (art. 145).

B. Liquidación de la participación

Se debe liquidar su parte en el patrimonio y, luego, se le debe pagar. La LSC fija plazo y da normas precisas en el art. 154.

Para ello, se debe fijar el valor de la parte o de la cuota o de la acción sobre la base del valor del patrimonio social neto a una fecha que la LSC predetermina y que es distinta según los casos:

1. en caso de receso, a la fecha de la resolución social, que motiva el receso;

2. en el caso de exclusión, a la fecha de la demanda y si hubo acuerdo, a la fecha del acuerdo;

3. en caso de muerte, a la fecha de ésta;

4. en el caso de incapacidad, a la fecha de la declaración judicial.

El órgano de administración debe confeccionar un balance especial a la fecha indicada por la LSC y someterlo a la aprobación de los socios o accionistas (art. 154 inc. 1 y 2).

Hay normas especiales que se refieren a un balance especial, en caso de transformación (art. 106 y 110), en caso de fusión (arts. 119 y 129) y en caso de escisión (119, 129 y 139).

En nuestro concepto, el balance especial debe reflejar los valores patrimoniales reales al momento determinado que la LSC dispone.

Precisiones

1. La sociedad deberá comunicar el valor de su parte al socio saliente o a sus herederos o representantes, según el caso, acompañando el balance especial (art. 154, inc. 2).

Estos tienen derecho a demandar el pago de las diferencias que estimen procedentes, en el plazo de 60 días a contar de la comunicación (art. 154, inc. 3).

La sociedad podrá confeccionar un balance especial de acuerdo a normas contables y valores contables, pero el socio podrá reclamar que los valores contables no se ajustan a los valores reales que tienen los bienes sociales.

2. Si la sociedad no efectuara la liquidación, el socio saliente tendrá que promover un juicio para que en éste se determine el valor de su participación.

En el caso de receso, la LSC ha dispuesto que los socios o la asamblea pueden modificar la resolución que provoca la decisión del socio de receder (art. 151). El plazo es de 60 días a contar del vencimiento del plazo para ejercer el derecho de receso. Las reclamaciones del recedente podrán promoverse después de vencido ese plazo.

II. Respecto de la sociedad

La sociedad subsiste entre los restantes socios pero con modificaciones de distintas estipulaciones del contrato. Si se trata de una sociedad anónima, la rescisión parcial no supone necesariamente la modificación del estatuto, salvo que afecte previsiones sobre el capital.

Producida una causal de rescisión de las analizadas, los demás socios deben acordar la modificación del contrato social, reduciendo el número de socios y el capital. Eventualmente, ha de variar el régimen de administración, en la hipótesis que el socio excluido fuera administrador y la denominación social, si en ella estuviera el nombre del excluido.

En algún caso la sociedad quedará transformada en otro tipo. Por ejemplo, si se excluye al único socio industrial o al único socio comanditario, la sociedad se deberá transformar en colectiva a menos que algún otro socio asuma la calidad de socio industrial o comanditario.

Eventualmente, en los casos en que se vea afectada la pluralidad de socios o desvirtuado el tipo social, puede provocar la disolución de la sociedad (arts. 156 y 157).

La modificación deberá ser inscripta en el RNC. A partir de tal registro, la modificación adquiere plena eficacia[1].

El art. 145 establece que cualquier interesado puede realizar la inscripción registral del documento que acredite la causal de rescisión parcial. Podría entenderse, entonces, que en las hipótesis de muerte o incapacidad de un socio, se inscribe el documento que acredite la causal, incluso en el caso de que los restantes socios demoren en registrar el acuerdo modificativo. A los herederos y al cónyuge o al representante del incapaz, les ha de interesar acreditar, lo más rápido posible la desvinculación de la sociedad para no seguir corriendo los riesgos implícitos en toda actividad societaria. Ellos podrán presentar el testimonio de la partida de defunción o la declaración judicial de incapacidad al RNC y con la registración de esos documentos, la rescisión ya producirá efectos respecto de terceros.

Puede suceder que producida una causal de rescisión parcial que afecte a uno o más socios, resulte que sólo permanezca en la sociedad un socio. Ello afecta la estructura plurilateral del negocio societario.

