El rematador
El rematador o martillero –la Ley usa estas dos denominaciones indistintamente– es la persona que, en forma habitual y como profesión, realiza actos de remate. Preside el acto del remate, siendo la pieza fundamental, la realmente definidora, de esta forma de contratar.
El martillero domina los contratos efectuados bajo forma de remate. Es quien formula al público las condiciones del contrato, es quien recibe las ofertas que los interesados efectúan, es quien –con un golpe de martillo– acepta el precio más alto ofrecido.
Demogue expresa que, por la fuerza misma de las cosas, el rematador constituye una autoridad privada, debiendo resolver todas las dificultades que se presenten. Si, por ejemplo, varias personas declaran haber ofertado y el rematador afirma no haber oído más que a una sola persona, puede legítimamente declararla adjudicataria. Si, incluso, dos oferentes efectúan simultáneamente una misma postura y ambos se niegan a aumentar la oferta, por las fuerzas de las cosas, el martillero elegirá al adjudicatario.
I. Naturaleza del rematador
En doctrina se plantea si el rematador es o no un comerciante. Se sustentan diversas opiniones.
A. El rematador no es comerciante
En esta tesitura, el rematador no sería comerciante por diversos argumentos, Fernández dice que no son comerciantes porque nuestro Derecho Positivo expresamente los califica de agentes auxiliares del comercio. Se argumenta que el rematador actúa por cuenta del dueño de los bienes, aceptando el precio ofertado y, de este modo, perfeccionando la compraventa. Dependiendo de las circunstancias, el rematador actúa como mandatario, si nombra la persona que le ha encomendado el remate, o como comisionista, si realiza el remate a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo. Cualquiera sea el caso, le faltaría una de las condiciones para que pueda ser considerado comerciante: ejercicio de actos de comercio “de cuenta propia”.
Esta posición es criticable. Lo que debe considerarse para categorizarlo como comerciante es su actividad, presidiendo el mecanismo del remate. En esa actividad actúa por cuenta propia.
B. El rematador es comerciante
Siburu sostiene que el rematador es comerciante. Se basa en el art. 7, inc. 2, del CCom argentino, similar al nuestro, que establece que toda operación de remate es acto de comercio y, como tales operaciones las realiza el rematador haciendo de ello su profesión habitual, queda comprendido en lo dispuesto por el art. 1 que establece:
“La Ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciante y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.
Compartimos esta opinión. Aplicando el art. 1 del CCom, el rematador es un comerciante, pues ejerce actos de comercio (art. 7), haciendo de ello su profesión habitual.
La actividad de remate, la realiza por cuenta propia, percibiendo luego comisiones del vendedor y del comprador. Sólo en las relaciones que se conciertan con el comprador para vincularlo con el vendedor, el rematador actúa por cuenta ajena.
En el contrato que el rematador realiza con quien le hace el encargo de rematar, el rematador actúa por cuenta propia y en nombre propio. Entre quien se encuentra entre el público y ofrece un precio y el rematador, también, existe un contrato tácitamente celebrado: el oferente acepta la intervención del rematador para la determinación del precio del bien que le interesa comprar.
De esta forma, quien concierta la realización de remates, haciendo de ello su profesión habitual, será comerciante. Desde luego, esa actividad la realiza en interés de quien le hizo el encargo de rematar y de los interesados que hacen ofertas.
C. Rematador como profesional comerciante
Puede sostenerse que el rematador o martillero ejerce una profesión comercial especialmente reglamentada por la Ley. Advertimos que no se les impone registrarse en el Registro Nacional de Comercio sino en una matrícula distinta. En esto se distinguiría de los demás comerciantes.
II. Estatuto del rematador
A. Condiciones para ser rematador
Los requisitos para ser rematador están fijados por el art. 1 del DL 15.508. Debe ser mayor de edad, tener capacidad, ser ciudadano natural o legal, y tener certificado policial de buena conducta; debe acreditar idoneidad: haber aprobado cursos oficiales de rematador dictados por la Universidad del Trabajo. Esto no se exige para los inscriptos a la fecha de la sanción de la Ley (art. 16).
