Excepciones materiales -Titulos Valores Uruguay

Excepciones materiales -Titulos Valroes Uruguay

La doctrina califica como excepciones materiales a aquellas que defensas procesales que atacan la eficacia del título y al derecho pretendido.

En principio, se considera como excepciones materiales aquellas enumeradas en el inc. 1 del art. 108, de la Ley 14.701/1977, de 12 de setiembre, de Títulos Valores (LTV).

Sin perjuicio de ello, entendemos que, también, puede considerarse como excepción material, a la de inhabilidad del título prevista en el inc. 2 del art. 108 de la LTV.

Asimismo, existen modos de extinguir las obligaciones, no previstos entre las excepciones enumeradas en el inc. 1 del art. 108 que, en nuestra opinión, podrían fundar excepciones de carácter material.

I. Excepciones materiales previstas en el inc. 1 del art. 108

El inc. 1 del art. 108 de la LTV hace una enumeración de las excepciones materiales oponibles en el juicio ejecutivo cambiario, en los términos siguientes:

«Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado».

Esta disposición es aplicable a todos los vales, conformes y pagarés, así como a los cheques, en virtud de la remisión que efectúan los arts. 125 y 126, respectivamente, de la LTV.

A. Falsedad material

De acuerdo con el inciso que se acaba de transcribir, contra la ejecución de aquellos títulos valores de contenido dinerario regulados en la LTV, puede oponerse, entre otras, la excepción de falsedad material.

1. Concepto de falsedad

De acuerdo al Diccionario de Couture, falsedad es el engaño, inexactitud, error o adulteración deliberada o no, de la verdad.

La falsedad puede ser material o ideológica. La falsedad material consiste en la alteración de alguno de los requisitos necesarios para que el título valga como tal, con el ánimo de engañar. La falsedad ideológica se refiere a la relación fundamental y a la causa de la obligación cambiaria.

La referencia concreta de nuestro art. 108 a la falsedad material, excluye la posibilidad de admitir como excepción a la falsedad ideológica. En materia de títulos valores, entonces, la excepción de falsedad sólo puede estar relacionada con la firma o con la declaración cartular – esto es, con las menciones del título – o con ambas.

2. Diferencia entre falsedad y alteración

El art. 13 de la LTV prevé un régimen para las alteraciones del título. La norma supone la hipótesis en que un título valor, con determinadas enunciaciones, comience a circular y, en determinado momento de su circulación, alguien introduce una modificación en cualquiera de sus estipulaciones como, por ejemplo, la fecha de vencimiento, la cantidad a pagar, etcétera.

Para tal hipótesis, el art. 13 no dispone la nulidad del título valor sino que establece una extensión diversa de la responsabilidad de los firmantes, según el tiempo de su firma:

quienes firmaron antes de que se introdujera la alteración no están obligados por el tenor literal del título valor sino por el tenor que tenía antes de la modificación introducida;

quienes firmaron después, se obligan de acuerdo a sus nuevos términos.

Desde luego que existe una dificultad probatoria para determinar el momento de la alteración y la fecha anterior o posterior de cada firma. Por ello, la LTV incorpora una presunción: se presume que se suscribió el título valor antes de la alteración efectuada. A quien le interese lo contrario deberá probarlo.

Pérez Fontana considera que en el caso de que existiere la alteración de alguna de las menciones del título valor, que no fuese salvada – en los términos del art. 13 de la LTV – se suscitaría una hipótesis de falsedad. Por nuestra parte, entendemos que el documento que tiene alteraciones no es necesariamente un documento falsificado.

Ejemplos:

· Supongamos, por ejemplo, que un vale dice: “Vale por la cantidad de $… que debo y pagaré el día 1/6/2012”. Al dorso el beneficiario, al endosar el título, estipula que el documento vencerá el día 1/1/2012. En este caso supuesto, el beneficiario cambió la fecha de vencimiento. Es una alteración y no una falsificación. El cambio de fecha no obliga al librador pero sí a los endosantes posteriores.

· Otro ejemplo de alteración será aquél en que en un título en que se ordene pagar $ 1000 se agregara después de la cifra $ 1000: “digo, $ 1.000.000” o si al dorso se incluyera la misma frase. Generalmente, al dorso figurará la firma del librador o de un endosante, validando la enmienda. En este caso, se trata de una alteración que cambia el contenido de la prestación. Si la enmienda sólo la firma un endosante, el librador sólo estará obligado por $ 1000.

El librador ejecutado por $ 1.000.000 podrá excepcionarse diciendo que él se obligó por la cantidad de $ 1000 y no con la excepción de falsedad. Quien endosó después de la alteración está obligado por $ 1.000.000.

La alteración se hace sin ánimo de crear una adulteración o engaño; se hace simplemente porque se ha convenido extracambiariamente en que el título valor contenga una cifra mayor o variar el vencimiento.

· Siguiendo con los ejemplos, sería falsificación si el portador del título adultera la escrituración original o si se falsea la cantidad agregando, por ejemplo, a la cifra $ 1000 originaria, tres ceros y, luego, en la cantidad escrita en letras, se cambia la palabra mil por millón.

La alteración del título, como la falsedad, debe ser invocada por el obligado que ha suscrito el título antes de la alteración o antes de la falsificación.

No compartimos la tesis de Teitelbaum de que en tales casos el juez pueda rechazar de oficio la ejecución, por inhabilidad del título. El título será hábil para obligar al deudor ejecutado a pagar la cantidad en los términos en que efectivamente se obligó o se responsabilizó cambiariamente.

3. Hipótesis de falsedad material

a. Sobre la falsedad en la firma

Existe la falsedad en la firma,

cuando el título es firmado con un nombre que no es el propio del firmante

o cuando se imita la firma de una persona por el falsificador

o cuando se estampa una firma de una persona imaginaria.

Por la falsedad se atribuye la declaración a una persona que no es autora de la firma o a un sujeto imaginario.

Nadie responde cambiariamente por una firma falsa, salvo su responsabilidad eventual (no cambiaria) por la culpa propia o por la de sus dependientes, porque no existe obligación cambiaria si no resulta de una firma auténtica estampada en el título. Si se falsifica la firma de una determinada persona la obligación es nula por falta de voluntad de obligarse de esa persona. La firma de personas imaginarias o inexistentes no genera responsabilidad alguna.

En este caso, la excepción es in rem; se puede oponer a cualquier portador pero es relativa, ya que sólo se puede oponer por aquél cuya firma se falsificó. Sólo puede oponerla la persona cuya firma fue falsificada y no los demás obligados cambiarios, en virtud de la autonomía de las obligaciones.

La falsedad de una firma no altera la validez de las restantes firmas estampadas en el título. Ello está establecido expresamente en el art. 8 de la LTV:

«Todo suscritor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás

b. Falsedad en la declaración

En este caso el documento nació regularmente, fue firmado auténticamente y se adultera, luego, cualquiera de sus estipulaciones.

Como bien decía Teitelbaum, en ese caso, el demandado no impugna la autenticidad de la firma, pero ello no significa validar el texto del documento y no le impide oponer excepción de falsedad.

Es una excepción in rem pues se puede oponer por cualquier ejecutado con las salvedades que se analizan más adelante.

c. Fecha falsa: antedatación o postdatación

Las partes que han resuelto la emisión de un título valor, pueden atribuir una fecha que no responda a la real para, de tal modo, derivar el nacimiento de ciertos efectos a un momento anterior o posterior.

La fecha de creación, como todas las constancias del título valor y como sucede con las cláusulas de cualquier documento público o privado, debe ser verdadera. La fecha puesta en el título valor debe coincidir con la fecha del día en que efectivamente se crea.

