Entidades de Intermediación Financiera en Uruguay

Entidades de Intermediación Financiera

Las entidades bancarias y la actividad bancaria están reguladas por leyes, por decretos dictados por el Poder Ejecutivo y por normas del Banco Central del Uruguay (BCU), esto es, circulares y comunicaciones.

La legislación ha dispuesto para todas las entidades de intermediación financiera una disciplina especial con un régimen de autorizaciones especiales para su constitución y con un sistema de contralores, en razón de la actividad específica que realizan, con normas de mayor rigor cuando se trata de bancos.

I. Requisitos para la instalación de entidades de intermediación financiera

A. Autorizaciones

El Poder Ejecutivo debe dar la autorización para que puede instalarse una entidad de intermediación financiera, después de hacer un examen no sólo de legalidad sino, también, de conveniencia.

El art. 168, n° 22, de la Constitución establece la competencia del Presidente de la República, actuando con el Ministro respectivo o con el Consejo de Ministros, para autorizar o denegar la creación de bancos. El Poder Ejecutivo debe determinar en todo caso si conviene o no al país incorporar una nueva entidad, dadas las circunstancias de ese momento.

El art. 6 del Decreto Ley 15.322/1982, de Intermediación Financiera (LIF) establece, expresamente, que para dicha autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

El Decreto 614/1992 establece, en su art. 3, que la solicitud de autorización debe ser realizada ante el Ministerio de Economía y Finanzas indicando especialmente el capital a aportar, los antecedentes de la empresa así como de los fundadores, directores o administradores, según corresponda, los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay y, el monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.

El Poder Ejecutivo debe recabar la opinión favorable (art. 6 LIF, red. Ley 16.327) del BCU. El Poder Ejecutivo resuelve oyendo antes al BCU, que dará un informe sobre la legalidad o conveniencia. Desde luego que una autorización o una negativa no podrá ser arbitraria ni discrecional; deberá fundarse en razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Se requiere autorización del BCU para abrir sucursales.

Si se cierran, se debe comunicar al BCU con determinada anticipación. (Recopilación, art. 26).

El art. 9 de la LIF se refiere a las fusiones, absorciones y transformaciones de empresas y establece que estos tres negocios requieren, también, la autorización previa del Poder Ejecutivo con asesoramiento del BCU.

B. Responsabilidad patrimonial neta y capital social

Capital social es una estipulación contenida en el contrato, indicativa de la suma total de los aportes que se obligan a realizar los socios al celebrar el contrato. Cuando se constituye una sociedad anónima la LSC obliga a que, en el momento de la constitución, los fundadores integren como mínimo el 25 % del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al  50 % de ese capital (art. 280 LSC).

Responsabilidad patrimonial neta es el monto mínimo a que debe ascender el patrimonio neto de la entidad que pretende operar como banco en nuestra plaza, establecido por el BCU.

Patrimonio neto es la diferencia entre activo y pasivo.

La responsabilidad neta patrimonial, a diferencia del capital, no es una cifra que deba aparecer en el estatuto.

De manera que se maneja para los bancos otro concepto; no el de capital mínimo sino el de patrimonio neto mínimo.

La responsabilidad neta patrimonial surgirá del estado contable de la sociedad, de los valores que resulten de la diferencia entre sus activos y pasivos ajustados con los criterios impuestos por el BCU.

El art. 7 del DLIF establece que cuando se presenta la solicitud para instalarse, las empresas deben depositar en el BCU el equivalente al 20 % de su responsabilidad patrimonial neta mínima. No se dice que debe integrar un porcentaje de capital sino de la responsabilidad patrimonial que el BCU dispone periódicamente han de tener las entidades financieras. No se fija el importe del capital estatutario que debe tener una entidad financiera sino lo que efectivamente debe tener de patrimonio.

Si el BCU dispone que una entidad financiera para funcionar tiene que tener $ 10.000.000 de patrimonio neto, tendrá que depositarse en el BCU el 20 % de esa cifra, esto es, $ 2.000.000. Después se establece que el depósito será devuelto cuando se resuelva si se da o no se da la autorización. De manera que antes de pedir la autorización, ya los interesados deben congelar una cantidad de dinero en el BCU; si no se le da la autorización se la devuelven. Si la dan, también, porque ese dinero es el que necesita la entidad financiera para su giro.

