Intervención judicial Derecho Concursal Uruguay
La intervención judicial de una sociedad consiste en la designación de una persona para participar en la administración, desplazando a los administradores convencionales, coadministrando, controlando la administración o para ejecutar una medida concreta propia de un órgano de administración.
La designación se hace con carácter transitorio y en circunstancias excepcionales.
Su fundamento es la tutela de los intereses de los socios, que pueden verse afectados por una actuación indebida de los administradores o por la inactividad de los órganos de administración, ocasionada por una vacancia o por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas y, por ende, trabe la marcha normal de la sociedad. Cuando la sociedad se ve afectada por una mala gestión o por la inactividad de los órganos sociales, se perjudica el patrimonio social y, con ellos, los intereses comunes de los socios.
La Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) incorpora cinco artículos, en la sec. XIV (arts. 184 a 188), para regular la intervención judicial de las sociedades. El esquema seguido por la LSC, en su regulación, es el siguiente: se dispone los casos en que procede, las condiciones que la hacen admisible, las clases de intervención y se incluyen dos normas con remisiones.
I. Hipótesis de intervención
En el ámbito de la LSC, la intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva (art. 184, inc. 2).
A. La intervención judicial cautelar
El art. 188 de la LSC dispone, para lo no previsto especialmente en la sec. XIV, la aplicación del libro II, título II del Código General del Proceso (CGP) en que se regulan las medidas cautelares. De acuerdo al CGP, se puede adoptar en cualquier estado de una causa o como diligencia preliminar. Si se solicita como diligencia preliminar la demanda debe entablarse dentro de los treinta días de adoptada la medida, bajo sanción de caducidad y de condena al peticionante a los gastos del proceso y a los daños y perjuicios causados (art. 311.2).
Por ejemplo, se podrá promover como medida cautelar de una acción de responsabilidad contra los administradores o directores de una sociedad o de una acción de remoción. También, se podría solicitar como medida cautelar de un juicio de inoponibilidad de la personería jurídica.
La intervención cautelar sólo puede solicitarse en dos situaciones previstas por la LSC:
- que exista una actuación u omisiones de los administradores que pongan en peligro grave a la sociedad;
- que los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales.
Sólo la existencia de un peligro grave para las sociedades, para su estructura, para la integridad de su patrimonio o para su existencia, justifica la medida excepcional de una intervención. Se excluye la posibilidad de pedir una intervención invocando razones de conveniencia o utilidad.
La procedencia de la intervención es independiente de la existencia de perjuicios. Basta la prueba del peligro para la sociedad o de la negativa en sí misma respecto del ejercicio de derechos esenciales. Si se requiriera la constatación de un daño, no estaríamos en el terreno de las medidas cautelares sino de las reparatorias.
En todo caso, si la sociedad ya ha sufrido daños se impone la intervención toda vez que tales daños se puedan acrecentar.
Es indiferente para la configuración de la causal en análisis, la existencia de violación de la ley o el estatuto. El administrador puede realizar actos o incurrir en omisiones que pongan a la sociedad en peligro grave, sin haber violado ley o disposición contractual alguna.
Asimismo, es indiferente la existencia o no de intencionalidad por parte de los administradores, o su buena o mala fe.
La LSC admite la intervención cuando los actos de los administradores afecten derechos esenciales de los socios. No se podrá decretar una intervención frente a cualquier acto u omisión que vulnere derechos de menor importancia o trascendencia.
La LSC en el art. 319 establece cuáles son los derechos fundamentales del accionista de una sociedad anónima. Tratándose de socios de otros tipos sociales, se aplicará el art. 319 por analogía, para determinar cuándo se trata de un derecho esencial.
En general, para cada derecho atribuido existe una correspondiente defensa legal; pero cuando ni aun utilizando los recursos acordados por la Ley se obtiene una tutela efectiva, queda al socio o accionista la posibilidad de acudir a este instrumento. Como, según hemos de ver, el juez debe resolver la adopción de una medida de intervención con carácter restrictivo, cada caso será objeto de un especial análisis y determinará distinta intensidad en la medida, de acuerdo a la naturaleza del derecho desconocido.
El procedimiento a seguir para obtener la intervención judicial de una sociedad, consta de una serie de etapas, según surge del análisis combinado de las normas de la LSC y del CGP. Las etapas serían las siguientes.