Este falseamiento no puede perjudicar al tercero de buena fe. Respecto de éste, la fecha supuesta vale como verdadera y el obligado cambiario no podrá excepcionarse, invocando la fecha real y aduciendo la falsedad.

El DLCh prevé un delito específico para el caso en que antedate o postdate un cheque, en el art. 58:

«El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el art. 4º para que el documento valga como tal.»

La postdatación del cheque, permitida después de las modificaciones introducidas por la Ley de 1961, ya no está admitida. La Ley 14.412/1975, de 8 de agosto, de Cheques (LCh) ha creado un sustituto a su práctica con el cheque de pago diferido.

La postdatación desvirtúa la función de pago que corresponde al cheque. Dijimos antes que quien libra un cheque tiene dinero, no lo necesita y con el cheque dispone de ese dinero con destino a la cancelación de una obligación.

Quien posdata un cheque lo hace porque cuando lo crea no tiene fondos, pero espera contar con ellos en una fecha posterior. El beneficiario que lo recibe ha concedido un crédito al librador, que se documenta en el cheque, con lo cual se hace cumplir al cheque común una función diversa a la que le es natural, desvirtuando su esencial naturaleza.

¿Qué sucede si una persona posdata un cheque? Resulta claro que si el tenedor lo conserva en su poder hasta que llega la fecha puesta y, luego, lo presenta al cobro, no se planteará ningún problema sobre su validez y eficacia.

Si el tenedor se presenta con el cheque postdatado en las oficinas bancarias para exigir su cobro antes de la fecha que figura como fecha de creación ¿cuál ha de ser la actitud del banco girado? Al respecto podrán sostenerse dos posiciones encontradas:

* Se puede sostener que el banco no debe pagarlo, pues el falseamiento de la fecha provoca su invalidez. El banco debe rechazarlo poniendo la constancia de que no se paga por contener fecha falsa. Por otra parte, el falseamiento de una enunciación esencial del cheque, como la fecha, es una conducta penalmente sancionada (art. 58, lit. B, LCh).

* Se podría sostener que la postdatación tiene por efecto fijar un plazo para el vencimiento del cheque. Por disposición del art. 28 de la LCh, toda mención contenida en un cheque que establezca un vencimiento con fijación de un plazo se tiene por no escrita y no anula ni afecta la validez del cheque: “El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita“.

En esta segunda posición, la fecha postdatada se debería tener por no puesta y el cheque sería válido y podría ser atendido por el banco si tuviese fondos y si no los tuviese, debería ser rechazado con la constancia respectiva de que no hay fondos o de que son insuficientes.

Esta segunda tesis no nos parece admisible: con la postdatación no se establece una mención prohibida por el art. 28 de la LCh sino que se falsea una enunciación esencial exigida para asegurar que el cheque cumpla con su exclusiva función de pago.

El Decreto reglamentario 730/975, en su art. 8 estableció que el banco debe rechazar el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. Se establece, también, que el banco debe hacer mención a la postdatación en la constancia de rechazo.

B. Excepciones relacionadas con la extinción de la obligación cambiaria

1. Pago

El pago es un modo de extinguir obligaciones. La excepción de pago es oponible en principio, por el deudor que pagó.

Si el pago fue efectuado por el aceptante de una letra de cambio, ese pago puede ser opuesto por todos los obligados cambiarios. Si el pago se hace constar en el título valor, la excepción se puede oponer contra cualquier acreedor por cualquier deudor.

Si el pago fue efectuado por un obligado de regreso, ese pago tiene efecto liberatorio parcial y sólo puede ser invocado por los obligados posteriores. El tenedor del título puede exigir el reembolso de lo pagado, contra los obligados a su respecto.

Si el pago se extendió en recibo por separado, quien pagó puede oponer el pago sólo a quien le firmó el recibo, pero no a otros acreedores. En este último caso, si un deudor ha pagado y el portador que recibió el pago ha retenido el título y, luego, lo trasmite, el nuevo poseedor tiene derecho a la prestación objeto del título.

a. El pago debe ser anterior a la demanda

Esta excepción, como las demás relacionadas con el funcionamiento del título y no con su creación, debe relacionarse con un hecho posterior al de la creación o firma del título valor, pero anterior al día en que se promueve la ejecución. Si se plantea excepción de pago, el pago debió efectuarse antes de la iniciación del juicio ejecutivo. En esta hipótesis, el demandado puede excepcionarse invocando el pago efectuado, probándolo u ofreciendo prueba.

Si un obligado cambiario efectuó un pago parcial, éste no obsta a la iniciación y prosecución del juicio, pero la demanda debe plantearse respecto a la cantidad efectivamente debida. Si se promoviera juicio por el total, el demandado podrá alegar el pago parcial a los efectos de obtener la reducción del embargo y la condena por la cantidad efectivamente adeudada. La jurisprudencia, en ese caso, admite la excepción pero, también, admite que se siga la ejecución por la cantidad impaga con reducción de los embargos.

Si el pago parcial se efectuó posteriormente a la iniciación del juicio, no puede ser oponible como excepción, sin perjuicio de que ese pago se tenga en cuenta cuando se liquide el resultado del remate.

b. Prueba del pago

El DLTV admite la constancia del pago en el propio título y el recibo por separado para el pago parcial (art. 85).

Si el pago es total, lo normal es la devolución del título al deudor que pagó. Si tal devolución no se cumplió, el pago puede probarse por todos los medios de prueba admisibles por el Derecho comercial (art. 192 CCom). Advertimos que la tenencia del documento por el ejecutante es un indicio presuncional contrario al pago.

Teitelbaum sostenía que “una constancia de pago u otra modalidad extintiva, en un documento de adeudo en poder del acreedor, aun sin firma, tiene pleno valor probatorio, en contra del poseedor del documento”. Se basa en lo dispuesto por el art. 85 del DLTV y en el art. 1589, inc. 1, del CC que establece:

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.”

Si bien consideramos acertada la posición de Teitelbaum, no puede interpretarse con demasiado rigor la constancia de pago comentada. A veces sucede que un deudor anuncia el pago de un título valor al dependiente de un acreedor. En tanto se efectúa el trámite administrativo interno, previo pasaje por la caja, el deudor se arrepiente y no paga, pero el acreedor, apresurado, ya había puesto la constancia de pago en el título. En tales casos, el acreedor suele poner sobre la constancia de “Pago”, otra que dice “Anulada”.

2. Compensación

La compensación es uno de los modos de extinguir obligaciones. La excepción de compensación se podrá oponer toda vez que el deudor ejecutado sea, a su vez, acreedor del ejecutante por un crédito líquido y exigible a la fecha en que se promueve la acción.

No se necesita que el crédito a favor del ejecutado sea, a su vez, título ejecutivo. Debe sí constar en un documento, pues el ejecutado debe poder probarlo dentro del esquema del juicio ejecutivo. El ejecutado no podría alegar que tiene un crédito contra el actor e intentar obtener su reconocimiento y, luego, su exigibilidad y liquidez en el trámite del propio juicio ejecutivo.

Esta excepción se relaciona con vínculos extracambiarios entre ejecutante y ejecutado. Puede estar relacionada o no con la relación fundamental que dio causa al nacimiento o al endoso del título valor.

La excepción es personal y relativa, puesto que sólo se puede dar entre un determinado deudor y un determinado acreedor. El ejecutado no puede oponer compensación si tiene un crédito contra un tenedor anterior (principio de la autonomía).

Producida la compensación, el demandado que extinguió la obligación por compensación, puede reclamar el importe del título valor por vía de regreso. Si la compensación se hubiere operado entre el aceptante de una letra y el tenedor, el título ya no será exigible a ningún obligado cambiario.