El art. 12 establece que, después de dada la autorización, para poder empezar a funcionar estas empresas deben previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta, es decir, que si se había fijado una responsabilidad neta en $ 1000 millones, no se puede empezar a funcionar si no se demuestra que se han integrado los $ 1000 millones del ejemplo. Es decir, que hay que completar el patrimonio neto mínimo.

La Ley fija un plazo de 30 días para esa nueva integración. Si no se hace, queda sin efecto la autorización otorgada.

Entendemos que el capital mínimo de una sociedad anónima, constituida para realizar actividad financiera, debe ser una cifra que cumpla con el mínimo exigido por la LSC para las sociedades anónimas y que, a la vez, alcance para recepcionar los aportes necesarios para cubrir la cifra exigida como patrimonio neto por el Banco Central del Uruguay.

Cuando la sociedad anónima se constituye, los fundadores deben integrar como mínimo el 25 % del capital social y suscribir la diferencia hasta cubrir el 50 % del capital social, por exigencia del Derecho societario (arts. 252 y 280 LSC). Cuando la sociedad presente su solicitud de autorización, para instalarse como entidad de intermediación financiera, debe depositar en el BCU un 20 % de la responsabilidad patrimonial neta mínima exigida.

Se trata de operaciones distintas y sucesivas. Cuando la sociedad obtenga la habilitación para instalarse, debe completar la integración del monto de la responsabilidad patrimonial neta.

La exigencia es mayor que la contenida en la LSC, respecto al capital social, en que las integraciones hasta completarlo, se pueden hacer en el tiempo, sin que exista un plazo para ello. Los fundadores deberán preocuparse porque el 25 % del capital integrado en el proceso constitutivo sea un importe que a la vez cubra la exigencia del 20 % de la responsabilidad neta patrimonial, pudiendo efectuar el depósito de efectivo, desde el comienzo de su proceso de formación, en el Banco Central del Uruguay.

En esta interpretación, si se hace coincidir el capital social con el monto de responsabilidad patrimonial neta habrá que integrar el 25 % del capital social. La integración de un 25 %, en este supuesto, permite cumplir a la vez con la LSC y con exceso las leyes sobre intermediación financiera, que sólo exigen una primera integración del 20 %.

Para poder comenzar a funcionar, debe integrarse previamente -dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento- la totalidad de la Responsabilidad Patrimonial Básica, la que deberá mantenerse en activos radicados en el país (Valores Públicos Nacionales, Bienes de Uso, créditos a residentes).

II. Clases de entidades de intermediación financiera

El art. 1 de las Normas del BCU hace una enumeración de las entidades de intermediación financiera, enumerando varias categorías. Nosotros nos referiremos, en primer lugar, a aquellas instituciones que reciben el nombre de bancos. En segundo lugar, nos referiremos al resto de las instituciones que la Recopilación considera como de intermediación financiera.

A. Bancos

1. Bancos en sentido estricto

a. La actividad bancaria

En primer lugar, la Recopilación se refiere a los bancos, a quienes se autoriza a realizar las operaciones establecidas en el art. 17 bis del DLIF (red. Ley 16.327).

El DLIF reserva el nombre banco para las empresas autorizadas a realizar las operaciones reservadas a bancos, por el art. 17 bis. Se prohíbe usar la denominación banco o bancario o derivados similares a las empresas privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar todas las operaciones del art. 17 bis del DLIF. Cualquier otra entidad de intermediación financiera – no autorizada a realizar tales operaciones – no ha de ser banco y no podrá denominarse usando tal vocablo (art. 3).

Si vamos al art. 17 bis, vemos que establece que “Sólo los bancos podrán…” y se enuncian operaciones reservadas a los bancos:

Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:

A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques.   

B) Recibir depósitos a la vista.

C) Recibir de residentes depósitos a plazo.

D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de Asunción, en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

De esta manera, el legislador define al banco por las actividades que realiza con exclusividad. Se define al banco, en función de la autorización que se acuerda para realizar determinadas operaciones que se le reservan por Ley, pero la actividad bancaria comprende más que las operaciones reservadas a bancos.

