Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso

Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso

 

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 45, n° 1, de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LC), en la hipótesis de concurso necesario y concurso voluntario con activo insuficiente, el deudor es sustituido en la administración y disposición de sus bienes por un síndico, que es el único legitimado para realizar actos que afecten los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 46, n° 2).

Son ineficaces frente a sus acreedores, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones (art. 46, n° 1).

Asimismo, se le confiere legitimación respecto de todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso. La única excepción a este respecto la constituyen los procesos fundados en relaciones de familia, que no tengan contenido patrimonial (art. 46, n° 3). A este régimen la LC lo denomina “suspensión de la legitimación”.

I. Consecuencia de la realización de actos respecto a los cuales la LC suspende las facultades del deudor

Respecto a las consecuencias de la actuación del deudor, a pesar de la suspensión de sus facultades, la LC provee dos disposiciones, en los ns. 2 y 4 del art. 46.

En el n° 2, se refiere, en general, a los actos de administración o disposición sobre bienes que integren la masa activa.

En el n° 4, se refiere al cobro directamente por el concursado, de deudas de las que es acreedor.

A. Actos de administración o disposición sobre la masa activa

Los actos de administración y disposición del deudor, en violación a lo dispuesto por el n° 2 del art. 46 son válidos aunque “ineficaces frente a la masa.

La expresión “ineficaces frente a la masa significa que a pesar de que el deudor hubiere, por ejemplo, enajenado un bien que integra la masa activa del concurso, ese bien continúa integrando la masa activa, a los efectos del concurso. Es, entonces, una especie de inoponibilidad frente a los acreedores concursales.

La solución legal recoge la posición de Thaller[109] y Ripert[110] que, entre nosotros, sustentaban, también, Mezzera Álvarez[111], Rocca[112] y Dayvière[113]. Según estos autores, los actos del deudor concursado son válidos aunque ineficaces frente a los acreedores que integran la masa pasiva del concurso, en tanto el proceso concursal perdure. Si el proceso terminara por cualquier motivo, el acto recobraría plena eficacia.

B. Cobranza de deudas

En un sentido análogo, de acuerdo con lo dispuesto en el n ° 4 del art. 46, los pagos realizados al deudor no tienen efecto liberatorio para quien paga. Quien realiza un pago al deudor, en lugar del síndico, paga mal y, por ello, pagará dos veces.

Quedan a salvo los pagos realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.

Advierte Martínez Blanco algo que para él constituye un error evidente. En el numeral que estamos comentando se establece que los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio “para los acreedores”. No son los acreedores quienes se liberan de una deuda mediante el pago sino los deudores del concursado. Se trata de pagos realizados por deudores del deudor concursado, no por acreedores del concursado.

Puestos a adivinar sobre lo que torpemente se dispuso, tal vez se haya querido significar que el pago es válido pero inoponible a los acreedores. Esta interpretación tiene el mérito de ser consistente con la “ineficacia frente a la masa” establecida en otros numerales de los arts. 46 y 47.

C. Otros actos

El art. 46 de la LC sólo prevé la ineficacia de los actos de administración y disposición que el deudor realice respecto de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso. Sin embargo, nada dispone respecto de otros actos que pueda realizar el deudor, vinculados a la administración de su establecimiento comercial o industrial, pero que no afecte, al menos directamente, la masa activa. Así sucede, por ejemplo, con la revocación de poderes que, en cambio, sí está prevista en el n° 1 del art. 47, entre los actos que deben ser realizados con la autorización del interventor, en el caso en que sólo se haya limitado la legitimación del deudor (concurso voluntario con activo suficiente para satisfacer a la masa pasiva).

No obstante consistir en una manifiesta incongruencia, entendemos que la suspensión de la legitimación debe interpretarse con carácter restrictivo. Consecuentemente, el deudor con la legitimación suspendida para disponer y administrar sus bienes, puede realizar todos los actos que no están estrictamente comprendidos en esa categoría.

II. Sustitución procesal del deudor

El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.

III. Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso

Si el deudor concursado es una persona jurídica, se altera, sustancialmente, el funcionamiento de sus órganos.

El síndico ejercita las facultades conferidas a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.

El órgano de control interno queda suspendido en sus funciones (art. 48).

Se suspende la obligación de convocar a reuniones de socios o asambleas. Si igualmente fueren convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requeriría la ratificación del síndico, so pena de nulidad (art. 48).

[109] Thaller, Traité de Droit Commercial, § 1778 (1910).

[112] Rocca, De las quiebras (1946), p. 107.

[113] Dayvière, Concordatos y quiebras (1946), p. 266.