3. Espera o quita

El art. 109 del DLTV dispone:

Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que…  espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.”

a. Concepto y requisitos

La quita es una renuncia parcial a cierto monto del crédito. La espera consiste en un nuevo plazo conferido al deudor cambiario, por el acreedor.

Tiene que ser espera o quita concedida al deudor ejecutado por el ejecutante. Es personal y relativa. La opone la persona a quien se otorgó. Se opone a quien concedió la quita o espera.

La espera o quita tiene que haber sido concedida antes de iniciarse el juicio. Trabado el embargo, el acreedor puede conceder una espera pero tal espera concedida a posteriori de promovida la acción, no puede ser invocada como excepción.

La espera o quita debe probarse por escritura pública, documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.

b. Efectos del excepcionamiento

Acogida la excepción de espera, el actor podrá iniciar nuevo juicio cuando venza el plazo de la prórroga concedida. Acogida la excepción de quita, la ejecución sigue por la cantidad no remitida.

El portador puso conceder quita a uno de los deudores cambiarios pero reservándose sus derechos contra los restantes (art. 992 CCom). Por ejemplo, el portador puede cobrar a X el 50 % del crédito y hacerle remisión por el resto pero puede, luego, exigir a Z, otro obligado cambiario, el 50 % restante.

Si la quita y espera fue concedida en el convencio o acuerdo concursal de uno de los obligados cambiarios, el acreedor del título valor puede exigir el total a los demás deudores o responsables del pago.

c. Referencia al concordato homologado

A partir de la Ley Concursal n° 18.387 de 2008 (LC), a los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, sea preventivos o preclusivos de una situación de quiebra, se les denominaba, en general, “concordatos”.

En el concordato preventivo judicial o extrajudicial, el deudor gozaba de una moratoria provisional que paraliza la vía de apremio (art. 1547 CCom). Si la sociedad anónima se acogía a un régimen denominado “Moratoria”, previsto en el último capítulo del CCom, se beneficiaba, también, con la suspensión de la vía de apremio (arts. 1766 y 1778 CCom).

En estos dos casos, si se promovía una acción cambiaria o ésta estaba en trámite, no correspondía el planteo de una excepción fundada en la moratoria concedida. El deudor debía denunciar y justificar ante el juez de la ejecución que se estaba tramitando un concordato y que se había obtenido una moratoria provisional y solicitar la suspensión de la vía de apremio.

De acuerdo con el art. 264 de la LC, la referencia al concordato en el art. 108 del DLTV debe entenderse realizada a los casos de concurso. A partir de la declaración de concurso, el deudor goza de una moratoria, similar a la que obtenía con los concordatos en el régimen anterior. La moratoria impide la prosecución del juicio ejecutivo cambiario y la iniciación de nuevos. Si se le inicia un juicio cambiario, el deudor podrá pedir levantamiento del embargo que fue pedido después de que se decrete el concurso.

4. Prescripción

Debido a su especial importancia, dedicaremos una página especial a la excepción de prescripción. Por favor, siga el hipervínculo.

5. Caducidad

La caducidad se produce cuando el titular de un título valor omite el cumplimiento de los deberes de diligencia que el DLTV le impone. La doctrina es contradictoria sobre el concepto de caducidad y, en especial, sobre sus diferencias con la prescripción.

La generalidad de la doctrina sostiene que, en la prescripción, juega fundamentalmente el tiempo. La prescripción opera después de transcurrido determinado período. La caducidad, en cambio, se vincula con actos que el acreedor debe cumplir en plazos determinados y cuya omisión se sanciona. También, se sostiene que la prescripción opera la pérdida de derechos y que la caducidad afecta las acciones y no el derecho.

Todos estos conceptos sustentados por la doctrina no se recogen, claramente en el DLTV:

  • La mayor parte de las caducidades operan por omisiones o negligencias del portador del título valor, pero en determinados tiempos que el DLTV marca. Cuando el DLTV dispone la caducidad, se extinguen en la generalidad de los casos no sólo por las acciones sino, también, los derechos sustanciales del portador. Ver, por ej., que según lo dispuesto en el inc. 1 del art. 106 la inacción hace perder derechos y en el inc. 2 hace perder la acción.
  • Por otra parte, cuando en el art. 116 se regula la prescripción en las letras, se hace alusión a la prescripción de la acción.

a. Caducidad en las letras

El portador de la letra tiene diversas cargas: presentación de la letra en determinados plazos fijados por la Ley o estipulados en el propio título y protestos en los casos preceptuados por el DLTV. En general, la caducidad produce la pérdida de derechos contra algunos de los obligados cambiarios: los de regreso. Para Cámara, perdidas las acciones de regreso, no se puede preparar ninguna acción contra los obligados de regreso; contra ellos se perdió acción y derechos.

En cuanto al obligado directo, tal como se analizó antes, en caso de no protestar la letra de cambio, se conservan acciones directas, pero se pierde la acción ejecutiva, que no se podrá formar mediante reconocimiento de firma. Recordemos que hay quienes sostienen que sí se puede formar igualmente el título ejecutivo por vías procesales comunes.

b. Caducidad en vales

Si el vale fuere a la vista, se producirá la caducidad de acciones y derechos contra obligados de regreso si no se presenta al cobro dentro del plazo de un año a partir de su fecha de libramiento, aplicando la norma contenida en el art. 79 del DLTV.

c. Caducidad en cheques

Se pierde la acción cambiaria si el cheque no se presenta en los plazos de presentación establecidos por el DLCh (art. 29). Quien no se presente en tiempo, pierde por su negligencia las acciones cambiarias.

También, se pierde la acción ejecutiva cambiaria si el banco no estampa en el cheque la constancia de la falta de pago y, si en tal caso, el tenedor no realiza una diligencia de protesto notarial. Si el cheque no tiene la constancia de rechazo o no se protesta, no es título ejecutivo. El portador no puede pretender formar un título ejecutivo por la vía del reconocimiento de firma, porque para el cheque, el DLCh ha dispuesto condiciones específicas.

Podría darse la hipótesis de que el banco hubiera rechazado un cheque y le hubiera puesto constancia de no pago, sin las precisiones que el DLCh establece. En este caso, el portador no tendrá acción ejecutiva pero conservará la posibilidad de accionar, por la vía ordinaria, si de la constancia surge su presentación en tiempo o la puede probar de otro modo fehaciente.

d. Caducidad de inscripciones registrales de embargo

Por normas registrales se crea un régimen de caducidad de las inscripciones de embargos. De acuerdo al art. 35 de la Ley 16.871, se inscriben en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, los embargos generales de derechos. El art. 79 dispone distintos términos de caducidad de las inscripciones. Las inscripciones de embargos genéricos caducan a los cinco años.

El art. 80 admite reinscripciones de embargos y en el inciso final establece:

«En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.»

La caducidad de la reinscripción de embargos es un instituto distinto a la prescripción de un vale. En función de la norma de caducidad, el Registro no admitirá reinscripciones de embargos cuando transcurrieron más de treinta años de la inscripción original. Entendemos que ello no extingue los derechos y acciones del tenedor del vale que obtuvo una sentencia de condena y que, en función de ella, podrá solicitar un embargo nuevo.

II. Inhabilidad del título

El título sin un requisito esencial, no ha nacido como título valor, no confiere derechos cambiarios ni acción cambiaria.

A. Inhabilidad formal y material

Cuando se analiza la habilidad del título, la doctrina distingue entre: las excepciones meramente formales que se fundan en la falta de un requisito en el documento; y las excepciones que se fundan en la falta de requisitos calificados como intrínsecos y que inciden sobre la existencia de la obligación cambiaria. Las primeras son las que entran naturalmente dentro de la categoría “inhabilidad del título”; las segundas se categorizan dentro de esta categoría por una interpretación extensiva formulada por buena parte de la doctrina.