Todos los negocios que corrientemente realizan los bancos, reciben la calificación de bancarios por el sujeto que los realiza. Lo que ha de suceder, con el régimen de esta ley, es que estas otras operaciones podrán ser realizadas por otros sujetos – entidades de intermediación financiera – que no sean bancos, pero, en ese caso, no se tratará de actividades bancarias.

El DLIF limita, en el art. 10, el número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos. No pueden superar anualmente el 10 % de los existentes en el año inmediatamente anterior. Por ejemplo: hay 20 bancos en el año 1999, en el año 2000 se pueden autorizar dos bancos más pero, también, dependerá del Poder Ejecutivo, el cual decidirá si conviene o no que haya dos bancos más en plaza. Puede resolver no autorizar a ningún otro.

b. Los bancos como sociedades anónimas

Se impone a los bancos el tipo de la sociedades anónimas y que las acciones sean nominativas. Pueden, también, ser cooperativas.

Las demás modalidades de entidades de intermediación financiera podrán adoptar otros tipos sociales, con la excepción siguiente. Las sociedades de responsabilidad limitada no pueden tener por objeto actividades de intermediación financiera, porque así lo dispone el art. 518 de la Ley n°16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC).

Las sociedades que se constituyan para realizar intermediación financiera, deben ajustarse a las normas que regulan el tipo social que adopten, pero esta ley introduce variantes en el régimen de constitución porque se requiere además una autorización del Poder Ejecutivo. Damos un ejemplo, una sociedad anónima requiere para constituirse el control de la Auditoría Interna de la Nación (AIN), que controla la legalidad de los Estatutos, pero si se constituye una sociedad anónima con el objeto de dedicarse a actividad de intermediación financiera, se tiene que recabar, además, la autorización del Poder Ejecutivo.

También, cambian las exigencias en cuanto al capital mínimo y a los porcentajes de integración requeridos en el proceso de constitución.

* Contralor del BCU

Una vez constituida la sociedad, completado el proceso de constitución de una entidad para realizar actividad bancaria o financiera, están sometidas al contralor del BCU. El contralor está dispuesto en el art. 1 y en el art. 2 del DLIF. En el art. 2, inc. 2, establece:

“Se debe oír al Banco Central del Uruguay toda vez que se constituya una entidad de intermediación financiera”; pero también se agrega “toda vez que se modifiquen las cartas orgánicas.”

El DLIF, cuando se refiere a cartas orgánicas, quiere decir los Estatutos.

El art. 15 establece el control permanente del BCU, dice que el control es “anterior, concomitante y posterior a la creación”. Se agrega que para “el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley”. El art. 25 es el que impone a los bancos el llamada secreto profesional. Es decir que los bancos deben mostrar sus libros al Banco Central del Uruguay sin poder ampararse en el secreto profesional.  

El art. 45 de la Ley n° 16.327 establece:

Las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior deberán, asimismo:

A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizado de tales declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para transferir acciones precisando en tal solicitud de identidad del nuevo titular.

C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente a toda transferencia de acciones so pena de nulidad.

* Constitución de una sociedad anónima con objeto bancario

En nuestro concepto, las leyes sobre intermediación financiera no modifican el iter constitutivo de la sociedad anónima, regulado por la LSC. Lo que estas leyes disponen es que las sociedades que se constituyan para realizar esas actividades requieren, para poder funcionar, una autorización previa del Poder Ejecutivo y para instalarse una habilitación otorgada por el BCU (art. 6 DLIF).

El cumplimiento de exigencias establecidas para la constitución de una sociedad, por la LSC, hacen a la regularidad de la sociedad, cuyos efectos se disponen por normas de Derecho privado. La autorización y la habilitación del Poder Ejecutivo y del BCU son impuestas por normas de Derecho público que limitan la admisibilidad del ejercicio de las actividades de intermediación financiera por razones de interés público y general.

El legislador ha entendido que determinadas actividades deben estar sujetas a autorizaciones o concesiones y a especiales reglamentaciones. Así, se dictan normas especiales para la actividad de intermediación financiera, como las hay para el transporte, para las trasmisiones radiales y televisivas, para la actividad de laboratorios, etcétera.

