Fideicomiso Uruguay

Fideicomiso Uruguay

La doctrina distingue varias modalidades que, en general, han sido recogidas en la Ley n° 17.703/2003, de 23 de octubre, de Fideicomisos (LF).

I. Modalidades de fideicomiso según su forma de constitución

El art. 2 de la LF establece que el fideicomiso puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Luego, regula cada hipótesis. Adelantaremos algunas consideraciones sobre las dos figuras, sin perjuicio de analizarlas con más profundidad en sendas secciones siguientes.

El art. 2 de la LF establece que el fideicomiso es un contrato innominado. Tal calificación nos parece totalmente inadecuada. Se llama contratos innominados a las figuras contractuales no reguladas por el Derecho. Son creadas en la práctica como fruto de la autonomía de la voluntad.

Cuando son adoptados y regulados por la Ley, dejan de ser innominados y pasan a ser nominados. En consecuencia ¿cómo pudo decir el legislador que el fideicomiso es un contrato innominado, cuando precisamente lo está nominando?.

Las partes que celebran el contrato de fideicomiso son: el fideicomitente y el fiduciario.

El contrato es puramente obligacional y por ser puramente obligacional, después de celebrado el contrato, las partes tendrán que ejecutar las obligaciones contraídas y el fideicomitente deberá entregar los bienes fideicomitidos al fiduciario.

El art. 2, inc. 3, establece que el contrato de fideicomiso es un título hábil para producir la transferencia de la propiedad  de los derechos que constituyen su objeto. Con esta norma se complementa lo establecido en el art. 1. En el art. 1, se establece que por el negocio se constituye la propiedad fiduciaria. Por este art. 2, inc. 3, se precisa que el contrato es un título. Luego, se requerirá del modo tradición para trasmitir al fiduciario, los bienes y derechos que formarán el patrimonio de afectación.

En el fideicomiso testamentario, el testador tiene interés en que los bienes fideicomitidos se entreguen a determinada persona que él ha de designar, respetando las legítimas, las asignaciones forzosas y la porción conyugal. Se designa un fiduciario que ha de administrar los bienes sucesorios, con instrucciones de que después de un plazo se entregarán al fideicomisario designado.

El art. 2 de la LF señala que el fideicomiso puede constituirse por testamento abierto o cerrado. El fideicomitente otorga un testamento, en que dispone que todos sus bienes o algún bien o algunos bienes determinados, serán atribuidos a un fiduciario, quien se obligará a administrarlos y gestionarlos en beneficio de la persona que se designe en el testamento y a trasmitirlos, al vencimiento de un plazo o condición, a la persona que se indique.

1. Sobre la oportunidad en que se constituye el fideicomiso testamentario

Advertimos que en el testamento se dispone la constitución de un fideicomiso, pero éste no se constituye por el solo acto testamentario, como resultaría de la definición del art. 1. Sólo y recién con la muerte del fideicomitente, se trasmite el bien al fiduciario, en las condiciones establecidas en el testamento. Marcamos, por lo tanto, la incongruencia de los referidos incisos del art. 2, con la definición del art. 1.

Reiteramos nuestros comentarios sobre los equívocos del art. 1: el negocio fiduciario y en especial el testamento, no constituyen por sí solo la propiedad fiduciaria. Si el fideicomiso se estableció en un testamento, la trasmisión de bienes en un régimen de propiedad fiduciaria se producirá luego, con la muerte del fideicomitente y con la aceptación de la herencia por el fideicomisario  si  los  bienes son  de especie cierta. Si los bienes no son de especie cierta, se  trasmiten por la muerte del fideicomitente a sus herederos y el fiduciario podrá invocar la estipulación del testamento para exigirles  la posterior entrega (tradición) de esos bienes.

Desde luego, aclaramos, que en el fideicomiso testamentario, el fiduciario podrá aceptar o no el encargo que se le ha hecho. Quedará vinculado por los términos del fideicomiso testamentario, sólo cuando acepte el encargo que se le ha conferido.

Si el fiduciario  no  acepta deberá acudirse al sustituto que se hubiere designado. La Ley no contiene previsiones para el caso de que  en el testamento no se hubiere designado sustituto o para el caso de  que el o los  designados no acepten. Podría entenderse la aplicabilidad, por analogía,  de lo establecido en el literal a del art. 33, y entender que se ha producido una causal de extinción del fideicomiso por la imposibilidad absoluta de cumplir sus fines.

