Fondos de inversión cerrado

Fondos de inversión cerrado

Los fondos de inversión cerrados fueron incorporados al régimen de la Ley de Fondos de Inversión n° 16.774 de 1996 por la Ley 17.202 de 1999. Se caracterizar por tener una composición especial. En el art. 30, que agrega la Ley 17.202, se dispone:

“(Constitución de los fondos). Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcripto, los fondos de inversión cerrados están constituidos por un conjunto de derechos de crédito con garantías hipotecarias. Sobre estos fondos es que se permite el factoring, bajo un régimen de cesión de créditos especialmente aligerado. En especial, en este sentido, el art. 34 prevé lo siguiente:

Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.

De la norma transcripta surge que la cesión de créditos para la constitución de un fondo de inversión cerrado desmantela el régimen previsto en los Códigos, a través de las medidas que se pasan a enumerar:

I. Se admite que en el contrato de donde surge el crédito hipotecario, se pacte la renuncia anticipada de derechos previstos en los Códigos en favor del futuro cedido. En particular, se admite que se pacte la renuncia del futuro cedido a oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales (art. 565 CCom). Esto tiene dos consecuencias:

A. la notificación al cedido se convierte en innecesaria;

B. la cesión de créditos y sus garantías, es oponible a terceros desde su otorgamiento.

II. Aun si no se pactó la renuncia anticipada de derechos, igualmente se aligera el régimen previsto en los Códigos:

A. se elimina el derecho del cedido a que le sea exhibido el título que se cede;

B. la notificación podrá hacerse por telegrama colacionado “o cualquier otro medio hábil“;

C. la cesión de créditos, aun sin notificar al cedido, será oponible a terceros desde su perfeccionamiento (con excepción del cedido).