La exigencia de la pluralidad de socios no sólo rige para el momento constitutivo, sino durante el funcionamiento de la sociedad. El acto societario crea una persona; pero ésta no se independiza del sustrato personal que le dio vida. La personería y su subsistencia sólo se justifica en tanto se mantenga el sustrato personal plural. El derecho reconoce personalidad a la sociedad comercial pero solo sobre la base de una estructura plural. Por ello, en el artículo 156 se incorporan soluciones para la hipótesis que hemos planteado. El único socio restante dispone de vías optativas. Las opciones son las siguientes: disolver la sociedad o continuar la sociedad, logrando interesar a otra u otras personas para que se incorporen a la sociedad, recomponiendo la pluralidad[2].

Si el socio restante opta por la disolución tiene otro derecho que la LSC describe así: derecho de asumir el activo y pasivo de la sociedad para continuar con el mismo giro de la sociedad.

A tal efecto se crea una disciplina excepcional. El socio único adquiere todo el patrimonio de la sociedad a título universal. La trasmisión a título universal se produce mediante una declaratoria ante Escribano Público, que se inscribirá en el RNC y en los registros que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos.

Naturalmente que, según la precisión que realiza el art. 156 y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 154, el socio restante debió antes liquidar la cuota del saliente y pagarle, extrayendo lo que corresponda del patrimonio social.

Señalamos la diferencia con la hipótesis de disolución total. Producida la disolución, la sociedad debe liquidarse. Las transferencias de los bienes remanentes de la sociedad a los socios se hace mediante sendos negocios traslativos de propiedad, cumpliendo requisitos y formas exigidas por la Ley según la naturaleza de cada bien (art. 182). Es decir, se cumple con un proceso inverso al cumplido en el trámite de constitución. Al constituirse, el socio trasmite bienes a la sociedad; al disolverse la sociedad trasmite bienes a los socios a título singular. En cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 156, se opera la trasmisión de todo el patrimonio de la sociedad al único socio, por un modo de trasmisión a título universal.

El socio puede negociar el ingreso de nuevos socios, lo que ha de suponer la celebración de un contrato con ellos, que se obligarán a efectuar un aporte de capital o a adquirir una participación de la sociedad. En el nuevo contrato, que recoja la adhesión de nuevos socios se incluirán las estipulaciones necesarias de acuerdo a las circunstancias.

Cualquiera de las opciones debe ser adoptada en el plazo de un año. En ese año, en tanto no se opte, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales.

a. La norma se ha interpretado como contradictoria con la tesis contractualista que la LSC adoptó, pero advertimos que se trata de una solución que se dicta para conservar el negocio societario no obstante la producción de una causal de disolución. Se permite por la LSC que se subsane el defecto y se da plazo para ello.

La sociedad queda con un socio pero se le da a éste la oportunidad de recomponer la pluralidad, para mantener el negocio societario. En la hipótesis prevista, la LSC es permisiva de una situación transitoria, que no puede exceder un año.

b. Se ha interpretado que, si el socio no recompone la pluralidad en el plazo establecido, la situación puede permanecer en esa situación en forma indefinida. Se ha expresado que la disolución sólo podrá ser resuelta por ese único socio o por una declaración judicial a instancia de un tercero interesado y si nada de ello sucede la sociedad seguirá subsistiendo con un solo socio.

Entendemos que no es así. La sociedad seguirá subsistiendo pero para su liquidación. La LSC ha fijado un plazo para la conservación de la sociedad que puede reputarse como un plazo de duración, correspondiendo la aplicación, por analogía, de lo dispuesto para la disolución por vencimiento de plazo. En consecuencia, vencido el plazo, habrá que considerar disuelta la sociedad de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo o declaración judicial, con las consecuencias y responsabilidades que ello produce para el único socio y para el administrador.

c. Se discute la aplicabilidad de esta norma a las sociedades anónimas. El art. 156 de la LSC, se encuentra ubicado en la Subsección I, que se refiere a la rescisión parcial. El art. 158 dispone que las normas de esta Subsección no se aplican a las sociedades anónimas, salvo lo previsto por los arts. 151, 154, incs. 1 y 3 del art. 155, y demás casos en que la LSC lo dispone. En consecuencia, en principio, el art. 156 no sería aplicable a las sociedades anónimas. Sin embargo, el art. 159, n° 8, ubicado en la Subsección II, contiene una remisión al art. 156. La Subsección II se aplica a todas las sociedades sin excepciones. En consecuencia, por vía de la remisión que efectúa el inc. 8 del 159, el art. 156 sería aplicable, también, a las sociedades anónimas, porque es un caso en que la LSC lo dispone.