Estas normas de Derecho público, que significan una ingerencia del Estado en la actividad de los particulares, son independientes del marco jurídico conferido a las sociedades comerciales. La sociedad comercial en formación o regularmente constituida, de acuerdo a normas de derecho privado, deberá, además, requerir autorizaciones y habrá de someterse a controles administrativos.

En consecuencia, una sociedad que se proponga realizar una actividad financiera debe constituirse de acuerdo a las normas de Derecho societario pero debe, también, requerir autorización y habilitación del Poder Ejecutivo y del BCU, respectivamente.

Si los interesados en realizar la actividad financiera eligen o se les impone el tipo sociedad anónima, el proceso de regular constitución exige la suscripción de un contrato social por los fundadores, el contralor de la AIN, la inscripción en el Registro Nacional de Comercio y publicaciones en diarios. Esos interesados deberán, además, requerir la autorización y habilitación del Poder Ejecutivo y BCU.

La AIN y el Registro Nacional de Comercio han de controlar la legalidad del contrato constitutivo y de las etapas de formación. El Poder Ejecutivo y el BCU resolverán acordar la autorización y habilitación si se cumplen normas legales que regulan la actividad financiera y tendrán en cuenta, además, razones de oportunidad y conveniencia.

La intervención de los distintos órganos responde a requerimientos normativos de diversa naturaleza. El Poder Ejecutivo y el BCU autorizan la realización de una actividad económica calificada como de intermediación financiera y la instalación de una empresa con ese giro, dentro de un marco de Derecho público.

Las intervenciones de la AIN y del Registro Nacional de Comercio tienen que ver con la celebración por particulares de un contrato de sociedad, sometido a una regulación de Derecho privado, sin perjuicio de ciertas exigencias de control estatal y de requerimientos de publicidad registral y en diarios.

Conclusiones

1. Las sociedades anónimas se constituyen de acuerdo a las normas de la LSC. Si su objeto es realizar actividad de intermediación financiera, deben cumplir con el rito impuesto por la LSC y como un plus, deben requerir autorización para funcionar y para instalarse del Poder Ejecutivo y Banco Central del Uruguay respectivamente.

2. Cuando se modifica el estatuto de una sociedad anónima financiera se debe cumplir con el proceso impuesto por al LSC; no hay intervención del Poder Ejecutivo y BCU.

3. Si se trata de una fusión o absorción o transformación, entonces sí, además de cumplir con todas las exigencias de la LSC se requiere la previa conformidad del Poder Ejecutivo y del BCU (art. 9 del DLIF, modificado por Ley 16.327). Sólo para estas alteraciones estatutarias de gran trascendencia, se impone el contralor de los órganos referidos.

4. El aumento de capital de una sociedad de intermediación financiera no requiere autorización del Poder Ejecutivo ni el control previo del BCU

El aumento de capital de acuerdo con la actual redacción del art. 284 de la LSC, se podrá realizar por la asamblea extraordinaria. No se requerirá el control de la AIN, salvo que el contrato establezca que debe seguirse el procedimiento del proceso de constitución establecido en el art. 252.

B. Bancos de inversión

Los bancos de inversión son aquellas entidades autorizadas a realizar las operaciones a que refiere la Ley n° 16.131/1990, de 12 de setiembre.

Están reglamentados por Decreto 189/92. También, se rigen por normas del BCU.

El art. 3 establece las operaciones que pueden realizar:

“Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

a. Recibir, de no residentes, depósitos a plazos superiores al año;

b. Contratar directamente, de no residentes, préstamos u otros créditos a plazos superiores al año, así como gestionarlos para terceros. Si se tratara de operaciones amortizables, se deberá pactar un período de gracia superior al año para la amortización del capital.

c. Colocar, entre no residentes, certificados de participación en los préstamos que otorguen a mediano y largo plazo.

d. Emitir obligaciones negociables o debentures.

e. Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

f. Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.

Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.

El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes inmuebles.

g. Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más años.

h. Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie.

i. Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el literal E) de este artículo.

j. Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración de carteras de inversiones.

k. Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre reorganización, fusión adquisición e instalación de las mismas.

l. Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de no residentes.

m. Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones de su giro.

n. Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera”.