Se plantea la demanda, acompañando los justificativos de que se es socio o accionista y probando los hechos en que se funda el pedido de intervención. El CGP exige que se justifique sumariamente la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración.
Cuando se demanda una medida cautelar, el promotor debe indicar qué tipo de acciones se propone promover contra quién o quiénes y solicitar una medida que sirva para asegurar el resultado del accionamiento proyectado. En la demanda se precisará la medida que se solicita y su alcance (art. 314.2). Se ofrecerá además, contracautela (art. 314.2). El juez debe conocer, desde el inicio del procedimiento, cuál es el objeto de la acción – cuyo resultado se quiere asegurar – por cuanto en función de ello se ha de determinar el tipo de medida a adoptar, su extensión, así como las contracautelas a exigir.
La LSC impone al juez que aprecie la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, lo cual nos parece acertado, dada la naturaleza excepcional del instrumento (art. 185). El juez resuelve la medida sin oír a los administradores. Si decreta la intervención determinará su alcance y duración. La intervención podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad (art. 316.2 CGP y art. 186, inc. 3, LSC).
También, puede de oficio o a petición de parte, modificar la medida, sustituirla, disponer su cese (art. 313 CGP). El art. 186, inc. 3, de la LSC agrega:
“El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.”
En el caso de que la intervención se adopte como diligencia preliminar, caducará de pleno Derecho si no se presenta la demanda dentro de los treinta días de cumplida la medida, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados (art. 311.2 CGP).
El peticionante debe ofrecer contracautela. El juez puede dispensar de la obligación de prestarla, excepcionalmente, por motivos fundados (art. 313, n° 5, CGP).
El magistrado goza de amplia discrecionalidad para exigir o no garantía y para fijar su quantum, pero existe un marco de condiciones para el ejercicio de esa facultad discrecional. El juez debe tener en cuenta la amplitud de la medida decretada, la solvencia del peticionante y la gravedad de los hechos alegados, tal como lo expresa Gaggero.
Entendemos que la intervención de una sociedad con desplazamiento de los administradores o directores naturales, en la generalidad de los casos, puede perjudicar a la sociedad intervenida: porque priva del manejo de sus bienes y negocios a sus socios, porque altera los mecanismos y estructuras societarias y porque la intervención siempre tiene un alto costo y porque afecta el crédito de la sociedad.
La intervención supone por otra parte un operativo de alto riesgo, pues los interventores que se designan pueden no conocer las especialidades y particularidades del giro empresarial de la sociedad intervenida. Deben por comenzar por ubicarse dentro de ella, conocer al personal, sus mecanismos, su funcionamiento interno, el sistema de producción y el sistema de colocación de sus productos en el mercado, conocer costos, conocer la competencia, etcétera. Al riesgo normal de toda actividad comercial se suma el que ella sea abordada por personas que no están al tanto de su manejo. Por más competente que sea la persona designada, se debe acomodar al manejo de una empresa que no conoce.
c. Recursos
El art. 315.3 del CGP dispone que la providencia que admite una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria pero con solo efecto devolutivo. Iguales recursos se disponen para la providencia que modifique, sustituya o disponga el cese de la medida.
De modo que si se decreta la intervención, ésta no queda sin efecto por la interposición de recursos. Se mantiene hasta que se resuelvan los recursos.
B. La intervención judicial autosatisfactiva
La intervención recibe el nombre de autosatisfactiva cuando, intervenida la sociedad para solucionar el defecto de su funcionamiento, no se necesita iniciar ningún juicio posterior.
El fundamento de la intervención autosatisfactiva, tal como sostiene la doctrina, es la tutela del interés social, que puede verse afectados por la inactividad de los órganos de administración y por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas y, por ende, trabe la marcha normal de la sociedad. Cuando la sociedad se ve afectada por la inactividad de los órganos sociales, se perjudica el patrimonio social y con ello los intereses comunes de los socios.
Entendemos que, si bien la LSC dispone la aplicación de la medida cautelar de intervención con carácter restrictivo, no se puede aplicar ese criterio restrictivo, cuando los órganos sociales no funcionen. Frente a la imposibilidad de actuar de los órganos sociales, no existe más que la alternativa de una intervención judicial.