1. Hipótesis de inhabilidad formal del título

El título valor es un documento eminentemente formal. Resulta de nuestro Derecho positivo y es, además, un principio general en la materia.

a. Título que no contenga todas las enunciaciones exigidas por el DLTV

El art. 108 del DLTV señala los requisitos del art. 3 y no hace referencia a otros textos dentro del mismo cuerpo legal, en que se incluyen menciones esenciales. Por lo tanto, habrá inhabilidad del título cuando éste no contenga las enunciaciones del art. 3 o las del art. 120 para vales.

Las enunciaciones son establecidas como solemnidades. Así resulta del artículo 2 del DLTV que dispone que los documentos producen los efectos previstos por el DLTV cuando contienen las menciones exigidas.

El art. 55 del DLTV establece que la letra de cambio que carezca de alguno de los requisitos, no valdrá como letra de cambio. Un documento sin las menciones exigidas por el art. 120 podrá contener el reconocimiento de una deuda pero no tendrá la categoría de vale.

Las menciones que falten no han de ser aquellas cuya falta ha sido prevista por el Decreto Ley, que incorpora soluciones para llenar la omisión. Por ejemplo, si falta el vencimiento en una letra se presume que ella es a la vista. La falta de estipulación sobre vencimiento, por lo tanto, no hace inhábil al título.

En cambio, si se ejecuta una letra de cambio y no contiene una orden de pagar o si se ejecuta un vale, que no expresa una promesa de pago, por más que tengan el rótulo de letra o vale, no han de ser títulos hábiles. Viceversa, el documento que contiene promesa de pago, pero le falta la enunciación vale o el documento que contiene una orden de pago pero le falta la mención letra de cambio, también, son inhábiles para el nacimiento de un derecho cartular y de la correspondiente acción cambiaria.

El título valor debe contener la denominación letra, vale, cheque, porque así lo exige la Ley como solemnidad. En un fallo, en nuestro medio, se sostuvo que un documento era un pagaré aunque no tenía la denominación, porque en el texto decía pagaremos. En nuestro concepto, ese fallo es equivocado. Cámara sostiene que «la palabra “vale” o “pagaré” constará como denominación en el texto del documento; si dijera, vg. “Pagaré al señor…” no sería título valor desde que la palabra “pagaré” se halla empleada como verbo y no constituye la denominación que manda la Ley.»

b. Inhabilidades relacionadas con la fecha

Si al título le falta la fecha de libramiento, el demandado puede alegar la inhabilidad del título.

La fecha de libramiento ha de ser cronológicamente posible, dentro de las reglas del calendario vigente. Así, el vale librado el 30 de febrero o el 31 de setiembre, días inexistentes en el calendario, es un vale al cual le falta el requisito de la fecha y, por lo tanto, inhábil.

La fecha estampada puede ser contradictoria con la fecha del real libramiento. Sería el caso de un título valor con fecha de libramiento posterior al del vencimiento o a la fecha de la aceptación o del primer endoso. En este supuesto, dice Casals, «la fecha contradictoria es evidentemente nula, y por ello habrá de reputarse a la letra como carente de fecha y formularse la oposición cambiaria en la forma expuesta por aquel evento».

En la jurisprudencia Argentina, se han dictado fallos en que se admitió la acción en casos de fecha contradictoria. En una sentencia se estableció:

«No afecta la validez del pagaré que la fecha de emisión sea errada o imposible, si la de vencimiento está fijada precisamente y no se cuestiona la capacidad del librador al tiempo de la emisión.»

c. Inhabilidades relacionadas con el vencimiento

Supongamos que se establezca una fecha absurda, imposible o imaginativa. Por ejemplo, un vale en que se estampe como fecha de vencimiento 30 de febrero, que es fecha inexistente. Según Garrigues, esa letra es nula.

Cámara señala que, establecer que el título es inhábil es una sanción muy severa, pues el defecto no produce más inconveniente que el de no poder asegurar si se ha querido que la letra venza el día antes o el día después del equivocadamente señalado.

También, nos parece demasiado severo establecer su nulidad. En tal caso, podrían aplicarse por analogía las normas interpretativas contenidas en los artículos 81 y 82, adecuándolas a la situación. Podría entenderse que el título vence el último día del mes del vencimiento.

d. Inhabilidades relacionadas con la prestación debida

Los arts. 55 y 120 establecen como contenido de la letra y del vale una cantidad determinada de dinero. El dinero puede ser moneda extranjera.

Hay una norma interpretativa en nuestro Derecho, para el caso de monedas de distintos países que tienen el mismo nombre. El art. 87 establece:

«Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.»

Fuera de las normas citadas no hay ninguna otra sobre el tema. No obstante, es posible imaginar algunas otras hipótesis.

Una primera hipótesis puede ser aquella en que al extender un título valor se omita la clase de moneda. Pongamos un ejemplo: si en el título valor dice “páguese 4.000” y no dice nada más. Falta el objeto de la prestación. ¿Podríamos interpretar que se aplica la norma antes citada y si el título valor fuera pagadero en Uruguay entender que se trata de pesos uruguayos? Entendemos que no. El DLTV impone que en las letras y vales se designe una suma determinada de dinero. Si no está designada la clase de moneda, el título valor es inhábil. La norma del art. 87 no es aplicable, pues se aplica a otro caso.

Una segunda hipótesis podría ser la de un título valor en que se estipulase que se pagará una suma no determinada pero determinable. Frente a tal situación nos plantemos las siguientes interrogantes: ¿el hecho de que el DLTV imponga suma determinada de dinero excluye la estipulación de una cantidad fácilmente determinable? Aplicando la Ley 14.500, ¿no se podría fijar el monto en unidades de valor fácilmente liquidables, como ser la Unidad Reajustable, cuyo valor está periódicamente asignado por el Poder Ejecutivo? Casals responde negativamente: «Necesariamente el monto de la cambial se ha de referir a unidades de valor monetario».

Efectivamente, el art. 120, al establecer el contenido del vale, establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Otro tema: ¿si en un título valor se hubiere incorporado cualquier fórmula de actualización, podría ser admisible la excepción de inhabilidad del título, por faltar suma determinada de dinero? Se podría sostener que no podría incluirse un pacto de ajuste; pero admito que tal tesitura es discutible porque la cláusula de reajuste presupone que existe una cantidad determinada. Nos interesa recordar los arts. 9 y 10 del Decreto Ley 14.500:

«Artículo 9. Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10. Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.»

e. Inhabilidades relacionadas con la firma

La firma permite atribuir al suscriptor la declaración contenida en el título valor. La firma significa la adhesión al tenor literal y formal del título valor pero, también, una sumisión a las normas legales que rigen las obligaciones cambiarias, que están reguladas minuciosamente.

Del texto del art. 3 del DLTV, parece que no puede faltar la firma del creador. Es esencial, no puede omitirse.

Es necesario que exista, aun cuando esté falsificada. Basta que aparezca. Si falta la firma del librador, no hay letra ni vale ni cheque. Cualquier ejecutado puede oponer la excepción de inhabilidad del título. Es excepción in rem y absoluta.

En cambio, no hay norma que imponga que la firma sea legible. Se entiende que la ilegibilidad, en algunos casos, es lo que da el rasgo típico de una firma y permite atribuirla a una determinada persona. No sería lícito, entonces, que el firmante se exonerara de responsabilidad alegando tal ilegibilidad, cuando se trata de la firma usada por él normalmente.

f. Títulos valores con condiciones

La letra de cambio no puede contener condiciones. Surge del art. 55, que establece que la letra debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La letra con una condición deja de ser letra.

El vale que contuviere una condición deja, por ello, de ser un vale. La definición del art. 120 establece que es una promesa incondicional de pago.