1. Matrícula y registro
Se le exige estar inscripto en la matrícula de rematadores que lleva la Asociación Nacional de Rematadores. Al respecto, debemos distinguir entre matrícula y registro de rematadores (art. 5, inc. 1). La matrícula se necesita para ser rematador y el registro para intervenir en remates públicos.
El art. 434 de la Ley 16.736 modifica el art. 12 del DL 15.508 sobre condiciones para actuar en remates judiciales y del Estado imponiendo que se debe estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores. Por la Ley 16.736 la matrícula y el registro se llevan en la Asociación Nacional de Rematadores. El Registro está a cargo de una Comisión integrada por: un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Suprema Corte y un representante de la Asociación Nacional de Rematadores.
En las normas analizadas, se exigen condiciones personales, imperativamente y, una vez acreditado debidamente que ellas se reúnen, se autoriza al ejercicio del remate. Con esas condiciones exigidas así como con las prohibiciones, que luego consideraremos, la Ley asegura la competencia, la imparcialidad y la honorabilidad del rematador. En razón de ello, el rematador no puede delegar en otra persona sus funciones. No basta que la responsabilidad del rematador garantice la del sustituto, dice Siburu, puesto que la Ley exige de los rematadores la correcta prestación de su servicio personal y no una garantía de corrección del servicio ajeno.
2. Sociedades civiles
El DL 15.508 admite la formación de sociedades de carácter civil, cuyo objeto sea la realización de actos de remate y actividades afines. El art. 10 del DL 15.508 establece:
“El ejercicio de la actividad de rematador, es esencialmente personal. Se admitirá sin embargo, la formación de sociedades de carácter civil, cuyo único objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades afines (art. 2º literal a) de la presente ley) con tal que la sociedad sea de tipo personal y que los actos de remate se cumplan en todos los casos por intermedio de un Rematador.”
Con esta norma se admite la formación de sociedades de carácter civil cuyo único objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades afines. El legislador incurrió en error, pues el remate es una operación comercial y si una sociedad se constituye para realizar actos comerciales, esa sociedad es comercial y no civil.
El Decreto reglamentario 493/984, trata de subsanar el error y dispone que se admite la formación de sociedades de carácter personal, para el ejercicio de la actividad del rematador. Excluye la calificación de sociedad civil. Se establece que puede ser una sociedad, bajo cualquiera de las formas permitidas por el Decreto Ley. Su objeto exclusivo debe ser la realización de actos de remate y actividades afines (art. 15).
El Decreto Ley, en el art. 10 trascripto, dispone que las sociedades deben realizar los actos de remate, por intermedio de un rematador. Lo mismo dispone el Decreto (art. 16). En la publicidad previa de los remates se debe indicar, el nombre de la sociedad y los números de matrícula de los componentes.
B. Funciones, facultades y derechos del rematador
Nos referiremos, a continuación, a las diversas funciones que está habilitado a cumplir el rematador, a las facultades de que dispone en relación al remate y, luego, a sus derechos.
1. Funciones del rematador
Las funciones del rematador son las siguientes.
a. Efectuar ventas en remate de cualquier clase de bienes, en exclusividad. Sólo ellos pueden realizar remates. Para efectuar remates dispuestos por el Estado u organismos paraestatales, como ya señalamos, deben estar inscriptos, además, en el Registro Nacional de Rematadores que también funciona dentro de la Asociación de Rematadores. Se deja a la reglamentación del Poder Ejecutivo regular la adjudicación de los remates oficiales, sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la Suprema Corte de Justicia.
b. Tasar e informar sobre el valor real de cualquier clase de bienes. La tasación puede constituir una actividad previa al remate o ser una actividad independiente de cualquier remate.
c. Puede el rematador ser balanceador, depositario judicial o consignatario. Así se dispone por el Decreto reglamentario.
2. Facultades del rematador
El rematador puede pedir en oficinas públicas, informes o certificados, que necesite para cumplir con sus funciones.
En relación con los actos de remate, sus facultades son las siguientes: requerir el auxilio de la fuerza pública, para asegurar la normalidad del remate y suspender el acto del remate.
Puede suspender el remate en los casos previstos por el art. 2, letra d, DL 15.508.
En los remates con base, la oferta tiene que ser superior a una determinada cifra que se anuncia con anticipación. El Decreto Ley faculta a los rematadores a suspender el remate cuando las pujas no alcancen el precio que se le ha señalado como base.