1. Casos de intervención judicial autosatisfactiva
El art. 184 de la LSC prevé dos casos de intervención judicial como medida autosatisfactiva:
a. cuando los órganos sociales no actúen o
b. cuando aun actuando, los órganos sociales no puedan adoptar resoluciones válidas.
En ambos casos, la inactividad de los órganos o la imposibilidad de adoptar resoluciones válidas debe afectar el el desarrollo de la actividad social.
En ningún otro caso o circunstancia podrá usarse. La LSC ha restringido las posibilidades de utilización de este mecanismo excepcional porque significa el desplazamiento de las autoridades naturales de las sociedades.
Intervenida la sociedad para solucionar el defecto de su funcionamiento no se necesita iniciar ningún juicio posterior.
a. Inactividad de los órganos sociales
La inactividad puede producirse porque el administrador ha renunciado o ha fallecido o se ha incapacitado y los socios no designan un sustituto. En este caso, se designará un interventor para que convoque a los socios con el fin de designar un nuevo administrador. El interventor asumirá funciones de administrador, en tanto los socios no se pongan de acuerdo en la designación.
No actúan los órganos sociales, cuando, estando integrados no se puedan adoptar resoluciones o cuando, por cualquier circunstancia, se obstaculiza la actuación de quienes los integran. Supongamos que se trata de un directorio que no se reúne o en que, reuniéndose, no se logran mayorías para adoptar resoluciones porque están todos en desacuerdo. ¿Qué hará el interventor? Asumirá las funciones del administrador. Luego, convocará a una asamblea para plantear la situación a los accionistas, quienes podrán designar nuevos directores.
b. Imposibilidad de adoptar resoluciones válidas
Existen diversas razones por las que a los órganos sociales les sea imposible adoptar resoluciones válidas. Una de ellas puede ser la imposibilidad de alcanzar el quórum legal o estatutario.
Así, por ejemplo, puede suceder en el caso de las sociedades personales, puesto que – contrariamente a lo que sucede respecto de las SA (art. 379 LSC), no se ha previsto una solución específica para el caso de vacancia en el órgano de administración. Entonces, la situación creada por una vacancia en una sociedad colectiva se podrá remediar por medio de una intervención judicial. Esta solución es, también, aplicable cuando el órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada es un administrador, puesto que se le aplican las normas de las sociedades colectivas.
En cambio, entendemos que éste no es el caso de las SA cuyas acciones estén distribuidas entre dos socios, cada uno al cincuenta por ciento. Es cierto que si ambos accionistas se abroquelan en posiciones antagónicas, no se conseguirá adoptar resoluciones válidas. Pero eso no significa que sea imposible adoptarlas. Una cosa es que no se alcancen resoluciones por la voluntad contradictoria de los accionistas y otra es que exista una imposibilidad de adoptar resoluciones válidas. El presupuesto de la intervención es esto último, no lo primero.
c. Afectación del desarrollo de la actividad social
No basta con que no actúen los órganos sociales o que sea imposible adoptar resoluciones válidas para que se decrete una intervención autosatisfactiva. La inactividad de los órganos sociales o la imposibilidad de adoptar resoluciones debe afectar el desarrollo de la actividad social. Si no se acredita la ocurrencia de este presupuesto adicional, no corresponde que se decrete la intervención.
La relevancia de este presupuesto ha sido advertida por nuestra jurisprudencia, descartando la mera denuncia de la existencia de dificultades operativas que no haya sido corroborada por la correspondiente prueba sumaria. Esto, sin embargo, no impidió que se decretara la intervención, aunque justificó el mantenimiento de un veedor, como medida alternativa de intervención.
No tenemos el honor de compartir la decisión del tribunal, puesto que la afectación del desarrollo de la actividad social ha sido impuesta por la LSC para todas las modalidades de intervención, de la que no está exceptuada la designación de un veedor.
2. Naturaleza de intervención autosatisfactiva
Según se ha venido analizando, la LSC, al consagrar en su art. 184 la figura de la intervención judicial establece dos hipótesis. En la hipótesis de su inc. 1 – esto es, “cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones en que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales” – la LSC establece que la intervención procederá como medida cautelar. En la hipótesis de su inc. 2 – esto es, “cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social” – la LSC establece que no será necesario entablar un juicio posterior.