2. Previsiones especiales para el fideicomiso testamentario

Los incs. 4 y 5 del art. 7, crean una fórmula compleja, para el fideicomiso testamentario. Se establece que puede haber un fideicomiso con sucesión a título singular o un fideicomiso con sucesión a título universal.

a. En el primer caso, el fiduciario responde por las deudas del causante sólo con los bienes fideicomitidos, pero disponiendo la aplicación de normas que se aplican a  legatarios y que son una tutela a los acreedores. Luego, en el mismo inciso, se crea una fórmula supletoria, en que los herederos comunican al acreedor que han de cumplir con el fideicomiso y entonces,  se da un plazo brevísimo de 10 días,  a los acreedores para que se opongan formalmente al cumplimiento del fideicomiso y si no lo hacen pierden su acción contra los bienes fideicomitentes. Pensamos que se trata de una fórmula para apresurar la ejecución del fideicomiso,  que el legislador ha entendido prudente; pero es riesgosa para los acreedores a quienes se confiere un plazo demasiado breve, para ejercitar sus derechos.

Si se trata de un fideicomiso testamentario, el fiduciario responde frente a los acreedores hereditarios, con los bienes fideicomitidos  en la forma que se establece para los legatarios en los arts. 1175 y 1178.

Art. 1175:

“Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas.

La acción de los acreedores contra los legatarios es  en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.”

Art. 1178:

“No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.”

b. En el segundo caso, de fideicomiso con sucesión a título universal, no se desconoce el derecho de los acreedores y se responderá frente a ellos con el patrimonio fideicomitido. Luego se refiere a la carga del fiduciario de realizar un inventario solemne y de citar a los acreedores. No comprendemos el significado de la norma.

El inventario solemne debe realizarse en cualquier y todo  trámite sucesorio y  la citación a los interesados en la sucesión, incluyendo a los acreedores debe hacerse en el juicio sucesorio, por edictos. Se habrá querido por el legislador que a los requisitos de cualquier proceso sucesorio se agreguen nuevos actos que competen al fideicomitente y que los ejercería judicial o extrajudicialmente?

II. Modalidades de fideicomiso según su función

Según su función, se puede distinguir el fideicomiso en garantía, en administración, financiero, vinculado al seguro de vida y el fideicomiso inmobiliario.

A. Fiducia cum creditore o fideicomiso en garantía

En la fiducia cum creditore, el fideicomitente trasmite un bien al fiduciario en garantía de una obligación y el fiduciario asume la obligación de devolverlo una vez satisfecha la obligación. Se dan instrucciones al fiduciario para que, en caso de incumplimiento, proceda a su venta para la cancelación de la deuda.

La LF se refiere al fideicomiso en garantía en el art. 9 y en el art. 42.

El art. 9 de la LF admite que, en este fideicomiso, se designe como fiduciario al acreedor si se trata de una entidad de intermediación financiera. En ese caso se deberá dar instrucciones al fiduciario-acreedor, sobre las condiciones para proceder a la venta del bien o bienes fideicomitidos.

En el art. 42 se exonera del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplica a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.

Dentro de esta modalidad pueden darse variantes:

a. En una primera variante el fideicomitente entrega el bien en fideicomiso al fiduciario en garantía de la obligación contraída frente a una tercera persona.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, por parte del fideicomitente, el fiduciario deberá proceder a la comercialización privada de los bienes fideicomitidos, en cumplimiento de la gestión fiduciaria que se le encomendó. En caso de que el fideicomitente cumpla con la obligación garantizada, el fiduciario restituirá los bienes fideicomitidos al fideicomitente.

Damos un ejemplo. Una persona necesita dinero y acude a un prestamista. Como garantía trasmite la propiedad de un bien a un tercero, que será el fiduciario. Si al vencimiento del préstamo, no se devuelve la suma prestada, el fiduciario venderá el bien y con el precio obtenido pagará al acreedor.

En lugar del derecho real que tiene el acreedor hipotecario o prendario, el acreedor de un fideicomiso en garantía tiene un derecho personal a exigir al fiduciario la venta de los bienes fideicomitidos, en caso de incumplimiento del fideicomitente.

b. En una segunda variante se entrega el bien en fideicomiso al acreedor. Se confunden, en este caso las figuras personales: el fiduciario es a la vez el acreedor del fideicomiso. Esta variante sólo se autoriza por la Ley cuando el fiduciario es una entidad de intermediación financiera (artículo 9).

Damos un ejemplo. Una persona necesita dinero y acude a un banco solicitando un préstamo y como garantía le entrega un bien inmueble en fideicomiso. El fiduciario se hace dueño del bien y al llegar al vencimiento, si el deudor no paga, lo venderá privadamente y destinará el precio obtenido a cancelar el préstamo que había concedido. En este caso el fiduciario es la misma persona que el acreedor.