Cuando no se señaló una base, el rematador puede suspender el acto de remate, cuando el precio no alcance el que el martillero considere competente. En este caso se deja a su criterio la suspensión. El Decreto Ley define qué es precio competente: “Es precio competente el que no causa grave perjuicio al comitente”. El Decreto Ley no establece reglas para determinarlo. Se libra a la pericia del propio rematador.
El art. 2 establece que el rematador tiene la facultad de suspender el remate. No obstante, el empleo de esa frase debe entenderse que es un precepto imperativo. Dice Fernández: “el martillero debe suspender y diferir el remate, cuando no hay postores que superen el precio base o el que considere competente”.
Naturalmente, si hay conformidad del dueño de las cosas a subastarse, puede disminuirse o suprimirse la base establecida. Con el asentimiento del dueño de los bienes puede reabrirse el remate, que se hubiere suspendido, aunque se hayan retirado algunos de los presentes, incluso los que hayan formulado posturas y adjudicarse al nuevo mejor postor. Tal solución no afecta principio de moral u orden público alguno. El dueño de las cosas está facultado para enajenarlas por cualquier precio y hasta donarlas; puede proceder, por consiguiente, en las formas indicadas sin lesionar derechos de terceros.
Si no hay tal asentimiento, el martillero debe dar por terminado el remate, para proceder a nueva subasta en fecha posterior. Naturalmente, que en la mayoría de los casos, tanto el dueño como el rematador, están interesados en obtener el mejor precio y tratarán de dar publicidad al acto de remate no reabriendo el acto por desistimiento del mejor postor, sobre todo si ya se retiraron algunos concurrentes.
3. Derecho a la comisión u honorarios
El rematador tiene derecho a una retribución por sus servicios: comisión u honorario (art. 3 DL 15.508) y derecho a que se le reintegre los gastos realizados. El arancel para los remates judiciales y tasaciones se establece por acordada de la Suprema Corte de Justicia.
a. Comisión por el remate
En los remates privados, la comisión, a cargo del vendedor, debe ser convenida previamente. La comisión a cargo del dueño de los efectos se justifica por cuanto éste le ha otorgado un mandato o comisión. Ello responde al principio general de que el mandato comercial es oneroso, como el contrato de comisión, por su naturaleza. El servicio del mandatario o comisionista debe ser retribuido.
El monto de la comisión a cargo del comprador debe ser publicitado con el remate (art. 8, lit. a, DL 15.508). La comisión a cargo del ofertante se justifica, entendiendo que el rematador, además de su calidad de mandatario o comisionista, realiza una actividad de acercamiento en interés de las dos partes del futuro negocio. El rematador hace, por otra parte, profesión de este acto y es acreedor a la compensación de su trabajo.
El Decreto Ley distingue dos modalidades de comisión. Comisión simple, cuando las contingencias del contrato pesan sobre el dueño del bien rematado, comisión de garantía, cuando el rematador toma bajo su responsabilidad esas contingencias. En este caso, el rematador se hace garante de la solvencia del ofertante y da garantía de que el adjudicatario va a pagar el precio. El Decreto Ley prevé la comisión de garantía en el art. 3, remitiéndose al art. 360 del CCom.
Si el comitente suspende el remate después de iniciada su tramitación, se le deberá pagar al rematador la mitad de la comisión, calculada sobre la base del remate o del valor venal, para el caso de remate sin base (art. 5 DL 15.508). Si el remate se efectúa y se anula, sin culpa del rematador, se le debe la comisión íntegra (art. 6). Si el remate se suspende o se anula por culpa del rematador, éste pierde derecho a la comisión y al reintegro de gastos (arts. 4 y 7).
b. Comisión por la tasación
El DL 15.508 no distingue entre la comisión que corresponde por el remate y la comisión que corresponde por la tasación. Está claro que les es aplicable el art. 3 del DL 15.508 y lo dispuesto por acordada de la Suprema Corte de Justicia.
En cambio, entendemos que no sería aplicable a la comisión por la tasación, las sanciones previstas en los arts. 4 y 7 del DL 15.508, referentes a la pérdida del derecho al reintegro de los gastos y al cobro de la comisión, para el caso de que se suspendiere o anulare el acto de remate, por culpa del Rematador. Las sanciones deben ser interpretadas con criterio restrictivo y no puede extenderse su aplicación por analogía.
