¿En qué casos tienen responsabilidad los administradores de una sociedad comercial?

¿En qué casos tienen responsabilidad los administradores de una sociedad comercial?

 

Responsabilidad, en un sentido, es la obligación de un sujeto de reparar el daño sufrido por otro. Es un principio general de Derecho el que cada persona responda por las consecuencias de sus actos.

Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), diligentemente, dentro de los límites del objeto social y de acuerdo a las previsiones estatutarias, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la sociedad administrada.

Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la representación de la sociedad, incurran en la violación de disposiciones legales o estatutarias o cometan faltas de diligencia.

I. Hipótesis de responsabilidad previstas en la LSC

En la LSC se establecen, en forma general, algunas hipótesis de responsabilidad.

A. Hipótesis genéricas de responsabilidad

1. Responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones

a. Responsabilidad por incumplimiento en el art. 83

En el art. 83 se establece que los administradores son responsables en el caso de faltar a sus obligaciones. Según este mismo artículo, las principales obligaciones del administrador consisten en “obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios“. El incumplimiento se verifica tanto por acción como por omisión.

Esta responsabilidad se genera respecto de la sociedad administrada y sus socios.

La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad y los socios es solidaria. Esto es, la sociedad y los socios podrán accionar indistinta o acumulativamente contra todos los administradores por el total los daños y perjuicios causados.

La solidaridad establecida por la Ley es sin perjuicio de que el Juez determine la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño (art. 83, inc. 2).

b. Responsabilidad por incumplimiento en el art. 391

El art. 83 es una norma general, aplicable a todos los tipos sociales. En materia de S.A. la norma principal en materia de responsabilidad se encuentra en el art. 391. Este artículo, además de establecer otras hipótesis de responsabilidad de los administradores, se remite al art. 83.

La responsabilidad de los administradores de SA, también, es solidaria pero, a diferencia del resto de la sociedades, la responsabilidad por incumplimiento se genera, además, frente a terceros. La responsabilidad de directores o de administradores de SA se puede generar respecto a la sociedad, los accionistas o los terceros, quienes tendrán el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales.

2. Responsabilidad por violación legal, estatutaria o reglamentaria

El art. 391 establece la responsabilidad solidaria de administradores y directores por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.

Cuando se viola la Ley o el contrato, los administradores o los directores responden siempre, aunque no exista dolo, ni abuso de facultades ni culpa grave, es decir aun mediando culpa leve o negligencia y aunque su actuación sea de buena fe. Sólo quedaría excluida la responsabilidad por casos fortuitos o de fuerza mayor.

3. Responsabilidad por abuso de facultades, dolo o culpa grave

La última parte del artículo 391 establece la responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes del actuar con dolo, abuso de facultades o culpa grave. Según se advirtió en el parágrafo anterior, la referencia al dolo, abuso de facultades y a la culpa grave no está calificando las condiciones generadoras de la responsabilidad, sino agregando nuevas causales para hacer responder a los directores por cualquier otro daño producido mediante tales conductas dolosas, abusivas o incurriendo en culpa grave.

B. Hipótesis específicas de responsabilidad

En otras normas de la LSC y de otras leyes se establecen, además, diversas causales concretas de responsabilidad de los administradores. Las mencionaremos.

1. Responsabilidad por la realización de actos en concurrencia con la sociedad

Los arts. 85 y 389 prohiben a los administradores o directores que ejerzan actividades del mismo giro que el social, salvo que la asamblea lo autorice. En los dos textos legales, la sanción por el incumplimiento es la responsabilidad por los daños que se ocasionaron.

2. Responsabilidad en situaciones con vinculación o control

a. Por el art. 50 los administradores no pueden favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada, bajo sanción de responsabilidad.

b. El art. 51 establece la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante y de sus administradores cuando ejerza su influencia, en perjuicio de derechos o intereses de socios o accionistas de las controladas. El primer inciso del art. 51 dice así: “La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas“.

El control de una sociedad sobre otra es legítimo en tanto no determine que la controlada incumpla con su objeto. A la sociedad controlada no se le puede imponer que se aparte de su objeto, entendido en el sentido de actividad o giro que los socios se propusieron explotar cuando la constituyeron. Tampoco será legítimo el control si, por su imposición, no se respetan los derechos e intereses de los socios o accionistas de la sociedad controlada.

La norma atiende en esta norma, fundamentalmente, a la tutela de los socios de las controladas. Por lo dispuesto en el art. 51, la controlante no puede abusar del derecho de control adquirido. Con este texto se consagra una norma genérica de tutela de la sociedad controlada y sus socios.