La Ley n° 16.131/1990 fue reglamentada por el Decreto 189/992 que establece en su art. 1:

“Los Bancos de Inversión podrán adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no realizan actividades de intermediación financiera con el objeto de poner en marcha proyectos de inversión o planes de reorganización. El monto invertido en la adquisición de acciones, obligaciones o partes  de capital de cada empresa o grupo económico no podrá superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial neta del respectivo banco de inversión. Este no podrá poseer más del setenta por ciento de las acciones o partes de capital integrado de la empresa no financiera correspondiente.”

El art. 2 dispone que el BCU podrá – por instrucciones generales o particulares – limitar los riesgos en este tipo de participaciones teniendo en cuenta la concentración por rama de la actividad económica.

Las normas del BCU enuncian las operaciones que estos bancos pueden celebrar exclusivamente con residentes, en el art. 440 de la Recopilación.

Otras operaciones que se mencionan en los arts. 441 a 445 y en el art. 447 pueden ser realizadas con residentes y no residentes.

El art. 441 dispone:

“(Financiamiento o Colocación de Títulos). Los bancos de inversión también podrán emplear sus recursos para financiar las emisiones o proceder a la colocación de títulos, bonos, acciones, obligaciones negociables, debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza creados por empresas no financieras.

El monto invertido en la adquisición de los mencionados títulos creados por una empresa no podrá superar el 50 % del patrimonio de dicha empresa. A estos efectos, el patrimonio será el determinado de acuerdo con las normas contables adecuadas, a las que deben ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.

Podrá excederse el porcentaje establecido en el inciso anterior cuando el banco de inversión adquiera transitoriamente – por un lapso no superior a ciento ochenta días – , en forma individual o actuando conjuntamente con otros, el total de una nueva emisión de títulos creados pro una sociedad, cotizables en la Bolsa de Valores de Montevideo, con el objeto de  proceder a su posterior colocación.”

El art. 442 agrega:

“(Financiación de Proyectos de Inversión). Los bancos de inversión podrá adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no realizan actividad de intermediación financiera, con el objeto de poner en marcha proyectos de inversión o planes de reorganización, desarrollo o reconversión. También podrán aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con operaciones de estas empresas.

Señalamos que las operaciones previstas en los arts. 441 y 442 no pueden relacionarse con entidades de intermediación financiera.

Por el art. 444 se prevé que pueden otorgar préstamos a mediano o largo plazo. Se puede otorgar a residentes y a no residentes.

El art. 444 dice:

(Créditos a Mediano y Largo Plazo). Los bancos de inversión podrán conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo para financiar proyectos de inversión o planes de reorganización, desarrollo o reconversión, de empresas no financieras, luego de evaluar su factibilidad técnica, económica y financiera. Los respectivos dictámenes deberán agregarse a las carpetas de los clientes.

A estos efectos, se entenderá por créditos o préstamos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de cinco y a largo plazo los que se concedan por un término no inferior a cinco años”.

También, pueden realizar otras operaciones bancarias. El art. 443 se refiere al crédito de uso y el art. 445 al otorgamiento de fianzas y avales. El art. 447 a las operaciones con moneda extranjera y metales preciosos y a la posibilidad de ejercer comisiones y mandatos.

Por el art. 443 se admite que pueden celebrar contrato de crédito de uso. Establece textualmente:

(Créditos de Uso de Inmuebles o Bienes No Fungibles). Los bancos de inversión podrán adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles, aptos para ser afectados a actividades no financieras, con la exclusiva finalidad de conceder su utilización a terceros mediante un contrato de créditos de uso, de acuerdo con lo previsto en la Ley  16.072 de 9 de octubre de 1989 y modificativas. El total de bienes inmuebles adquiridos con esta finalidad no podrá superar el triple de la responsabilidad patrimonial neta del banco inversor”.

El art. 445 dispone:

(Fianzas, Avales, Garantías Y Cauciones). Los bancos de inversión podrán otorgar finanzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie, que tengan relación directa con operaciones de su giro”.

El art. 446 establece:

(Operaciones Con Residentes). Los bancos de inversión podrán efectuar con residentes las operaciones a que refieren los artículos 441 a 445 y 447.

En ningún caso podrán efectuar con residentes, ni directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios o de terceros con garantía de recompra”.