Obsérvese que la LSC, a diferencia de lo que realiza respecto de la primera hipótesis, no se pronuncia respecto de la naturaleza jurídica de la segunda hipótesis. Vale decir, respecto de la primer hipótesis, la LSC dispone que la intervención procede “como medida cautelar”. Respecto de la segunda hipótesis, diferentemente, la LSC establece que “no será necesario entablar un juicio posterior”.
Alguna doctrina ha visto en esto una indefinición de la LSC y considerado que la segunda hipótesis sería consagratoria, también, de una medida cautelar, aunque de carácter sui generis, a la que denominan como “medida cautelar autosatisfactiva”. Esta “medida cautelar autosatisfactiva” tendría como particularidad – a diferencia de las medidas cautelares propiamente dichas – de eximir a quien la promueve de entablar un juicio posterior.
Esto sostiene Gaggero, quien califica a la intervención prevista en el inc. 2 del art. 184, como atípica o autónoma, puesto que aunque no accede a un juicio ordinario, no pierde por ello su finalidad cautelar en sentido amplio.
En el mismo sentido, Rippe Kaiser afirma:
“En el segundo caso la intervención opera como medida cautelar autosatisfactiva, tiene el único propósito de desbloquear la inactividad o traba de funcionamiento de los órganos sociales para permitir el desarrollo normal de la actividad social, se agota en sí misma con el solo logro de ese propósito y no requiere el juicio ulterior, ley de sociedades comerciales, art. 184.”
Contrariamente a la opinión de estos autores, se ha entendido (Valdés Herrera, Abal Oliú) que la intervención a que nos referimos no tiene naturaleza cautelar.
En primer lugar, cabe consignar que las medidas cautelares, en la disciplina provista por el CGP, siempre presuponen la existencia de un juicio o su adopción como diligencia preliminar, en cuyo caso debe entablarse la demanda dentro de los 30 días de “cumplidas” (art. 311 CGP).
En segundo lugar, la LSC, en el art. 184, expresamente distingue esta intervención de las medidas cautelares, de tres maneras: omite designarla como medida cautelar; le da un tratamiento separado en un inciso específico; advierte expresamente que se trata de otra hipótesis y que en ella no será necesario entablar un juicio posterior.
En tercer lugar, esta intervención difiere en forma esencial de las medidas cautelares, por cuanto no asegura la eficacia de ninguna cuestión principal sino que se agota en sí misma. Lo autosatisfactivo es intrínsecamente diverso a lo cautelar. Ambas – autosatisfactivo y cautelar – son categorías que se oponen por su esencia, de modo que una medida no puede revestir las dos características a la vez, por ser éstas contradictorias.
La intervención autosatisfactiva es una medida que se agota en sí misma, resolviendo el fondo del asunto con la normalización de la actividad social. No garantiza la ejecución de ninguna sentencia ni tampoco es una medida provisional, atento a que está destinada a ser confirmada o revocada por otra resolución.
En este sentido se pronunció el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal Argentino, según el cual, las medidas autosatisfactivas proveen soluciones urgentes, que procuran aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita actuación del órgano judicial, pero esto no las provee de carácter cautelar.
Advertimos que esta posición no es, en realidad, novedosa sino que repite lo que ha sido la doctrina procesalista tradicional. Carnelutti negaba la existencia del proceso cautelar autónomo. Este autor definía el proceso cautelar como aquel que, en vez de ser independiente, sirve para garantizar (establecer una cautela para) el buen fin de otro proceso. La función mediata del proceso cautelar implica, por lo tanto, la existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o el mismo negocio: el proceso cautelar supone el proceso definitivo.
Clamandrei se pronunciaba en el mismo sentido. La providencia cautelar se caracteriza por su instrumentalidad. Nace en la espera de otra providencia y muere en la emanación de esta providencia.
3. Sobre la contracautela
Por tratarse de una medida autosatisfactiva, no cautelar, no corresponde el ofrecimiento de contracautela. Obsérvese que la remisión que el art. 188 de la LSC realiza al libro II, título II (Proceso cautelar), del CGP, es “en lo pertinente”. Justamente, en la hipótesis de la medida autosatisfactiva, por no tratarse de una medida cautelar, no es pertinente el ofrecimiento de contracautela.