C. Obligaciones
En general, el rematador está sujeto a la carga de llevar libros y conservar documentos. A esta carga se le suman otras cargas y obligaciones, en función del acto de remate que realice. Algunas de estas últimas están relacionadas con el acto mismo de remate y otras deben cumplirse con posterioridad al remate.
1. Teneduría de libros y conservación de documentos
No existe ninguna norma legal que disponga los libros que debe llevar el rematador. Sin embargo, el art. 14 del Decreto 495/984 exige llevar libro de entradas y libros de remates y comisiones, con las formalidades del CCom. Se trata de libros equiparables al Diario de los comerciantes (art. 33 CCom).
El fundamento de esta obligación de llevar libros es la consideración de lo delicado de las funciones del rematador. Toda la actividad del martillero aparecerá más clara si se llevan cuentas en la forma exigida por el Decreto y se prestará menos a la realización de fraudes. No se le exige que lleve un libro de inventario, puesto que, como dice Vivante del rematador: “Todo su patrimonio puede hallarse constituido por sus aptitudes”.
El art. 14 del Decreto 495/984 establece que son aplicables a los libros del rematador los arts. 66 y 67 del CCom, que se refieren al modo de llevar libros y a las consecuencias que tiene no llevarlos en la forma prescripta. La sanción por la falta de libros o por la irregularidad en la forma de llevarlos o por negativa a exhibirlos, será cualquiera de las previstas en el DL 15.508.
Los libros podrán ser exigibles en juicio como medio de prueba. Pueden darse dos situaciones.
En primer lugar, la situación de un juicio en que el rematador sea parte. En este caso, puede entenderse que prueban los libros a favor y en contra del rematador como los libros del comerciante en general, prueban a favor y en contra de éste (arts. 67 y 68).
En segundo lugar, la situación en que el rematador no sea parte en el pleito; por ejemplo, un litigio entre el dueño de los bienes y el comprador. El Decreto Ley no dice nada sobre la fuerza probatoria de los libros para este caso. El valor de la prueba será apreciado por los jueces en cada controversia que se plantea.
No se exige al rematador la conservación de la correspondencia activa y pasiva, pero se le impone el deber de conservar la documentación y libros, por lo menos, por cinco años y, dentro de la documentación, puede considerarse comprendida la correspondencia.
2. Obligaciones relacionadas con el proceso de remate
Las obligaciones del rematador relacionadas con el proceso de remate son las siguientes: anunciar el remate y darle publicidad; realizar el remate personalmente, en el lugar y tiempo indicados; la denominada “obligación de verdad”; respetar la base y recabar la seña establecida. Analizaremos brevemente estas obligaciones.
a. Anunciar el remate y publicidad
La subasta debe ser previamente puesta en conocimiento del público. Es ése el sentido del término utilizado “anunciarán”. Esta obligación responde a la característica de publicidad que tiene el acto de remate, como forma de contratación.
En los avisos se indica el nombre del rematador, su domicilio, su matrícula y el monto de la comisión y a cargo de quién será su pago. Se indicará el lugar, fecha y hora del remate y los bienes a rematarse con su descripción y condiciones legales (obligación de verdad).
En lo que respecta a los remates privados, nada establece la Ley sobre la forma y tiempo en que deben hacerse los anuncios del remate. Solamente dispone que se hará con “antelación pertinente de acuerdo a las características de cada remate”. La forma de la publicidad y el tiempo de anticipación, estarán sujetos a lo convenido entre rematador y dueño de los bienes, de acuerdo a sus intereses. Si nada se convino, se estará a lo que es de uso y costumbre en el lugar. Naturalmente que a las dos partes interesa hacer publicidad: al dueño de los bienes, para atraer interesados porque, cuanto más hayan, más posibilidades existen de que suban las ofertas; al rematador, por cuanto su comisión depende del éxito del acto del remate y por su propio crédito.
Si el rematador no fue diligente para hacer los anuncios podría condenársele a indemnizar los daños y perjuicios que causare.