En ambas variantes, si existe un remanente, el fiduciario debe entregarlo el fideicomitente.

La doctrina señala las ventajas que ofrece este mecanismo respecto a los contratos de garantía tradicionales. En especial se destacan sus ventajas con respecto a la hipoteca y la prenda.

a. Ventajas (para el acreedor)

Se ha señalado que el fideicomiso en garantía es ventajoso para el acreedor y hasta para el deudor (pues permite que éste acceda a nuevas vías de crédito).

En primer lugar, la determinación del incumplimiento es determinada en forma unilateral y totalmente privada por el fiduciario. Ni el fiduciario ni el acreedor deben promover un proceso judicial, donde se acredite el incumplimiento, ni la realización de diligencia alguna de intimación que constituyeran en mora al fideicomitente.

En segundo lugar, el fiduciario puede enajenar privadamente los bienes para destinar su precio al pago de la deuda. Esta forma de disposición de los bienes fideicomitidos permitiría la realización de la garantía a valores de mercado por medio de un procedimiento ágil y extrajudicial, evitando la demora propia de los procesos judiciales.

El régimen establecido por la LF es diferente del vigente para la hipoteca (pacto comisorio). El  inc. 1 del art. 2338 del Código Civil establece: “Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada o a disponer de ella privadamente”.

Si bien el inciso final del art. 33 dispone que en ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse en forma definitiva los bienes recibidos en fideicomiso, se permite que el fiduciario, eventualmente también acreedor, disponga de la cosa privadamente.

En tercer lugar, se remarca que los bienes fideicomitidos, al formar un patrimonio de afectación, independiente, quedan al abrigo de la persecución de otros acreedores del fideicomitente y, en principio, fuera del proceso concursal que se promoviera contra ese fideicomitente, sin perjuicio de las acciones paulianas y revocatorias concursales que correspondieren.

b. Defensas del deudor

Caffera se ha ocupado de reseñar algunos de los instrumentos de que se puede valer el fideicomitente para enfrentar posibles abusos del fiduciario.

Para empezar, recuerda Caffera que el art. 16 impone la diligencia de un “buen hombre de negocios”:

(Responsabilidad interna). El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.

En consecuencia, dice Caffera, la realización de los bienes deberá procesarse obteniendo tasaciones que permitan determinar el valor de mercado, solicitando ofertas a través de publicaciones y corredores, negociando cuidadosamente la operación de enajenación, no brindando financiaciones fuera de los parámetros de mercado, informando al fideicomitente de cada uno de sus pasos, desde la configuración del incumplimiento hasta la elección de la oferta y condiciones de la enajenación. En el mismo sentido, señala Caffera que opera el principio de buena fe (art. 209 CCom).

Asimismo, considera Caffera que en los casos en que sea aplicable la Ley n° 17.250, de Relaciones de Consumo, aquellas cláusulas del contrato de fideicomiso que generen injustificados desequilibrios pueden ser consideradas abusivas y, por tanto, nulas. Además, aun fuera de estos casos, igualmente se podría concebir que las cláusulas que no otorguen garantías básicas al deudor serían contrarias al orden público de protección y, consecuentemente, nulas.

Por otra parte, recuerda Caffera que el inc. 3 del art. 17 de la LF permite argumentar la inoponibilidad al fideicomitente de los actos de disposición del fiduciario en violación de las restricciones, lo cual los haría susceptibles de revocación:

Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el juez competente la revocación del acto.”

c. Nuestra opinión

Nosotros consideramos que el fideicomiso en garantía, en la forma que se lo estableció en la LF, desprotege totalmente a las personas necesitadas de recursos financieros, vulnerando su derecho a la defensa y las garantías del debido proceso.

El argumento de que el fideicomitente puede establecer en el contrato las condiciones que estime necesarias para tutelar sus derechos, desconoce la realidad. Quien solicita crédito, indefectiblemente, se ve constreñido a aceptar las condiciones que unilateralmente dispone quien le da ese crédito.

Marcamos especialmente el riesgo del abuso en el fideicomiso de garantía, en especial en la segunda variante señalada en que el acreedor pasa a ser propietario de los bienes del deudor. Si el deudor no cumple, el acreedor no le ha de restituir el bien fideicomitido.