El art. 447 establece otra función específica de estos Bancos, la de prestar asesoramiento:

(Asesoramientos Y Otras Actividades). Los bancos de inversión podrán:

a. Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración de carteras de inversiones.

b. Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas.

c.  Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de no residentes.

d. Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones de su giro.

Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera”.

C. Banca Off Shore

La LIF autoriza, también, la existencia en el país de empresas de intermediación financiera externa, esto es, de banks off shore.

El art. 4 dispone:

“Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay”.

La Ley las exonera de todo impuesto. Tienen un régimen especial en materia de responsabilidad patrimonial y riesgos en arts. 390 y siguientes de Recopilación. Se les exige una radicación obligatoria de activos en el país.

D. Sucursales o agencias de bancos extranjeros

El DLIF permite instalar en el país, sucursales o agencias de entidades de intermediación financiera constituidas en el extranjero. La única restricción establecida es que los estatutos no prohíban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, del directorio o de otros cargos superiores.

En el art. 8 trata de las autorizaciones para instalar sucursales de una entidad financiera constituida en el extranjero. Es decir, un banco constituido en el exterior puede establecer una sucursal en el país; eso no significa que se cree un banco, porque el banco ya está creado. Una sucursal no es un nuevo sujeto de derecho, es un establecimiento que no tiene independencia jurídica ni económica de la casa central.

II. Otras entidades de intermediación financiera

A. Casas financieras

Las casas financieras son las autorizadas a realizar cualquier tipo de operación de intermediación financiera, salvo las reservadas a los bancos y bancos de inversión.

B. Instituciones financieras externas

Las instituciones financieras externas realizan exclusivamente las operaciones a que refiere el art. 4 del DLIF. Establece dicho artículo:

“Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay”.

C. Las cooperativas de intermediación financiera y bancos cooperativos

Las cooperativas de intermediación financiera son las entidades de intermediación financiera, organizadas como sociedades cooperativas, que operan exclusivamente con sus socios.

El DLIF prevé, especialmente, la existencia de cooperativas de intermediación financiera y para ellas hay disposiciones especiales contenidas en los arts. 28 a 30. En el art. 28 se establece que se les aplica la Ley 10.761. En el art. 34 se deroga la Ley 13.988 que regía antes a las cooperativas de ahorro y crédito aunque se mantiene su vigencia, en lo que respecta al art. 2, inc. 3 (modificado por Ley  14.919) y al art. 6.

De manera que una sociedad cooperativa de ahorro y crédito queda sometida al DLIF y a determinadas disposiciones de la Ley 10.671 y a los arts. 2, inc. 3, y 6 de la Ley 13.988 cuya vigencia se mantiene.

El art. 17 de la Ley admite que las cooperativas de intermediación financiera se transformen en bancos cooperativos. La norma es curiosa, puesto que no admite directamente la creación de un banco cooperativo. También es confusa, puesto que autoriza a las cooperativas de intermediación financiera a realizar las típicas operaciones de bancos (art. 17 bis) con lo cual no se advierte cuál es la diferencia posible entre una sociedad cooperativa  y un banco cooperativo.

Hay confusión en todos los términos usados. El art. 17 se refiere a bancos cooperativos. El art. 17 bis a las cooperativas de intermediación financiera, los arts. 28 y ss. a las cooperativas de ahorro y crédito y sólo para éstas últimas se prevé exoneraciones tributarias. El banco cooperativo tendrá por disposición del art. 17 el mismo régimen bancocentralista y fiscal. Estos bancos cooperativos podrán, además, optar por el régimen de seguridad social que están aplicando o por el correspondiente a los restantes bancos.