El Decreto 335/990, en su art. 10, ha establecido la posibilidad de que todas las acciones se acumulen en una sola persona, disponiendo que en esa hipótesis no se aplica el art. 159, n° 8. En nuestro concepto el decreto es ilegal. Admite la sociedad anónima de un solo socio, pero no ha dispuesto ninguna disciplina especial para regularla. Así esa sociedad ha de funcionar con asambleas ficticias y con una estructura legal y estatutaria compleja, en especial en materia de mayorías, que no tienen ninguna justifica­ción. En nuestro concepto, repito, el decreto es ilegal.

Algún autor nacional sustenta que la sociedad anónima de un solo socio es corriente en nuestro medio y que tal situación, que también se da en otros países, debe ser amparada. Nosotros refutamos esa posición. Desde un estricto punto de vista legal resulta incompatible el concepto de sociedad del art. 1 con la existencia de una socie­dad de un solo socio. La sociedad es un negocio que sirve a la colaboración de los hombres[3]. Cuando es usada por una persona para limitar su responsabilidad, se trata de una maniobra o de un negocio indirecto en que el contrato de sociedad es usado con fines que no son los tutelados y contemplados por la LSC[4].

Una situación similar a la prevista en el art. 156 se puede presentar por otras circunstancias. Así, por ejemplo, por vía de cesión de partes o cuotas, una persona puede resultar cesionaria de todas las partes o cuotas. Otro ejemplo: por vía de negociación de acciones de una sociedad anónima éstas pueden quedar en manos de un solo accionista.

Para tales hipótesis se aplica el art. 159 que enumera causales de disolución y entre ellas, el n° 8 dispone:

Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156.”

De acuerdo con esta disposición, la sociedad se disuelve cuando queda reducida a un socio porque no puede haber sociedad de un solo socio; pero como se hace remisión al art. 156, el socio único restante puede optar por la reactivación de la sociedad por la incorporación de nuevos socios.

C. Rescisión que desvirtúa el tipo social

El art. 157 establece:

Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan.”

La LSC crea varias opciones para ser ejercidas por los socios restantes después de una rescisión parcial si, como consecuencia de ella, se desvirtúa el tipo social:

1. disolver la sociedad;

2. continuarla incorporando nuevos socios;

3. continuarla transformándola.

El plazo para ejercer la opción es de 180 días. En tanto no se resuelve cual de las vías se adoptará, todos los socios responden personalmente y en forma ilimitada y solidaria por las deudas sociales.

D. Hipótesis en que el socio que muere, se incapacita o se inhabilita, era el administrador de la sociedad

La LSC no contiene ninguna previsión especial al respecto.

Entendemos que debe aplicarse el art. 200 que prevé, para el caso de vacancia, que los socios por mayoría nombren el sustituto. Ni los herederos ni el representante legal del incapaz podrían pretender ejercer tal función[5].

[1] El art. 145 dispone:

Producida una causal de rescisión parcial cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos que la acrediten.

La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta inscripción.”

[2] En la Ley francesa, el art. 9, en el CC italiano art. 2272 y en la Ley argentina art. 94, n° 8, se adoptan soluciones similares para todos los tipos sociales. La Ley francesa, en el art. 9, establece:

La reunión de todas las partes o acciones en una sola mano no lleva a la disolución del pleno derecho de la sociedad. Cualquier interesado puede demandar la disolución si la situación no se regulariza en el plazo de una año.

En el Código suizo art. 579, si la sociedad es de dos socios, de que no ha dado lugar a la disolución, puede continuar los negocios, reembolsado al otro, lo que le pertenece en el activo social. En cambio, en la legislación mejicana este hecho es causa de disolución. El art. 229, inciso V, dispone:

Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al número que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnen en una sola persona.”

No se establece luego la posibilidad de subsanar.

[3] Nos remitimos a lo ya expresado, cuando se analizó la definición de sociedad contenida en el art. 1 de la LSC

[4] Ya nos referimos precedentemente a la sociedad de un solo socio en el apartado…

[5] Hay previsiones en el art. 547 del Código suizo que dispone lo siguiente:

«El heredero debe comunicar el deceso a los demás socios: él continúa de acuerdo a reglas de buena fe, los negocios precedentemente administrados por el difunto, hasta que se tomen las medidas necesarias

Había una previsión similar en el art. 491 del CCom.