En las dos variedades, el fiduciario determinará unilateralmente si se configuró una hipótesis de incumplimiento para, luego, proceder a la venta privada de los bienes fideicomitidos. Podrá enajenarlo y quedarse con el precio obtenido, sin necesidad de realizar ningún trámite judicial y sin que el deudor tenga tutelas legales que lo amparen. Lo podrá vender a cualquier precio; la LF no establece límites.

El esfuerzo de Caffera para encontrar balances en la propia LF o en otras normas, es sumamente valioso. No obstante, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda intentar alguna medida cautelar – si tuviere oportunidad – en general, se encontrará frente a hechos consumados, cuya reversión le llevará años de litigio.

En el fideicomiso de inversión se encarga al fideicomitente que realice colocaciones con el dinero o valores que se le trasmiten.

1. Mecanismo del fideicomiso de inversión

El fideicomitente puede encomendar una determinada  inversión, por ejemplo, en acciones o debentures de una determinada sociedad anónima o instruir genéricamente para que se realice inversiones en determinados títulos o bienes. En estos casos, es un mecanismo para la mejor selección de inversiones. Si el fideicomitente es una entidad financiera, experiente y con equipo humano especializado para inversiones, ello presta utilidad al fideicomitente.

A la vez, el fideicomitente, se ha de sentir más seguro confiando en personas especializadas, eximiéndose de la carga de manejar la gestión de sus bienes. Por ello, Zahar Vergara señala que existe una tendencia ascendente en el uso de esta modalidad de fideicomiso:

Además, el fideicomitente se encarga del cobro de intereses y del capital, del pago de impuestos, de la reinversión de títulos, lo cual significa un alivio para el inversor.  Como dice Zahar Vergara, se trata de “labores que son consecuencia natural de la imposiciógn de capitales y que en ocasiones significan pláticas molestas con los deudores, e inclusive el manejo de juicios”.

Se distinguen varias clases:

* Fideicomiso para la inversión en títulos valores. En este generalmente los rendimientos son para el fideicomitente, que se constituye en beneficiario, pero también puede designarse a otras personas como beneficiarios. También, puede estipularse que se volverá a invertir con los rendimientos en otros títulos valores.

* Fideicomiso para invertir en préstamos. En esta modalidad se captan recursos de ahorristas para prestarlo a empresarios que los necesitan.

* Fideicomiso para  cumplimientos de otros fines, como por ejemplo, un fideicomiso en que se trasmite un  inmueble, en que se pacta que la renta que genere  la ha  de percibir el fideicomitente mientras viva y que a su muerte el inmueble se entregará  a sus herederos.

2. Previsiones legales respecto de determinados sujetos que podrían realizar fideicomisos de inversión

El inciso 2 del artículo 3 autoriza a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a invertir en fideicomisos. En consecuencia, estas entidades pueden ser fideicomitentes. Se limita el objeto del fideicomiso a las actividades desarrolladas, a bienes situados o derechos utilizados económicamente en el Uruguay o a créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay.

El inciso 3 del artículo 3 establece:

“Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1.995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.”

De acuerdo a este texto y a sus remisiones, las A.F.A.P. podrán constituir fideicomisos para realizar inversiones en “valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central del Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20 % (veinte por ciento)” (lit. E art. 123). Si realizan fideicomisos financieros, podrán invertir en ellos “valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay, hasta el 25 % (veinticinco por ciento)” (lit. D art. 123).

En consecuencia, una A.F.A.P. que administra fondos, formados por aportes de sus afiliados y que constituyen patrimonios de afectación, pueden invertir bienes o dinero de esos fondos en negocios de fideicomiso con los límites señalados. Nos llama la atención la superposición de figuras negociales. Ya la A.F.A.P. es una entidad fiduciaria, encargada de la administración de los fondos a su cargo; esta ley la habilita a que trasmita la propiedad de bienes de los fondos que administra a otos fideicomisario.

Entendemos que la posibilidad de que las A.F.A.P. desplacen los recursos propios o ajenos, enajenándolos a un patrimonio de afectación, que se trasmite y confía a fiduciarios, supone autorizar legalmente una delegación de encargos y responsabilidades que le fueron conferidos por las  leyes que las regulan. Por esta ley, se autoriza tal delegación, que puede involucrar riesgos.

C. Fideicomiso de administración  

En la fiducia cum amico se trasmiten bienes al fiduciario, en custodia, para efectuar un uso determinado de esos bienes. En la fiducia cum amico el fiduciario usa el derecho real, como si el derecho real perteneciese aún al fiduciante o perteneciera a terceros.

En el fideicomiso de administración se trasmiten bienes para que el fiduciario realice actos de conservación  y perciba frutos o rentas.

