¿En qué casos un accionista puede no tener derecho a voto?

¿En qué casos un accionista puede no tener derecho a voto?

 

A pesar de que derecho a el voto haya sido establecido como un derecho fundamental del accionista en el artículo 320, en varias disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), se establecen casos en que el accionista se ve privado de este derecho, a saber:

I. Cuando el estatuto exige un número mínimo de acciones (que no podrá ser superior a 10) para otorgar el derecho de voto en las asambleas. No obstante, los accionistas podrán agrupar sus acciones para alcanzar el mínimo previsto, nombrando un representante común (art. 322).

De modo que se permite privar del derecho al voto imponiendo una cierta cantidad de capital, pero esa restricción a un derecho fundamental tiene un límite:  no se puede exigir tener más de 10 acciones para tener un voto. De manera que pueden haber restricciones estatutarias pero con el límite mencionado.

Como compensación a ese posible límite estatutario, la LSC autoriza la agrupación de los accionistas para alcanzar el mínimo (art. 322). El derecho a la agrupación es un derecho inderogable.

II. Cuando se emitan acciones preferidas privadas del derecho de voto. Esta inhibición no opera, cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados a estas acciones (asamblea ordinaria) o se consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso (asamblea extraordinaria).

III. Los accionistas (o sus representantes) que en una operación determinada tengan un interés contrario a la sociedad, sea por cuenta propia o ajena, deben abstenerse de votar los acuerdos relativos a dicha operación (art. 325). En caso contrario, serán responsables por los daños y perjuicios causados cuando, si su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.

IV. El suscriptor moroso no puede ejercer sus derechos como accionista (art. 325).

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La Ley brasileña 6404 de Sociedades Anónimas, privaba de derecho de voto a los tenedores de acciones al portador (art. 112).