Respecto de los remates judiciales, el art. 387 del CGP establece especiales condiciones de publicidad: una a cinco publicaciones en el Diario Oficial, a criterio del Tribunal. El mismo art. establece el contenido del anuncio. Luego, se impone al rematador que informe al Tribunal sobre la publicidad que se propone a hacer, con una anticipación de diez días antes del remate. Todo bajo sanción de responsabilidad del rematador por daños y perjuicios causados.
El DL 14.252, en su art. 314, apartado 13, establece que los rematadores y corredores no pueden publicitar remates sin que en los avisos figure su número de inscripción en la Dirección General Impositiva. En los contratos en que intervengan y en los recibos de comisiones deben también dejar constancia de ello.
b. Realizar el remate personalmente, en el lugar y tiempo indicados
No se puede delegar la realización del remate, sin anuncio previo, salvo caso excepcional de enfermedad o impedimento grave.
c. Obligación de verdad
Durante el remate, el rematador debe explicar en voz clara y alta y en idioma español, las características y condiciones legales del bien (art. 12). Debe entenderse que el rematador tiene que explicar todas las características de las cosas que rematará a los efectos de que los interesados conozcan bien las cosas que se subastan. El fundamento de esta norma es prevenir los engaños y la mala fe. Se busca rodear el acto del remate de la sinceridad y buena fe que es esencial en el comercio. Dada la rapidez de las operaciones de remate siempre existe el riesgo del engaño. El incumplimiento de esta norma apareja, para el martillero, las sanciones impuestas por el art. 14 del DL 15.508.
Durante el remate no se puede admitir postura por signo. El postor debe expresar su postura con voz clara e inteligible (art. 9, lit. d). Es también una obligación de lealtad. El remate, insisto, tiene el carácter de publicidad. La oferta de una contratación se hace en público, ante varias personas reunidas, en lugares accesibles a varias personas. Respondiendo a esa publicidad, se tramita en forma oral, interviniendo todos los interesados, quienes hacen ofertas que ascienden gradualmente. Cada postura hace caer y anula la anterior y el rematador adjudica el bien a quien ofrezca el precio más elevado. Por ello, es que el Decreto Ley le obliga a no admitir postura por signos ni posturas que no hayan sido expresadas con voz clara e inteligible, esto es, que no hayan sido escuchadas por todos los interesados. No se puede dejar a los postores en la incertidumbre sobre la vigencia de la oferta hecha. Cada persona tiene derecho a saber si su postura sigue o no en pie, pues ella le crea obligaciones.
Dicen algunos autores argentinos que con esta disposición se busca impedir las posturas simuladas (gurupí o falso interesado). Sin embargo, la exigencia de que los postores expresen la puja en voz clara e inteligible, no excluye la posibilidad de que quien hace la oferta de esa forma, no sea realmente interesado y sea un gurupí.
d. Respetar la base
Ya nos referimos a la posibilidad de remate judicial con o sin base. Si se fijó una base y no hubiese postores, se puede sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación (art. 391.1 CGP).
e. Recabar la seña establecida
El rematador, inmediatamente a la adjudicación, debe recabar la seña establecida. Esta no será menor al 20 % del precio de remate, salvo estipulación en contrario.
3. Obligaciones del rematador posteriores al acto del remate
Con posterioridad al acto de remate, el rematador debe rendir cuentas y pagar el saldo líquido que resulte del remate.
a. Rendición de cuentas
El rematador mandatario o comisionista, como tal, debe rendir cuentas dentro del plazo de ocho días hábiles desde la fecha del remate (art. 8, lit. c, Dec. Ley 15.508). Para hacerlo, debe entregar al dueño la cuenta en la que se detalle: art.s vendidos, precios y demás circunstancias, entre ellas, gastos ocasionados, comisión. Si hubiese vendido al fiado debe indicar el nombre del comprador, plazos y condiciones de la venta.
En el caso de remate judicial, el rematador debe rendir cuentas de lo actuado, dentro de los diez días siguientes al del remate (art. 387.7 CGP), acompañando comprobantes de gastos efectuados y el certificado del depósito de la seña, de la cual puede descontar los gastos y la comisión. La seña, así como los importes que vaya pagando el mejor postor, se depositan en el Banco Hipotecario, a la orden del Tribunal.
b. Pago del saldo líquido que resulte del remate
El Decreto Ley establece un plazo de ocho días contados desde el remate. Pueden pactarse condiciones y plazos distintos para esta obligación.