El demandado por un vale o por una letra, con condiciones, podrá oponer la excepción de inhabilidad del título. Por otra parte, de admitirse el título y la excepción basada en la condición, habría que admitir prueba del cumplimiento de esa condición ajena al documento y ello es contrario al principio cambiario de literalidad.

2. Inhabilidades especiales para las letras de cambio

a. Falta de designación del girado en la letra de cambio

Si no se incluye la designación de un girado, la letra no vale como tal (art. 56 DLTV). La designación debe ser suficientemente individualizante. Si no lo es, el título es nulo, no sirve como letra y se podrá oponer excepción de inhabilidad. Dice Cámara:

«La indicación debe ser competente y exacta – sin abreviaturas ni las iniciales – para la individualización del librado, produciendo la nulidad si ello no fuera posible.»

b. Girados supuestos

El librador puede haber librado dolosamente letras, designando librador imaginario. Es un caso similar al anterior pero distinto.

Si no hay designación de girado y la letra igual circula, ha mediado una negligencia del tomador. Se le puede oponer la excepción de inhabilidad.

En el caso de suposición del girado, la letra ha circulado sobre la base de su creación formal, se ha creado una apariencia regular y el librador debe responder por ello. No cabe sostener, entonces, la nulidad del título y liberar de responsabilidad al librador. Este no puede oponer excepción de inhabilidad del título. No puede beneficiarse con su propio dolo. Su firma es válida y lo responsabiliza por las resultas de la letra.

Tampoco puede un endosante excusarse de pagar alegando la suposición del girado. El endosante recibió una prestación a cambio de su endoso y se obligó autónomamente por su firma.

c. Falta de protesto en la letra de cambio

También, es un caso de inhabilidad del título la falta de protesto, puesto que ese acto es necesario para configurar el título ejecutivo. La inhabilidad se configura tanto cuando falta el protesto como cuando éste se hizo defectuosamente.

Si el demandado fuere un obligado directo podrá oponer excepción de inhabilidad del título. Si el demandado fuere un obligado de regreso podría invocar ese hecho como inhabilidad del título y, además, como excepción de caducidad. El juez podrá repeler de oficio la demanda ejecutiva.

3. Inhabilidades especiales en materia de vales

En la jurisprudencia y en la doctrina nacional, se han planteado controversias y opiniones sobre distintos aspectos que analizamos a continuación.

a. Falta de intimación

Según hemos visto en páginas anteriores, los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos y constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. Sin embargo, para que la ejecución pueda decretarse se requiere la previa intimación judicial de pago al deudor con plazo de tres días (art. 53, Ley 13.355 de 1965). En virtud de lo dispuesto en el art. 124 del DLTV, esta intimación puede ser sustituida por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. A esto el art. 340 de la Ley 18.172 el agrega la posibilidad de que la intimación se haga por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.

En el caso en que faltase la intimación referida, se han sostenido dos posiciones.

* Posición de Teitelbaum

Teitelbaum, refiriéndose a la intimación previa y al reconocimiento de firma, opina:

«La circunstancia de que tales presupuestos no integren el título no impide oponer la excepción de inhabilidad.»

Agrega que si el tribunal puede denegar la ejecución al advertir la falta de reconocimiento de firma o intimación, está calificando el título de inhábil y si tal inhabilidad puede oponerse de oficio, con más razón procede si se excepciona la parte.

* Posición de Rodríguez Olivera

Rodríguez Olviera ha sostenido otra posición.

En materia de vales, la falta de intimación no configura una hipótesis de inhabilidad del título. Tal como ya se analizó, la acción ejecutiva para el cobro de un vale debe ser precedida por una intimación previa. La intimación no es una condición para la formación del título ejecutivo. El vale es título ejecutivo sin necesidad de cumplir con ninguna exigencia.

La finalidad de la intimación es hacer saber al deudor que si no paga, ha de sufrir las medidas ejecutivas. Cumple con la función del aviso en las letras de cambio. Debe concluirse, dado ese fundamento, que la falta de intimación no afecta el nacimiento del título ejecutivo ni invalida el trámite promovido.

En consecuencia, en la hipótesis en que se promueva un juicio ejecutivo sin la previa intimación no se podría alegar como excepción la inhabilidad del título.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, surge de los términos claros de la Ley 13.355, que la ejecución no puede decretarse sin que se haya cumplido con la intimación correspondiente. El juez, entonces, deberá rechazar de oficio una ejecución en la que no se haya cumplido adecuadamente con la intimación legal. Si así no lo hiciere, el demandado podrá excepcionarse con fundamento en el incumplimiento de un requisito legal para la procedencia de la ejecución o, incluso, presentar un recurso de nulidad. Por otra parte, el demandado podrá reclamar daños y perjuicios contra quien debió intimarle previamente.

b. Vales en que no se incluye la cláusula de mora automática

En el art. 125 del DLTV se establece que puede, también, incluirse en los vales la cláusula de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses. Si esta cláusula aparece en los vales, los intereses moratorios comienzan a correr a partir del vencimiento del plazo. No obstante, la cláusula de mora automática no libera al acreedor de realizar la intimación de pago a que se refiere el art. 124, a los efectos de que la ejecución pueda decretarse.

Las dificultades interpretativas mayores se producen al intentar determinar cuáles serían las consecuencias de que dicha cláusula no apareciera en el vale. Sobre eso hay distintas posiciones.

  • Hemos sostenido que es indiferente que la cláusula de mora automática a los efectos de determinar a partir de cuándo corren los intereses moratorios, puesto que el nº 2 del art. 100 – en sede de letras de cambio – establece que los intereses corren a partir del vencimiento .
  • En nuestra jurisprudencia, en cambio, se ha sostenido que hasta que no se realice la intimación de pago no corren los intereses moratorios . Es cierto que en el § 3 del art. 125 se establece que ha de aplicarse a los vales las disposiciones especiales relativas a la letra de cambio, pero la aplicación de dicho régimen procede sólo «en lo no expresamente previsto» y «en lo pertinente». Precisamente, en el caso de los vales, la disposición legal en materia de letras que hace correr automáticamente los intereses a partir del vencimiento, aunque no se hubiere incluido una cláusula de mora automática, no es aplicable a los vales. Esto se debe a una diferencia fundamental entre uno y otro título valor. En la letra no puede incluirse una cláusula de mora automática y en el vale está expresamente previsto que se puede establecer dicha cláusula.

En cualquiera de las dos posiciones reseñadas, si se omitiere la cláusula de mora automática, la falta de constitución en mora no permite la presentación de una excepción de inhabilidad del título, salvo – dependiendo de la posición que se adopte – en cuanto a los intereses moratorios.

c. Vales en que no se incluye la tasa de interés moratorio

Si no se pactó en el vale el interés moratorio, habrá que estar a la solución supletoria legal: “Si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha de pago” (artículo 100, n. 2).

El vale será entonces, título hábil para reclamar intereses moratorios al tipo indicado por el artículo 100.

B. Inhabilidad material del título

Hemos analizado en los apartados precedentes la falta de requisitos formales en el título valor. Nos referiremos ahora a la posibilidad de plantear excepciones por la falta de requisitos intrínsecos de la obligación cambiaria.

La doctrina señala, entre los requisitos intrínsecos, la capacidad y una voluntad de obligarse, que debe ser libre y sin vicios. Los arts. 8 y 62 del DLTV que hemos de analizar luego, prevén la invalidez de la obligación cambiaria, por incapacidad u otras razones. Del contexto legal resulta que estos artículos se refieren a los requisitos intrínsecos pues en otras normas hay disciplina para los formales.

Nos hemos de referir en primer término a la incapacidad pues la doctrina, en general, trata este tema separadamente de otros vicios de la voluntad dando soluciones distintas para unos y otros casos.