D. Administradoras de grupos de ahorro previo

Las administradoras de grupos de ahorro previo son aquéllas personas físicas o jurídicas que organizan o administran agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aportan fondos para ser aplicados recíproca y conjuntamente, en la adquisición de determinados bienes o servicios y que realizan dicha actividad en forma exclusiva (art. 1, lit. f, Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero). Tienen a su cargo organizar sistemas, por los cuales, recogen la adhesión de interesados en obtener un préstamo o en adquirir un bien. En ese sistema, los adheridos aportan ahorros en forma periódica y con esos ahorros se constituye un fondo, para realizar luego préstamos o adquisición de determinados bienes. Cuando el número de adherentes llega al mínimo proyectado y se forma un fondo con un importe predeterminado, se realizan sorteos entre los adherentes. Quien resulta sorteado se beneficia del préstamo o con la adquisición del bien que le será adjudicado. Luego, deberá continuar aportando las sumas pactadas. Los  sorteos se siguen realizando hasta que todos los adherentes puedan aprovechar del sistema. Los sistemas de adjudicación pueden ser sorteos y otros que se puedan proyectar, como el de una licitación para quien ofrezca un adelanto de cuotas por un importe mayor.

La sociedad administradora hace llamado al público invitando a quienes estén interesados en crear un fondo. La sociedad recoge el ahorro y lo administra. Si es para adquirir bienes, con ese fondo se van comprando unidades, que luego se sortean entre los ahorristas.

En tanto el adherente aporta sin ser beneficiario de una adjudicación, su posición es similar a la de un ahorrista. Se beneficiará con el  interés pactado sobre la suma ahorrada.

Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas. Pueden administrar más de un grupo. Están sometidos a la autorización del Poder ejecutivo. Deben justificar tener  una responsabilidad patrimonial básica. También deben efectuar estados contables e informes con intervención de Auditores Externos

Deben redactar un contrato tipo para que firmen los adherentes, que es previamente autorizado por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera.

Se suelen pactar garantías para el cumplimiento de obligaciones por los adherentes e incluso se suele establecer seguros de vida y otros con el fin de asegurar el funcionamiento del sistema.

E. Bolsas de valores

La recopilación prevé la existencia de otras empresas de intermediación financiera. Entre ellas menciona expresamente a los mediadores financieros. Entendemos que las bolsas de valores quedan comprendidas en la categoría de empresa de intermediación financiera.

El art. 1 de la Ley 16.749,  en el inc. 1, dispone:

“La oferta pública de valores y respectivos mercados, bolsas e intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución”.  

La Ley define distintas figuras: a las Bolsas de Valores y a los intermediarios.

En el art. 13 se define a las Bolsas de Valores. El art. 13 establece:

“Las Bolsas de Valores son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de valores mediante mecanismos de subasta pública, y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo con la Ley”.

En el inciso segundo de ese artículo se le impone la forma de asociación civil o de sociedad anónima por acciones nominativas.

Los intermediarios están definidos en el art. 16:

“Se consideran intermediarios de valores aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública”.

La Ley comete al BCU, velar por la transparencia y competitividad y autorregulación de los mercados de valores. También, puede limitar con carácter temporario la oferta pública de nuevas emisiones de valores (arts. 20 y 21). Se impone que el BCU  lleve un registro de valores, en que se deben inscribir los valores que se quieren ofrecer públicamente y su emisor (art. 3).

F. Empresas administradoras de crédito

El art. 34, inc. 2, de la Ley 16.696/1995, Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, dispone que el banco podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que, “sin ser instituciones de intermediación financiera“, realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.

En aplicación de esta norma se dictó una circular en octubre de 1996 que regula las empresas administradoras de crédito. El art. 477 de la Recopilación establece:

(Definición). Son empresas administradoras de crédito las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y profesional intervengan en el financiamiento de la venta de bienes y servicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares, con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público”.

A pesar de la categorización efectuada por el BCU, a nuestro entender, las entidades emisoras de tarjetas de crédito – sean o no bancos – son entidades de intermediación financiera, puesto que su actividad queda perfectamente comprendida en el concepto que proporciona el art. 1 de la LIF: intermedian o median entre la oferta y la demanda de títulos valores y dinero.

Según la posición que sustentamos al estudiar el contrato de tarjeta de crédito, consideramos que estas entidades obtienen sus recursos financieros a partir de la apertura de crédito conferida a los tarjeta-habientes y las operaciones de descuento que practican sobre los vouchers que le presentan los comerciantes adheridos. La entidad emisora aparece claramente interpuesta entre el comerciante adherido y el tarjeta-habiente. Como mínimo, debe ser admitido que la actividad que realiza es de mediación en el crédito, por supuesto que asumiendo obligaciones y riesgos.