D. Fideicomiso financiero

El Capítulo IV de la Ley se dedica al fideicomiso financiero. Existen normas dispersas en otros capítulos. Trataremos de reunirlas para sistematizas nuestra exposición.

La Ley trata al fideicomiso financiero como una especie del género fideicomiso (art. 25). Por lo tanto, se le aplicarán las reglas generales previstas en la Ley, con las modificaciones específicas que se establecen a su respecto.

El art. 29 de la Ley comete a la reglamentación dictar normas para el fideicomiso y para los fiduciarios financieros. Se establece que se podrá establecer un régimen de garantías. Recordemos que  ello esta prohibido para el fideicomiso común.

Se impone el contralor del Banco Central del Uruguay sobre los fiduciarios financieros, con las facultades conferidas por el Decreto Ley 15.322 y sus modificativas, disponiendo expresamente la aplicación a los fiduciarios de las sanciones previstas en esas leyes.

1. Concepto de fideicomiso financiero

El art. 25, inc. 1, da el concepto de fideicomiso financiero:

“El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.”

En el fideicomiso financiero, como en los demás, existe una trasmisión de bienes a un patrimonio de afectación. El carácter que lo distingue es la posibilidad establecida de que el fiduciario emita títulos representativos de distintos derechos.

2. Títulos emitibles

De acuerdo con el art. 25 de la Ley, el fiduciario puede emitir títulos de distinto carácter:

* El fiduciario podrá emitir títulos de participación, que representen cuotapartes del patrimonio de afectación.

* El fiduciario podrá emitir títulos de deuda, asimilables a las obligaciones o debentures que tendrán como garantía los bienes fideicomitidos.

* El fiduciario puede emitir títulos mixtos, representativos, a la vez, de cuotas del patrimonio y de créditos.

El texto legal no es claro. Puede entenderse que la Ley habilita la emisión de títulos representativos de los créditos que forman parte del patrimonio fiduciario y también de títulos mixtos que representan parte en el patrimonio y parte en el crédito.

El legislador, equívocamente, se apartó de la clara redacción contenida en el art. 30, inc. 4, de la Ley n° 17.202. En este texto se establece que, con respecto a los fondos de inversión cerrados de crédito, se pueden emitir títulos representativos de cuotas partes del condominio o de crédito o mixtos, que otorguen derechos sobre los créditos y derechos de copropiedad.

En la parte final del inc. 1, se hace una remisión al Decreto Ley n° 14.701. Luego, el art. 27 establece que los títulos emitidos serán considerados títulos valores. Se trata de dos disposiciones separadas en el contexto que tienen contenido similar.

Podrá haber emisión privada o pública de los títulos. El art. 28 dispone la aplicación de la Ley n° 16.749 a la oferta pública de los valores referidos.

El fideicomiso financiero es un instrumento destinado a servir al mercado de capitales. Es un vehículo para titularizar activos. Los títulos que se creen y emitan tendrán como respaldo el patrimonio fiduciario.

El contrato de fideicomiso financiero se celebra entre el fideicomitente y un fiduciario que debe ser una entidad de intermediación financiera. Se trasmiten bienes a una entidad de intermediación financiera y ésta será su dueño, en régimen de propiedad fiduciaria, y deberá administrarlos de acuerdo al encargo que se le confiera.

Esta modalidad se caracteriza porque el fiduciario puede emitir títulos diversos: certificados de participación en la propiedad fiduciaria o títulos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos o títulos mixtos que sean a la vez representativos de la participación en la propiedad fiduciaria y de créditos. Los tenedores de esos títulos serán los beneficiarios del fideicomiso y tendrán derechos sobre ese patrimonio o  sobre los  créditos  que integran ese patrimonio. Ello determina la aparición de nuevos títulos en el mercado, que ofrece ventajas para los inversores.

De los términos usados por la Ley, debe entenderse que un certificado de participación, es representativo de un derecho sobre una cuota del patrimonio fiduciario. Además, la Ley atribuye a los tenedores de los certificados, la calidad de beneficiarios del fideicomiso. Los titulares de certificados de participación tienen derecho a las rentas de los bienes y, cuando termine el fideicomiso, se les atribuirá en propiedad el remanente de los bienes fideicomitidos, por cuanto son beneficiarios.

La emisión de títulos puede hacerse en forma privada o pública.

Su régimen es similar al de los certificados de cuotas partes que se emiten en el régimen de los “fondos de ahorro previsional” o en los “fondos de inversión”, en que el tenedor de esos certificados es considerado como copropietario de los bienes del fondo.