Estipulaciones nulas en la Sociedades Comerciales Uruguay

Estipulaciones nulas en la Sociedades Comerciales Uruguay

El art. 25 de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) enuncia las estipulaciones que se reputan nulas. Bajo la denominación jurídica Estipulaciones nulas, dispone textualmente:

Serán nulas en los contratos de sociedad comercial las siguientes estipulaciones:…

I. Estipulaciones que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado

El art. 25, n° 1, dispone que serán nulas:

“Las  que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado”.

Si, adoptado un tipo, una cláusula lo desvirtúa, el resultado es que se anula la cláusula para que la sociedad quede sometida al tipo elegido por los contratantes.

Es distinta a la hipótesis en que los socios no han manifestado voluntad de adoptar un tipo. En ese caso, la sociedad se considera atípica y, por lo tanto, se le aplican las normas previstas para la sociedad irregular.

II. Estipulaciones leoninas

En relación las ganancias y pérdidas, el art. 25 de la LSC contiene dos numerales: el n° 2 y el n° 4.

Ambos numerales contrarían la definición de sociedad comercial contenida en el art. 1 de la LSC.

1. Sobre la distribución de ganancias y pérdidas

En el n° 2, del art. 25 de la LSC se incluyen distintas cláusulas referidas a pactos de participación en ganancias o pérdidas:

“Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias”.

Expresado en forma esquemática:

  • es nula la cláusula que implique que alguno o algunos socios no perciban ganancias o se les excluya de ellas;
  • es nula la cláusula que disponga que liberen a algún o algunos socios de la contribución a las pérdidas;
  • es nula la cláusula por la cual se dé a un socio participación en ganancias o en pérdidas claramente desproporcionada con relación a los aportes o prestaciones accesorias.

Ello es así porque podría no negarse utilidades a un socio, pero pactarse una participación ínfima, que es prácticamente lo mismo. Por ello, se ha incluido esta previsión para sancionar cláusulas que pueden resultar lesivas.

Quedará a criterio del juez examinar la proporcionalidad. Supongamos que un socio “X” aporta del 50 % del capital y “Z” aporta el 50 % restante, pero se estipuló que a “X” se le daría el 90 % de utilidad y a “Z” sólo un 10 %. Resulta claro que el pacto contiene una distribución claramente desproporcionada.

2. Sobre el capital y las ganancias eventuales

En el n° 4 del art. 25 de la LSC se establece la nulidad de las cláusulas “que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales“.

B. Estipulaciones relacionadas con la liquidación

De acuerdo al texto del art. 25, n° 3, de la LSC es nula la estipulación que determine que un socio recibirá la restitución íntegra de su aporte, sea cual fuere la suerte de la sociedad.

También, sería nula la estipulación que asegura a un socio el pago de un premio, aunque no se hubieren generado ganancias:  

“Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o no haya ganancias”.

Tampoco se puede pactar que un socio no participará en la distribución de bienes, que se efectúe en ocasión de efectuar la partición de los bienes sociales, en caso de disolución o que no se le reintegrará su participación en caso de rescisión. El art. 25, n° 5, de la LSC dispone la nulidad del tipo de cláusula siguiente:

“Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquida la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias o en el patrimonio social”. 

Cláusulas de este tipo implicarían privar a alguno o algunos de los socios de ganancias o de su derecho a su participación en el patrimonio, en las hipótesis referidas. El n° 4, también, se encuentra relacionado con este tipo de cláusula, al prever la hipótesis de que se la asegure a alguno de los socios el capital.

Por otra parte, estas estipulaciones coliden con la definición legal de sociedad. Los socios deben compartir las ganancias y soportar las pérdidas.

Si se dispusiera el pago a un socio de una cantidad – sea cual fuere el nombre que se le asigne – aunque no haya habido ganancias, ello significará que se le ha de pagar con bienes sociales afectando al principio de que todos deben soportar las pérdidas. No se puede pactar que, producida la rescisión parcial de la sociedad o la disolución total, el socio o sus herederos no recibirán las ganancias generadas y no distribuidas.

C. Estipulaciones relacionadas con el valor de la participación social

La cláusula con una estimación anticipada del valor de la participación de un socio para el caso de cesión de cuota, puede ser perjudicial para un socio, cuando el valor atribuido se aparte del valor real, en forma notable. El art. 25, 6, establece:

“Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”.