Sin perjuicio de lo expuesto, por aplicación del art. 313 del CGP, el juez puede dispensar de la obligación de prestar contracautela. Tal como expresa Gaggero, para que se exija contracautela se requiere que la medida cautelar perjudique a un futuro demandado, respecto del cual la medida adelanta la ejecución. Agrega que el interventor, en la medida autosatisfactiva, realiza los actos que no realiza la sociedad y desaparece, consecuentemente, el riesgo de un posible daño a la sociedad.
II. Condiciones para la admisibilidad de la intervención judicial
La sección XIV de la LSC se aplica a todos los tipos sociales. Asimismo, podrá decretarse la intervención de una sociedad nula o irregular o en liquidación, puesto que la LSC no distingue. En cualquiera de esas hipótesis podría resultar útil este instrumento. Por ejemplo, en materia de sociedades irregulares, podría solicitarse como medida cautelar del juicio de disolución de la sociedad; tratándose de una sociedad nula, podría pedirla el socio que quiere promover el juicio de anulación. En caso de liquidación podría utilizarse como medida cautelar del juicio de remoción de los liquidadores.
A. Legitimación activa
Sólo pueden solicitar la intervención los socios (art. 185 LSC) y la Auditoría Interna de la Nación (AIN) respecto a sociedades anónimas (art. 411 LSC) o cooperativas (art. 212 Ley 18.407).
La LSC no autoriza a los acreedores a pedir la intervención de una sociedad que sea su deudora.
1. Socios
El art. 185 de la LSC establece que el peticionante acreditar su condición de socio o accionista.
En el caso de las sociedades anónimas con acciones al portador, la calidad de accionista se acredita mediante la exhibición de las acciones. Si la sociedad anónima tiene acciones nominativas esta legitimado para peticionar la intervención, aquél que luzca como accionista en el libro registro de acciones nominativas.
2. Auditoría Interna de la Nación
En materia de sociedades anónimas, el art. 411 de la LSC autoriza a la AIN a solicitar al juez competente, la intervención de la administración, en los casos de grave violación de la Ley o del contrato social.
Los accionistas de una sociedad anónima pueden, entonces, pedir una intervención directamente o denunciar hechos que motiven la actuación del órgano estatal de control (art. 410). Luego, este órgano podrá solicitar la intervención judicial, si le parece que existe mérito para ello.
El art. 212 de la Ley 18.407 de 2008 faculta a la AIN a solicitar la intervención judicial de cooperativas en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. La Ley 18.407 fue reglamentada por el Decreto 198 de 18 de junio de 2012.
B. Condiciones objetivas
1. Acreditación de los hechos justificativos de la intervención
El solicitante de una intervención debe invocar hechos que justifiquen la intervención y que ya analizamos. El socio debe, además, probar los hechos invocados
El actor debe probar el peligro de la demora y no solo una preocupación. Decía Gaggero Errecart:
«Acerca de la existencia del peligro, entonces, no debe bastar la simple preocupación subjetiva del actor, ni el riesgo de la insolvencia del demandado (siempre posible). Es preciso que se acredite la existencia de ciertos hechos, ciertos, concretos, objetivados y materialmente susceptibles de probarse, de los cuales deriva el riesgo que se teme.»
2. Agotamiento de los recursos previstos en el estatuto
La LSC se refiere a la utilización de los mecanismos internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie.
Entendemos que el peticionante debe haber planteado previamente el asunto a sus consocios o pedido la convocatoria de una asamblea de accionistas, según el tipo social, para tratar el asunto que amerita la intervención y para intentar una solución por la vía del funcionamiento normal de los órganos sociales.
Si el peticionante ha intentado las vías convencionales, sin resultado, se podrá considerar agotada la vía interna. Si en las circunstancias que ameritan una intervención, la mayoría no atiende los reclamos del socio o accionista, éste podrá reclamar la intervención judicial. Si reunidos los socios, por mayoría, se resolviera no atender las denuncias del socio, se considerará, también, que se agotaron recursos.
Puede entenderse que si se admitiera, en la hipótesis planteada precedentemente, la posibilidad de un socio o accionista de pedir intervención, ello colidiría con los principios generales recogidos en la LSC, que ponen la decisión de los negocios sociales en manos de la mayoría. Consideramos que, en tal caso, el juez resolverá según las circunstancias del caso y la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados.