1. Inhabilidad por vicios de la voluntad

La generalidad de la doctrina alude a los vicios del consentimiento para referirse a la existencia de error, dolo o violencia en el acto de la creación o de la firma de cualquier acto cambiario. Quizás no es adecuada tal designación pues el consentimiento es uno de los requisitos o elementos de los contratos y los títulos valores no tienen naturaleza contractual. La obligación cambiaria nace de la voluntad unilateral de sus firmantes. Por ello parece más adecuado hacer referencia a vicios de la voluntad. Así lo hacen, entre otros, Vivante y Gómez Leo.

De todos modos, hablemos de vicio de consentimiento o de vicio de la voluntad, la doctrina mayoritaria sostiene que se aplica a la voluntad para obligarse cambiariamente, las mismas normas del Derecho civil sobre el consentimiento en un contrato.

Así, entonces, podría existir inhabilidad del título valor por la falta total de la voluntad de obligarse cambiariamente, como sucede, por ejemplo, en el caso de profesor que, enseñando sobre títulos valores, escritura y firma una letra de cambio para ilustrar a sus alumnos.

Fuera de este caso extremo, la doctrina señala como requisito intrínseco para el nacimiento de la obligación que la voluntad del firmante se haya formado con discernimiento, esto es, con posibilidad de distinguir lo que se quiere de lo que se rechaza; con intención, esto es, con la facultad de dirigir ese discernimiento en función de las ventajas y cargas que se han de obtener y con libertad, esto es, con la posibilidad de elegir lo distinguido intencionalmente.

Si tales condiciones fallan por error, dolo o violencia se dice que la voluntad está viciada y, por lo tanto, el acto cambiario será nulo.

a. Inhabilidad por error, violencia o dolo

* Error

El error que puede configurar una causal de nulidad del título valor es llamado por la doctrina error obstativo. Sería el caso de quien ha creído suscribir un recibo y firma por error un título valor.

Este error, obstativo, impide la formación del consentimiento. La nulidad que produce es absoluta. La doctrina suele entender que, si se trata de un error obstativo, se puede oponer frente a cualquier portador. El error obstativo tiene más trascendencia que otras hipótesis de error en que el consentimiento efectivamente fue prestado, existe. Respecto a estos otros errores, la doctrina entiende que no invalidan la obligación cambiaria. Así, por ejemplo, el error en alguna mención no afecta la obligación cambiaria puesto que el suscriptor consintió en firmar el título valor y se obliga, por lo tanto, de acuerdo a los términos literales del título, aunque se haya equivocado.

* Dolo

Se configura dolo cuando, mediante una estratagema o engaño, una persona induce a otra a firmar un título valor y quien lo firma cree estar firmando una carta.

* Violencia

La violencia puede consistir en el empleo de violencia física, como la amenaza con un arma de fuego o en violencia moral, como la amenaza de causar daño a una persona de la familia. También, se incluyen dentro de la violencia, los casos en que se dirige la mano de la víctima en estado de sonambulismo o hipnosis.

En estos casos, la violencia vició totalmente el consentimiento o la voluntad en el acto de la suscripción del título. En los demás casos de error o dolo siempre hubo un mínimo de consentimiento, una voluntad de firmar que, errada o no, genera una responsabilidad cambiaria.

Entendemos que entre los vicios de la voluntad se podría incluir, también, la incapacidad, a la que nos referimos a continuación.

* Configuración del vicio en la relación fundamental

El error, el dolo o la violencia pueden configurarse y, en general, se configuran en cuanto a la relación fundamental. Damos un ejemplo de dolo.

Una persona compró un automóvil usado y acuerda con el vendedor en que su precio es de $ 5.000.000. En razón de sus aparentes buenas condiciones de conservación y confiado en las aseveraciones del vendedor, paga el precio en parte al contado y un saldo con un vale. Al día siguiente de la compra, cuando lo comienza a usar, constata que el motor está totalmente fundido. El vendedor engañó al comprador. ¿Puede éste invocar el dolo como vicio del consentimiento en la ejecución del vale? En el ejemplo, el comprador consintió libremente en la firma del título valor. El vicio no se produjo en el acto de la firma del vale, sino que el vicio afectó la relación fundamental.

En casos como el del ejemplo, el vicio no podrá ser invocado como excepción cambiaria pues el último inciso del art. 108 del DLTV prohíbe oponer excepciones que tengan que ver con otras relaciones entre ejecutante y ejecutado, fuera de las enunciadas taxativamente en el primer inciso.

Damos un ejemplo de error. Un señor compra un automóvil entendiendo que tiene un motor diesel y paga con un cheque el precio de plaza para los automóviles de ese tipo. Al día siguiente se da cuenta que el automóvil comprado tiene motor a nafta. Incurrió en error al consentir el contrato de la compraventa. Ese error no puede invocarse como excepción en la ejecución cambiaria del título valor suscripto por el comprador por la misma razón del caso precedente.

b. Inhabilidad por incapacidad

* Capacidad para firmar un título valor

La doctrina sostiene que la capacidad es requisito intrínseco de la obligación cambiaria. Dice Mossa que es la garantía de una madura voluntad.

No existe en la Ley una especial disciplina para la capacidad en la firma del título valor. Se entiende, por lo tanto, que corresponde aplicar las normas previstas en el Código Civil para los contratos, dada la remisión del art. 191 del Código de Comercio, así como las normas especiales de este Código que amplían el régimen de capacidad para el ejercicio profesional del comercio.

El suscriptor de un título cambiario debe ser capaz para contratar y celebrar actos de comercio. La obligación cambiaria contraída por un incapaz es nula, de nulidad absoluta o relativa, según el caso.

* ¿Cuándo debe darse la capacidad?

La existencia de capacidad en el firmante debe darse en el momento de la creación o de la aceptación o del endoso que suscriba. Si una persona incapaz suscribe una cambial su obligación no se valida por el hecho de que se capacite durante la circulación del título; salvo que el incapaz proceda a ratificar su obligación, cuando la capacidad es relativa. Si un título es creado en estado de capacidad, no pierde valor porque al entrar en circulación, sobrevenga su incapacidad.

* Norma especial en materia de títulos valores

En los arts. 8, inc. 2 y 62 del DLTV se establece un régimen especial aplicable al caso de incapacidad. El art. 8 contiene una norma para todos los títulos valores. Su inc. 2 establece lo siguiente:

«Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.»

El art. 62 del DLTV establece:

«Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.»

Estos preceptos son aplicables a vales y cheques por aplicación de los arts. 125 y 126 del DLTV.

d. Los vicios del consentimiento o voluntad en nuestro DLTV

Ya hemos analizado al estudiar el tema de la incapacidad, el alcance de los arts. 8 y 62 que prevén la posibilidad de obligaciones inválidas respecto a alguno de los firmantes pero el DLTV, fuera de la incapacidad, falsedad de la firma y falta de representación, no ha establecido expresamente ninguna otra causal de invalidez. Sin embargo, puede admitirse su admisibilidad del texto de los arts. 8 y 62. La referencia genérica del art. 8 a «circunstancias que invaliden la obligación» y del art. 62 a «firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio» puede entenderse comprensiva de las hipótesis de vicios del consentimiento.

El art. 62 no distingue entre las causales de invalidez. De modo que cualquier vicio que afecte la voluntad del firmante en el acto de la suscripción podría fundamentar una excepción. Tampoco contiene norma concreta de amparo al portador de buena fe. De modo que se podría invocar respecto a cualquier portador.

Los arts. 8 y 62 establecen la invalidez de la firma y afirman, al mismo tiempo, la validez de las restantes que se hubieren estampado en el título valor, en función del ya mencionado principio de la autonomía de las obligaciones. Aplicando estas disposiciones puede entenderse que si la obligación no es válida o es inexistente, el demandado no obligado podrá excepcionarse, de la misma manera que cuando el firmante está afectado por incapacidad.

