Embargo de las participaciones sociales
Las sociedades constituyen personas jurídicas con un patrimonio propio e independiente de los respectivos patrimonios de sus socios. Por esta razón, los acreedores de un socio no pueden actuar contra los bienes sociales. En este terreno opera, en todo su vigor, la separación de las personalidades del socio y de la sociedad y el principio de conservación del negocio societario, que tiende a preservar la vigencia del contrato social generador de un nuevo centro de imputación diferenciada.
Las participaciones sociales, en cambio, constituyen bienes que, en tanto integran el patrimonio del socio deudor, están sujetas a las acciones de los acreedores. El art. 78 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) autoriza el embargo de las participaciones sociales. No obstante, cabe advertir que la posibilidad de embargar y, luego, de ejecutar las participaciones sociales no es irrestricta. Las particularidades del régimen societario, han impulsado al legislador a restringir el derecho de los acreedores a realizar forzadamente las participaciones sociales que integran el patrimonio de su deudor. Las limitaciones al principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores aparecen, especialmente, a la hora de efectivizar el embargo. La ejecutabilidad de una participación social depende del tipo social de que se trate.
A. Consecuencia sobre las ganancias
El art. 78, en su inc. 1, establece que el acreedor embargante podrá cobrar las ganancias que se distribuyan, correspondientes a la parte de interés embargada. A pesar de la referencia a la parte de interés, la posibilidad de que el acreedor embargante se cobre sobre las utilidades puede darse en cualquier tipo social o nicluso puede suceder que el embargo sea trabado sobre las propias utilidades.
1. Alcance del embargo sobre las utilidades que se distribuyan
El socio es un acreedor actual frente a la sociedad por las utilidades generadas y liquidadas a su favor y un acreedor eventual frente a utilidades futuras. Su derecho de crédito constituye un bien incorporal que puede ser objeto de un embargo. La medida del embargo se concreta oficiando a la sociedad, para que retenga el dividendo o utilidad a pagar y lo deposite a la orden del juzgado y bajo el rubro de los autos de ejecución.
El legislador ha previsto especialmente la posibilidad de afectar “las ganancias que se distribuyan”. La medida se podrá efectivizar cuando existan ganancias realizadas y líquidas, cuya distribución haya sido aprobada por los socios, de acuerdo al procedimiento que fije al respecto la LSC y el contrato social.
2. Alcance del embargo sobre las utilidades no distribuidas
RODRÍGUEZ MASCARDI considera que las utilidades no retiradas destinadas por decisión societaria a otros destinos, quedan excluidas de la afectación del embargo. Por excepción, si se acreditase en el caso particular, que la decisión societaria fue en fraude de los acreedores del socio, las reservas sociales podrían ser alcanzadas por el embargo.
FERRO ASTRAY considera a este punto como delicado y controvertible. A través de la constitución de reservas voluntarias o amortizaciones extraordinarias podría eludirse la distribución de beneficios afectados por un embargo. En cada caso, ante la impugnación de la resolución social por el acreedor embargante, el juez debería determinar la validez de esta impugnación, en atención a la razonabilidad de las reservas que se constituyen, de acuerdo con lo que indicaría una prudente administración.
En nuestra opinión, cabe advertir que el art. 78 establece expresamente que los acreedores embargantes “sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan“. Aquéllas que no han sido distribuidas no quedan alcanzadas por el embargo. Esto es así, en primer lugar, porque las ganancias antes de ser distribuidas pertenecen a la sociedad. La sociedad, dentro de los márgenes legales, puede resolver legítimamente no distribuirlas.
En el parágrafo 1 del art. 78 se establece, también, que el acreedor embargante podrá ejecutar los bienes que se le adjudiquen al deudor en la liquidación de la sociedad o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.
Producida una causal de disolución (art. 159), comienza una etapa de liquidación en que el liquidador termina negocios pendientes, cobra deudas, paga créditos y, luego de ello, proyecta la distribución de los bienes remanentes, cuando los hay, entre los socios.
Aprobado el proyecto de partición, el socio adquiere un derecho de crédito contra la sociedad por lo importes que se le asignen. Ese derecho de crédito es embargable, en cualquiera y en todos los tipos sociales.
El art. 78 prevé, también, esa posibilidad. Establece que los acreedores de un socio podrá cobrarse “con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva”.
2. Ejecución sobre bienes adjudicados en caso de rescisión parcial
Cuando, en los casos previstos por los arts. 144 y ss. de la LSC, se produzca la rescisión parcial del contrato de sociedad respecto del socio deudor, los acreedores del socio podrán cobrarse con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de su participación ( art. 78).
II. Embargo de cuotas sociales y acciones
A. Sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 78 al embargo de las cuotas sociales y acciones
El último parágrafo del art. 78 establece, un tanto confusamente, que «esta norma» no es aplicable a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En una primera lectura del parágrafo final del art. 78, una interpretación literal nos podría conducir a considerar que ni las acciones ni las cuotas podrían embargarse. Sin embargo, la segunda oración de este último inciso, se refiere a la ejecución forzada de las cuotas, por lo que implícitamente se reconoce su embargabilidad.
La norma a que se refiere al parágrafo final del art. 78 no es todo el artículo. Entendemos que por aplicación del último parágrafo, no se aplica a las acciones y a las cuotas, la limitación que establece el § 1 en cuanto al alcance del embargo. Por el § 1, quien embarga una parte no puede llegar a la ejecución forzada de la participación y el embargo sólo afecta las utilidades que se distribuyen o los bienes que se adjudiquen al embargado en caso de disolución. Esta restricción no afecta al embargante de una cuota de una sociedad de responsabilidad limitada. Por lo tanto, el acreedor de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, puede hacer vender forzadamente las cuotas de su deudor.
Las medidas previstas en los §§. 1 y 2 del art. 78, son de alcance menor y, también, podrían adoptarse contra el deudor, propietario de una cuota o acción. Nos basamos en el aforismo clásico que dicta que quien puede lo más – que en el caso sería el remate de la cuota – puede lo menos – que sería el cobro de las utilidades anuales o de los bienes remanentes que se le adjudiquen en caso de disolución o rescisión parcial.
B. Embargo de acciones
Las acciones pueden ser objeto de embargo. El art. 309 de la LSC, en el § 1, dispone:
«En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerda la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, el constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.»
El principio establecido por la norma es que los derechos del accionista corresponden al propietario. A tales efectos el § 2 prevé:
«El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.»
De acuerdo con lo establecido en el art. 309, inc. 1, cuando se traba embargo judicial, los derechos que acuerda la acción corresponden al propietario, aludiendo a los derechos políticos, de preferencia, etc. A tal efecto, el embargante está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos reservados al accionista (art. 309, inc. 2).
Este mismo artículo hace la salvedad de los dividendos futuros.
El § 3 del art. 309 prevé, además:
«Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.»
Aclaramos el texto legal. En tanto no se integren totalmente las acciones, la sociedad sólo puede emitir certificados provisorios (art. 298). En consecuencia, en rigor, en la hipótesis, lo que se ha de prendar son los certificados provisorios.
Quien suscribió acciones y no las integró, está expuesto a lo previsto por el art. 318, esto es, a que se declare rescindida su suscripción. Por ello, al acreedor prendario y al embargante se le da derecho a cumplir con la integración, para preservar su garantía.
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