El agotamiento de los recursos previstos en el estatuto, no comprende la acción judicial para impugnar la resolución de una asamblea, para el caso de que ésta hubiera aprobado la gestión denunciada. La LSC sólo se refiere a la necesidad de agotar recursos previstos en el contrato.
La LSC argentina establece, como condición, que se haya iniciado un juicio de remoción de los administradores responsables. Tal exigencia no está en nuestra LSC; pero muchas veces esta medida cautelar se ha de dar para asegurar los resultados de un juicio de responsabilidad y remoción de administradores.
C. Criterio restrictivo
En todos los casos, sea que se trate de desplazar a los administradores designados en el contrato o por acto posterior o de designar un coadministrador o un veedor, la intervención se debe aplicar con criterio restrictivo, por las razones siguientes:
1. La intervención judicial constituye una limitación al derecho de propiedad, puesto que suprime los atributos del dominio, esto es, la facultad de usar, gozar y disponer de bienes que integran el patrimonio social.
2. La intervención supone la alteración de la estructura societaria, pues interfiere en el régimen de administración organizado por los socios cuando celebraron el contrato de sociedad. Tratándose de la intervención de una sociedad anónima, presupone desconocer el normal funcionamiento de las asambleas de accionistas, órgano natural para la designación y revocación de los administradores.
3. La intervención, eventualmente, interfiere con el principio de prevalencia de las decisiones mayoritarias. Si bien es un valioso instrumento para las defensas de la minoría, no debe desconocerse el importante papel que juega el principio de las mayorías como único resorte posible para el funcionamiento de las sociedades mercantiles, resorte expresamente previsto en los textos legales. Las minorías tienen como recursos normales para su defensa, entre otros, la impugnación de las asambleas y las acciones de responsabilidad contra los directores. La intervención judicial es un recurso excepcional.
III. El interventor
A. Modalidades de intervención
La LSC prevé distintas modalidades de intervención.
1. Mero veedor
Este es el grado más leve de intervención, ya que el veedor inspecciona, vigila y controla para informar al juez sobre toda irregularidad que constate. En rigor el veedor no es un interventor, puesto que no participa en la administración de la sociedad.
2. Ejecutor de medidas concretas
Sería por ejemplo, el que se designara para convocar a una asamblea o para actualizar la contabilidad o levantar un inventario de los bienes sociales o confeccionar un balance o realizar una auditoría.
3. Administrador
a. Coadministrador
En este caso, quedan en sus cargos los administradores de la sociedad, pero no podrán tomar decisiones sin la conformidad del interventor. El juez dispondrá cómo y con qué facultades actuará. Es una buena solución, pues se mantiene en sus cargos a los administradores naturales, que conocen el negocio, objeto de la actividad social, que están interiorizados de su marcha y de la situación de la empresa.
La designación de uno o más interventores, con desplazamiento provisorio de los administradores. Es la medida más severa.
El juez debe fijar – para cualquiera de las modalidades – los cometidos y atribuciones del interventor, para lo cual atenderá a las circunstancias del caso. El CGP dispone que las atribuciones que se le confieren serán las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida (art. 316.2 CGP).
La LSC limita al juez, estableciendo que no puede otorgar más atribuciones que las que tienen los administradores de la sociedad por la LSC o por el acto constitutivo. Se agrega que los interventores requieren para enajenar los bienes que componen el activo fijo o para gravarlo autorización judicial fundada. También, se exige autorización judicial para transar, conciliar y suscribir compromisos arbitrales.
Hemos analizado las distintas modalidades de intervención y cómo el interventor puede tener distintos cometidos según la modalidad de intervención. La LSC dispone que se le apliquen todas las normas establecidas para los administradores de sociedades en lo compatible (art. 187). De modo que, se le aplicará la disciplina general de la LSC o la disciplina contenida en cada tipo, en cuanto a condiciones personales que debe tener una persona para ser administrador, obligaciones y responsabilidades.
Encontramos normas sobre remuneración en el CGP, art. 316.2. La remuneración la fija el tribunal.
Si se fija una retribución mensual no podrá exceder de la que percibiere un gerente con funciones de administrador en la sociedad intervenida. Esto ha de ser así cuando se trata de interventor coadministrador o interventor que desplace a directores. Esa retribución mensual se imputará a la que se fije como honorario final.
Según las circunstancias se abona por el peticionante o por la sociedad intervenida. En definitiva, el juez resolverá quien debe soportar el pago.