Una solución armónica y de justicia impone que, por encima de la norma limitativa del art. 108 del DLTV, se apliquen sus arts. 8 y 62 así como las normas del Código Civil (CC) en materia de nulidades, admitiendo la invocación de una nulidad de la obligación como excepción en la ejecución cambiaria. Una solución contraria sería opuesta no sólo a las normas citadas sino también a principios generales del Derecho.

La doctrina al interpretar y el juez en su aplicación del Derecho deben hacer concordar y conciliar las normas del ordenamiento jurídico pues el Derecho es uno solo. El juez no sólo debe procurar la aplicación estricta de las normas sino su armonía con el resto del Derecho y la adecuada a justicia.

La nulidad o inexistencia jurídica de una obligación que resulta de preceptos generales, debe obstar a cualquier accionamiento y podrá siempre oponerse como excepción. La enunciación limitativa del art. 108 no puede servir de carta blanca para que tengan eficacia y validez negocios reconocidamente nulos. El negocio nulo no puede servir de base a ningún accionamiento judicial. La limitación de excepciones tiene como fin dar mayor vigor a título cambiario e impedir que en el juicio se interpongan excepciones que tengan que ver con la relación fundamental que dio causa a la obligación cambiaria, pero con tal limitación no se pudo querer impedir la posibilidad de invocar la nulidad de la obligación y del título.

La admisibilidad de excepcionamiento por los vicios del consentimiento puede fundarse en los arts. 8 y 62 pero, también, puede encuadrarse en la hipótesis de inhabilidad del título. La existencia de un vicio invalida el vínculo obligacional y podría sostenerse que el título no existe para aquél cuya voluntad estuvo viciada.

La justicia impone, además, que en la hipótesis en que la nulidad es causada por manejos maliciosos, abusivos de derechos o poderes, deba aplicarse también el principio general de Derecho común: “nadie puede lograr provecho de un delito o de un cuasidelito”.

e. La apariencia y la buena y mala fe en nuestro Derecho

La tutela de la apariencia se recoge en los arts. 22 y 23. El principio de la buena fe y la privación de la tutela al portador de mala fe se recoge en el art. 61 para la letra incompleta. Si bien la recepción de estos principios se prevé en los textos mencionados, corresponde su aplicación a otras situaciones aunque no tengan solución de textos legales expresos.

Es de mala fe el tomador del título que conoce el vicio del consentimiento de quien lo creó o lo endosó en su favor. Es, también, de mala fe el tercero que adquiere el título conociendo las defensas que el deudor tiene contra el anterior poseedor.

Dice Cámara que esta solución se justifica por la tutela de la circulación honrada de los títulos valores. No hay interés alguno en favorecer su tráfico ilegítimo sino, al contrario, castigarlo.

La buena fe se presume. El demandado debe probar la mala fe de quien le reclama el título conociendo que hubo un vicio en su consentimiento; debe probarse que «el portador al adquirir la letra de cambio procedió a sabiendas en perjuicio del deudor demandado».

2. Inhabilidad por violación del pacto de completamiento

El título será inhábil cuando le falte una mención y, también, cuando ha quedado sin llenar un blanco, en que debía incluirse una mención esencial. Se trata de situaciones distintas. En la primera falta una mención y no se ha dejado un espacio para incorporarla. En la segunda falta una mención esencial pero quedó el claro para que el tenedor lo llene.

Nuestro Derecho admite el título emitido con blancos, considerando que éste ha de constituirse en título valor que dará derecho a una prestación, cuando se haya completado. De acuerdo a nuestras normas legales el portador legítimo puede llenar los blancos, antes de presentarlo para su cobro (arts. 4 y 61 DLTV). El suscriptor o suscriptores del título con claros, se obliga en los términos literales con los cuales el título sea posteriormente completado.

El portador no podrá promover acción con el título con el claro sin llenar; si lo hiciera el demandado podrá excepcionarse por la inhabilidad del título.

a. Quien puede llenar el blanco

El blanco puede ser llenado por el tomador o cualquier portador, pero cumpliendo con el pacto de completamiento celebrado. Quien adquiere el título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado. Es, por otra parte, deber del primer tomador informar al adquirente subsiguiente de ello.

El portador que llene a su arbitrio los blancos, será portador de mala fe. El blanco, también, puede ser llenado por el girado al aceptar y, al hacerlo, fija los límites de su responsabilidad, en la forma convenida con el librador.

Quien llene el claro debe hacerlo respetando el pacto cambiario o el llamado contrato para su completamiento. El título valor llenado sin respetar el claro no es inhábil. Quien se obligó en blanco responde en principio conforme a su tenor literal. En esta posición está el creador del título valor y quien lo endosó aun incompleto. Quien suscribió el título valor después de llenado el blanco, responde también, de acuerdo al tenor literal.

Para el portador de buena fe que adquirió el título valor completo, todos los que suscribieron el título responden de acuerdo a su tenor literal.

b. Posibilidad del excepcionamiento por violación del pacto de completamiento

Si al llenarse el claro no se respetó el pacto cambiario ¿podrá el ejecutado excepcionarse en base a que no se llenó correctamente? Tal posibilidad no está prevista en el art. 108.

* Opinión de Cámara

Cámara señala que la jurisprudencia argentina rechaza este excepcionamiento porque mira la causa de la obligación y no puede juzgarse en el trámite breve de la acción ejecutiva. En un trabajo doctrinario de Stempels sobre el pagaré en blanco, se analiza la jurisprudencia argentina expresando que se ha resuelto reiteradamente que la violación de los acuerdos relativos al llenado no es una cuestión que pueda introducirse en el juicio ejecutivo.

Se han formulado distintas razones: porque implica cuestionar la autenticidad ideológica del documento, porque constituye un tema extracartular de Derecho común, porque supone indagar un pacto ajeno al tenor literal y violenta el principio de abstracción, porque el limitado marco de conocimiento que ofrece el juicio ejecutivo imposibilita el tratamiento de defensas que incursionan en la causa de la obligación.

La jurisprudencia argentina comentada sostiene que puede promoverse un juicio de conocimiento para cuestionar la deuda en ejecución, pero ese juicio de conocimiento no puede obstruir ni paralizar el ejecutivo.

* Opinión de Pérez Fontana

En nuestro país, Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí en dos pasajes distintos de su tomo 3. En la p. 119 sostuvo

«Que aun cuando el artículo 108 de la Ley de títulos valores no incluye las excepciones previstas en el artículo 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución.»

En cambio, en la p. 241 expresa:

«En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el artículo 61 de la Ley de títulos valores que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el artículo 108 de la Ley de títulos valores. Es procedente en los países que no siguen el sistema de lista donde no existen limitaciones para el excepcionamiento… El incumplimiento a la ejecución cambiaria (artículo 940 del CPC).»

* Nuestra opinión

En nuestro concepto, en primer lugar, parece claro que la enunciación de excepciones no se agota en el art. 108, pues existen otros textos legales en que, también, se prevén excepcionamientos expresa o tácitamente. Consecuentemente, el argumento de que no es admisible un excepcionamiento porque no está previsto en el art. 108, no es de recibo.

En segundo lugar, la admisibilidad de este excepcionamiento resulta del art. 61 que establece lo siguiente:

«Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave

1. Estrictamente el art. 61 establece, como principio, que el pacto de completamiento no puede alegarse contra el tenedor de una letra. Esto es un corolario, sobre todo de la literalidad y, considerando a ese pacto como una relación personal entre actor y demandado, por la abstracción de los títulos valores de contenido dinerario.