El Decreto Ley establece que el comitente puede promover juicio ejecutivo contra el rematador, previa intimación practicada por telegrama colacionado con plazo de tres días. También, dispone que, en tal caso, el rematador pierde derecho a la comisión.
No dice el Decreto Ley cuál es el título ejecutivo. Si rindió cuenta, la cuenta en poder del dueño será el título ejecutivo. No existen previsiones para el caso de que el rematador no rindió cuenta. El texto del Decreto Ley es, por lo tanto, incompleto.
La norma no debe interpretarse rigurosamente. Habría incumplimiento del rematador si, dentro de los ocho días de la venta, el rematador hubiera entregado la cosa y percibido el precio; pero si el rematador ha percibido la seña y el comprador no ha concurrido a retirar la mercadería y a efectuar el pago del resto del precio, es evidente que no se le puede obligar al rematador al pago.
Es distinto para remates judiciales. El rematador debe depositar la seña recibida. El saldo del precio lo debe depositar el oferente en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), en una cuenta abierta a la orden del Juzgado (arts. 387.5 y 387.6, CGP). El ofertante tiene plazo para la entrega del precio que será fijado por el Tribunal (art. 388 CGP). Si en ese plazo no se paga, el Tribunal establece un segundo plazo y si transcurre el mismo y el ofertante no cumple, el tribunal anulará el remate y dispondrá que se realice de nuevo. Son de cargo del mejor postor los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Cumplido el pago, el bien se entrega al comprador, si se trata de un bien mueble, labrándose acta. Si se trata de remate de inmueble u otro bien que requiera escritura pública, se otorga de oficio, por el Escribano que designe el mejor postor, en el plazo que fije el Tribunal. Este plazo puede ser prorrogable (art. 389). Si el oferente se niega a escriturar, el Tribunal declarará nulo el remate (art. 390).
4. Prohibiciones e incompatibilidades
El art. 19 del Decreto 495/984 establece distintas prohibiciones. Entre ellas, se establece que el rematador no puede recibir posturas por signo.
No puede vender a crédito, sin autorización escrita. Si nada se conviene, la venta será al contado. El escrito se exige no como formalidad sino como prueba, por lo tanto, puede suplirse por otro medio de prueba como ser la confesión del comitente.
El remate es un medio rápido de liquidación. Por ello, las ventas realizadas en remate son ordinariamente al contado, sobre todo cuando se trata de muebles.
El rematador tiene prohibido usar las palabras “judicial”, “oficial”, “municipal” o “decomiso de aduana” cuando el remate no revista ese carácter. Para remates públicos, hay normas especiales en los arts. 11, 12 y 13 del Decreto referido.
El rematador no puede comprar bienes que está rematando, para sí o adjudicarlos a sus socios, empleados o familiares dentro del segundo grado. Asimismo, se le prohíbe disponer de las señas o del producto del remate
5. Sanciones
El art. 14 del DL 15.508 prevé un régimen de sanciones. Además de la pérdida de comisión, antes mencionada, puede el rematador ser sancionado con: multas, suspensión y cancelación de la matrícula.
Para algunas hipótesis, se establece una doble sanción. Por ejemplo, si el rematador retiene la seña o el saldo líquido del remate, hay pérdida de comisión y acción ejecutiva y, eventualmente, sanción penal, pues se configuraría el delito de apropiación indebida.
En el Decreto Ley 15.508 la matrícula y el Registro se llevaban por el Ministerio de Trabajo.
Art. 3. Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus servicios, al cobro de las comisiones y honorarios, cuyo monto se publicitará o convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán también pactar con su comitente, la comisión de garantía a que se refiere el artículo 360 del CCom.
Art. 4. El Rematador tendrá siempre derecho a exigir de su comitente el reintegro de los gastos convenidos y legalizados, excepto el caso del artículo 7, de la presente ley.
Art. 7. El Rematador por cuya culpa se suspendiere o se anulare el acto del remate, perderá su derecho a percibir la comisión y el reintegro de los gastos, sin perjuicio de su responsabilidad, por los daños y perjuicios que ocasionase.
Algunos códigos establecen, terminantemente, que toda venta al martillo es al contado, pero no se prohíbe una convención contraria.