La norma establece la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante y de sus administradores por la violación de los deberes que le son impuestos. Responde por los daños causados a la sociedad controlada y a sus socios.

3. Responsabilidad en situaciones de participaciones recíprocas

El art. 52 establece la responsabilidad de los administradores por la constitución de sociedades o la ampliación de su capital mediante participaciones recíprocas.

4. Responsabilidad por actuar omitiendo el tipo social

Los administradores y representantes de sociedades en comandita, de sociedades de capital e industria, de SRL y de SA, responden personalmente si omiten usar la indicación del tipo societario, cuando celebran contratos y actos jurídicos en general (arts. 214, 220, 225 y 245). En este caso se tratará de una responsabilidad frente a terceros.

5. Responsabilidad por la continuación del giro a pesar de la disolución

También se dispone la responsabilidad de los administradores cuando, producida una causal de disolución, continúan realizando negocios sociales fuera de los urgentes (art. 164).

6. Responsabilidad por la ejecución de resoluciones impugnadas

Los administradores de SA responden por la ejecución de resoluciones de asambleas que fueran impugnadas (art. 372).

7. Responsabilidad por privación del ejercicio del derecho de preferencia

Los administradores de una Sociedad Anónima responden si se vulneran los derechos de preferencia de los accionistas (art. 329).

8. Responsabilidad en caso de delegación

De acuerdo al art. 383, en las SA, el administrador o director puede designar gerentes y otorgar mandatos pero ello no excluye su responsabilidad personal. El estatuto puede organizar un comité ejecutivo o permitir la designación de directores delegados pero ello tampoco excluye su responsabilidad general. Al respecto, el art. 390 dispone:

El estatuto podrá organizar un comité ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a designar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.

Esta organización no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores”.

II. Hipótesis de responsabilidad fuera de la Ley 16.060

A. Responsabilidad penal

1. Decreto Ley 14.095 de ilícitos económicos

El Decreto Ley 14.095, de ilícitos económicos prevé varias figuras delictivas: agio cambiario, negocio ilegal de divisas, fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior, usura e insolvencia societaria fraudulenta.

El Decreto Ley 14.095 de ilícitos económicos establece, en su art. 12:

«Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.»

Decretado el procesamiento del administrador o directores, quedan automáticamente suspendidos en sus funciones. Cuando hay condena, el juez deberá expedirse en la sentencia sobre la inhabilitación para ejercer ese tipo de funciones en personas jurídicas, por un término de seis meses a cinco años.

El inc. 2 establece una exención de responsabilidad para aquellos que dejaron constancia en actas de su voto negativo o que prueben su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento ni intervención en ellos.

2. Arts. 76 y 77 de la Ley 2230 de 1893

Existían normas que establecían responsabilidades penales específicas para los administradores de sociedades anónimas El art. 76 de la Ley 2230 de 1893 establece una especial responsabilidad penal de los administradores, que era aplicable cuando la sociedad había sido declarada en liquidación judicial. El art. 77 se refiere a los cómplices.

La Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 derogó el régimen de liquidación judicial previsto en la Ley 2230 pero mantuvo la vigencia de los arts. 76 y 77. El art. 76 fue derogó por la Ley 18.411.

3. La responsabilidad establecida en el art. 43 de la Ley de 1893

El art. 43 de la Ley 2230 prevía responsabilidades civiles y penales para la hipótesis de determinadas conductas, en caso de promoverse un concordato preventivo o preclusivo. Fue derogado expresamente por la LCU.

El art. 43 referido establecía:

«Los representantes o administradores contraen asimismo responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que se establecerá:

1° Si para determinar o facilitar la aceptación del concordato han disimulado, de cualquier manera que sea, una parte de su activo;

2° Si han hecho intervenir en las deliberaciones uno o más acreedores supuestos, o cuyos créditos se hayan exagerado;

3° Si han omitido o preterido algunos acreedores en la lista de ellos;

4° Si hubiesen pactado ventajas especiales a favor de uno o más acreedores para obtener o asegurar su adhesión al concordato.»

La responsabilidad civil que se generaba por aplicación de esta norma, se regía por la disciplina general contenida en la LSC.

B. Responsabilidad tributaria

1. Código tributario

El art. 21 del Código Tributario establece una norma general sobre responsabilidad por las obligaciones tributarias.

«Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.»

El art. 104 del Código Tributario establece el régimen para infracciones:

«Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona jurídica, sus representantes, directores o gerentes, o administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.»

El art. 105 establece:

«Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriera en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.»

El art. 112 dispone:

«Cuando el delito de defraudación tributaria se comete en beneficio de una persona jurídica, las penas se aplicarán a las personas físicas que hubieren participado en los hechos.»

2. Responsabilidad por el pago del impuesto a las rentas de las actividades económicas

a. La Ley 18.083 crea y regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el art. 3.

En esa norma se sustituye el Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Dentro de las normas sustitutivas se incluye el art. 95 que establece:

«Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.»

De acuerdo a esta norma y respecto a este impuesto son responsables los socios de sociedades personales y su responsabilidad es solidaria. No se responsabiliza a los accionistas de una sociedad anónima.

También, se responsabiliza a los «directores» de sociedades constituyentes. El término «directores» se utiliza en la Ley societaria para designar a los miembros del directorio, que solo se prevén para las sociedades anónimas; pero que pueden preverse para otros tipos sociales. Expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada y las en comandita por acciones, la Ley admite que funcionen con un directorio.

Cuando  no existe un directorio, quien está al frente de los negocios sociales es el «administrador». Si estamos al tenor estricto de la Ley, en una sociedad personal con administrador, solo responderán los socios; si se trata de una sociedad anónima, los responsables serán los directores, pero no los accionistas. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con un administrador, responderán los socios; pero si tiene un directorio, responderán los directores. Si se trata de una socidad en comandita por acciones con un directorio, responderán solo sus miembros.

Entendemos que no tiene lógica esta interpretación estricta y que, seguramente, el legislador, al autorizar el término directores, quiso referirse a administradores.

La Ley no establece la responsabilidad solidaria de socios y directores; el uso de la conjunción «o» hace deducir que, en las sociedades personales, los socios serán responsables solidarios y, si existe directorio, serán responsables solidarios los directores.

b. De acuerdo con este texto, son responsables los socios de sociedades personales. La calificación de sociedades personales es meramente doctrinaria.

Se consideran sociedades personales, aquellas en que interesa la persona del socio, como la colectiva, la de capital e industria y la de comandita simple. La sociedad anónima se califica como sociedad de capital porque, en general, no interesa la persona del socio; aunque adquiere relevancia cuando se emiten acciones nominativas o cuando las acciones son escriturales. En las sociedades de responsabilidad limitada, la persona del socio interesa  pero no con tanta intensidad como en la sociedad colectiva. En las sociedades en comandita por acciones, la sociedad es mixta, personal respecto al comanditado y de capital respecto al accionista.

Por lo antes expuesto, señalamos que la norma no es clara en cuanto a su alcance.

Podemos entender que serán responsables los socios de las sociedades colectivas, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, los socios de las sociedades de capital e industria y los socios comanditados y los comanditarios de la sociedad en comandita simple y los comanditados de una sociedad en comandita por acciones. No serán responsables los accionistas de las sociedades anónimas y podría entenderse que tampoco lo serán los comanditarios de la comandita por acciones.

c. De acuerdo con el texto transcripto, serán rsponsables los directores de sociedades contribuyentes, sin distinguir entre sociedades personales y de capital.

No se menciona a los administradores.

La LSC ha previsto Directorio para la sociedad anónima, aunque para este tipo puede el estatuto prever el administrador único. En las sociedades de responsabilidad limitada puede haber administrador único o directores. Ídem en las sociedades en comandita por acciones.

Con una interpretación estricta, solo habrá responsabilidad de directores, esto es, de quienes integran un directorio y no será responsabe el administrador, pero suponemos que la norma quiso referirse a los administradores y a los integrantes de directorios, en todos los tipos sociales.

C. Otras responsabilidades

1. Responsabilidad relacionada con la comercialización de determinados artículos

El D.L. 15.696 de 1984 dispone sanciones para la comercialización de vinos no aptos para el consumo: clausura del establecimiento y retiro de autorización para elaborar y comercializar vinos. Estas sanciones se extienden a los directores o administradores de la persona jurídica y a los socios que conocían la situación.

2. Responsabilidad vinculada a los arrendamientos

El art. 75 inc. final de la Ley 14.219 de Arrendamientos Urbanos, dice:

En los desalojos promovidos por personas jurídicas, serán solidariamente responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por el incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, que hayan votado afirmativamente la decisión o los funcionarios responsables de la adopción de la misma.

3. Responsabilidad vinculada con los fondos de inversión

La Ley 16.774 sobre fondos de inversión dispone que las sociedades administradoras de esos fondos deben ser S.A. con acciones nominativas o escriturales.

El art. 11 inc. 1 dispone:

La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento de Fondo.