2. Hasta aquí el asunto es claro. El resto de la norma plantea algunos problemas de interpretación.

Para empezar qué significa «no podrá alegarse». En nuestra opinión, es una forma poco técnica de expresar que no podrá oponerse la excepción de violación del pacto de completamiento en el juicio ejecutivo cambiario.

Siguiendo ¿a quién se refiere el art. 61 como «tenedor»?. Esto es ¿queda incluido el primer tomador de la letra o sólo los tenedores siguientes? En principio el artículo no distingue, pero luego de la coma, se refiere a la «adquisición» de la letra, lo cual hace pensar que el legislador plantea una hipótesis de circulación de la letra.

Entonces, la mala fe o la culpa grave no están centradas por la norma en el completamiento de la letra contrariando el pacto, sino en la adquisición de la letra. A nuestro entender, la norma se está planteando la hipótesis en que la letra es endosada a un tercero, frente a quien no sería oponible defensa alguna fundada en un pacto del que no fue parte y excede el contenido literal de la letra. Éste la puede haber adquirido de buena fe o porque se está presentando a una maniobra del beneficiario de la letra para burlar el pacto de completamiento.

Si se considera aceptable la interpretación de la norma que hasta aquí venimos haciendo, el librador de una letra, que celebró un pacto de completamiento con el beneficiario, podría excepcionarse contra cualquier tenedor de la letra, acreditando su mala fe o culpa grave al adquirir la letra.

Ahora bien, si es admisible que el librador se excepcione contra cualquier tenedor, mucho más debiera ser admisible que se excepcione contra el primer tomador. Si bien el pacto de completamiento es un elemento que excede el tenor de la letra, admitir la ejecución de una letra por quien ha suscrito un pacto de ese tipo y, a pesar de ello, la completa contrariando el pacto, sería premiar a la mala fe. Tal como ha señalado la jurisprudencia argentina en algún caso referido a la violación del convenio de completamiento:

«Frente al dolo manifiesto no pueden los jueces permanecer indiferentes por el apego formal a preceptos destinados a proteger la seguridad del tráfico de los títulos valores circulatorios, y la cuestión controvertida no afecta a otro interesado que las partes intervinientes en este proceso ya que no median endosante ni avalistas

Existe, claro está, un problema probatorio, que no nos parece muy complicado en cuanto al pacto de completamiento. Éste suele redactarse. Vea, por ejemplo, el pacto que aparece en todos los contratos de tarjetas de crédito, respecto a la forma en que se completará el vale en blanco que se hace firmar al cliente.

Será sí difícil acreditar la mala fe o culpa grave, pero no en el completamiento (como Ud. dice), sino en la adquisición. Es evidente que el juez deberá manejarse con indicios. Así, en el ejemplo anterior, si una empresa de factoring adquiere vales de una tarjeta de crédito, que fueron completados contrariando el pacto, le será muy difícil sostener que no tuvo, al menos culpa grave en la adquisición, puesto que dado que es sabido que siempre se firma un pacto de completamiento, debió interesarse por su contenido y de que el completamiento se haya ajustado al pacto.

En conclusión, en nuestra opinión, esta excepción puede ser oponible frente a tenedores de mala fe o que adquirieron la letra con culpa grave, y contra quien suscribió el pacto de completamiento. Esta excepción sólo puede oponerse por el creador que celebró el pacto cambiario o quien lo endosó en blanco y sólo puede oponerse frente al tomador del título o contra quien lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. La Ley tutela al portador diligente de buena fe.
El excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado.

C. Títulos valores causados

Teitelbaum se refiere a las expresiones “por igual valor recibido” o “por mercaderías” o “según factura”, como jurídicamente indiferentes y sostiene que no desnaturalizan el documento cambiario.

En este mismo sentido ha sido comúnmente citada una opinión de Pérez Fontana, según aparece en las pp. 310 y 311 del tomo III de su libro Títulos valores. En uno de los párrafos que allí aparecen, Pérez Fontana relaciona el origen de la palabra conforme y lo vincula con expresiones propias de una factura. Luego, el autor da un ejemplo de lo que puede ser la redacción de un conforme, en el que incluye la referencia al valor recibido en mercaderías y a la factura.

Entendemos que Pérez Fontana, lamentablemente, se equivocó con su ejemplo. La redacción que establece se contradice con el concepto que da en el párrafo 357 de su obra y con la referencia que hace en los párrafos 358 y siguientes sobre las enunciaciones de los vales, conformes y pagarés, en que en ningún momento menciona las que incluye incorrectamente en el texto que redactó. Más aun, en la p. 326 expresa contundentemente:

«Los vales, pagarés o conformes como también las letras de cambio, son documentos que deben redactarse en forma breve, clara y precisa referidos estrictamente a la obligación porque el documento como requisito de solemnidad constituye uno de sus elementos constitutivos, por lo que es inadmisible la inclusión de cláusulas o menciones ajenas a las que la ley exige o permite contrariando así el principio de la literalidad cuando hacen referencia a hechos o actos que deberán ser probados por otros medios que no sean el título mismo.»

El párrafo de la obra de Pérez Fontana, que acabamos de transcribir, es el que se ajusta a nuestro régimen legal. El texto de conforme que incluye en el párrafo 310 de su libro, es contrario a las propias afirmaciones de Pérez Fontana sobre el contenido del vale, conforme o pagaré. Se trata de un notorio equívoco.

Corresponde recordar que en el régimen que originalmente establecía el DLTV, se establecía la nulidad para las cláusulas que establecieran tipos de vencimientos que no fueran los previstos en la Ley (art. 123).

Por nuestra parte, según señalábamos en la primera edición de nuestro libro sobre títulos valores, del año 1982, comentando el DLTV, consideramos que si se trata de otras cláusulas, a falta de sanción de nulidad – sí prevista para estipulaciones sobre plazo – se debía considerar que el vale quedaba desvirtuado.

Según comentamos en este tomo, al analizar las enunciaciones facultativas en los vales, no estamos de acuerdo con la tesis de que, por haberse eliminado la palabra “solamente” – en la nueva redacción del art. 125, se pueda agregar cualquier tipo de estipulación en el vale. El agregado de menciones de cualquier clase puede desvirtuar la naturaleza del título valor.

Aun cuando falten expresas sanciones de nulidad que afecten la mención o el título valor, en nuestro concepto, el vale con menciones que no han sido legalmente previstas, quedaría desvirtuado si con la mención incluida se altera la naturaleza y caracteres con que la ley lo ha definido. Sería, en consecuencia, otro tipo de documento sin la eficacia y caracteres especiales que la ley atribuye al vale, conforme o pagaré. En este caso, el vale podrá dejar de ser un título valor abstracto y perderá una de las cualidades que habían determinado su eficacia y divulgación en nuestro Derecho.

III. Usura

El art. 23 de la Ley 18.212 de 2007 incorpora a la usura civil a las excepciones previstas por el art. 108 del DLTV.
No obstante, advierte que en los casos en que exista usura, ésta puede ser relevada de oficio.

Para la determinación de la usura en la Ley 18.212 de 2007, se debe determina si el crédito es inferior o superior a los 2.000.000 UI. Si el crédito es inferior a 2.000.000 UI, la usura queda configurada si la tasa implícita supera el 80 % de la tasa media del trimestre móvil anterior. Si supera los 2.000.000 de UI la usura queda configurada si la tasa implícita supera el 120 % de la tasa media referida.

El art. 21 dispone que, como consecuencia de la usura, caduca el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente.
Aun así, el cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura.

Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados.

Sin perjuicio de darle trámite a la excepción de usura, los jueces deben comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor (Banco Central o Área de Defensa del Consumidor, según establece el art. 24).

Las disposiciones de esta ley se aplican a las obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia.