Introducción al Derecho sobre cooperativas – Uruguay
I. Origen de las cooperativas
Los autores que estudian este tema, suelen citar precedentes remotos del cooperativismo. Sin embargo, las primeras cooperativas, en el sentido y alcance que hoy se les atribuye, surgen como reacción frente a las condiciones económicas y sociales imperantes en la Europa de fines del siglo XVIII, consecuencia de la Revolución Industrial y como fruto de los desarrollos teóricos de los llamados “utopistas”, que surgieron desde fines del siglo XV hasta la mitad del siglo XVII, en Inglaterra y Francia.
Las tres principales ramas o formas de cooperación han sido la de producción, la de consumo y la de crédito. Cada una de ellas ha tenido un origen histórico netamente diferenciado, en tres países diferentes pero, en forma casi simultánea, que los especialistas se encargan de analizar en profundidad.
Las primeras cooperativas de consumo aparecieron durante la última parte del siglo XVIII, en las Islas Británicas. Para algunos, la primer cooperativa de consumo tuvo su origen en lo que primero fue una cooperativa de producción, constituida en 1761 por un grupo de tejedores de hilados de algodón, en Escocia. En 1769, los integrantes de esta cooperativa resolvieron comprar en común los artículos de consumo. Existieron, también, en esta época, molinos explotados como formas rudimentarias de cooperativas mixtas de producción y de consumo.
Para otros, la primer cooperativa de consumo – denominada Rochdale Society of Equitable Pioneers – fue fundada el 24 de octubre 1844, en la ciudad inglesa de Rochdale. Sus fundadores eran un grupo de obreros desocupados, tras una huelga, de la fábrica de tejido de Rochdale, conocidos como los “pioneers” de Rochdale. Éstos, mediante un capital de 28 libras, reunidas a razón de dos o tres peniques semanales, organizaron un almacén cooperativo de consumo con el propósito de reducir los precios de los productos para su propio consumo. Tal vez la preferencia por ver en ellos a los verdaderos precursores de las cooperativas de consumo, radica en que por primera vez se aplicó un mecanismo de reparto de los beneficios a prorrata de las compras efectuadas por los socios cooperativos. Además, esta iniciativa tuvo una clara repercusión sobre el Derecho de la época: en 1846, la legislación inglesa reconoce a la cooperativa como una forma jurídica especial y en 1852, a través de la “Industrial and Provident Societies Act” se establece un conjunto de normas aplicables a la organización y el funcionamiento de las cooperativas.
Las cooperativas de producción tuvieron un especial desarrollo en Francia, entre 1834 y 1859. Salvo excepciones, estas primeras cooperativas fueron un fracaso, que se atribuye a la falta de disciplina de los socios cooperativos y de capacidad empresarial en los dirigentes. En aquellas cooperativas donde el capital no fue aportado por los propios productores, los socios cooperativos no se preocuparon por el desarrollo de la empresa.
Las cooperativas de crédito, por su parte, surgieron en Alemania, como cajas rurales encargadas de facilitar préstamos a sus asociados o bancos populares, cuyos capitales se constituían mediante depósitos aportados por sus socios. Las primeras cooperativas rurales de crédito fueron creadas por Friedrich Wilhelm Raiffeisen, entre 1872 y 1876. La creación de bancos populares data de 1849 y se le atribuye a Hermann Schulze
Respecto de nuestras latitudes, el fenómeno cooperativo tuvo repercusión a partir de 1870, fundamentalmente a influjo de las corrientes inmigratorias europeas. Aparecen, entonces, en Uruguay sociedades mutuales, con características que las asimilan a las cooperativas. No obstante, sería recién a comienzos del siglo XX que se establecerán las primeras manifestaciones indubitables del cooperativismo en nuestro país.
Ahora bien, la existencia de algunas sociedades organizadas de acuerdo con los postulados del cooperativismo, no implicaba, todavía, la existencia de un Derecho Cooperativo, ni siquiera en Europa. Hasta 1914 – año en que se inicia la Primera Guerra Mundial – las sociedades cooperativas se encontraban sometidas a las regulaciones contenidas en las leyes comunes, fundamentalmente el Código Civil y el Código de Comercio. Estos continuaban conteniendo los principios generales que orientaban la disciplina de todos los institutos jurídicos vigentes y, también, en lo que tenía que ver con las cooperativas. Sin embargo, ninguno de nuestros códigos contenía disposiciones que regulasen a las cooperativas.
Así como sucedió en otras materias, la Primera Guerra Mundial (1914-1918) generó situaciones que no pudieron ser solucionadas de acuerdo con los principios tradicionales contenidos en los Códigos. El legislador, entonces, sintió la necesidad de intervenir en la regulación de varias materias jurídicas, entre otras la del cooperativismo.
II. Evolución de la legislación sobre cooperativas en el Uruguay
La repercusión de la Primera Guerra Mundial sobre las estructuras jurídicas tradicionales no sólo tuvo lugar en Europa. En Uruguay, también, se evidencia el comienzo de la actividad legislativa respecto del cooperativismo. A partir de 1920, se presentaron en nuestro país alrededor de veinte proyectos relacionados con las Cooperativas. Así, por ejemplo, en 1920, por iniciativa del Dr. Terra, el Consejo Nacional de Administración presentó al Poder Legislativo, un proyecto que creaba el Instituto Nacional Cooperativo.
En 1923, el diputado Dr. César Mayo Gutiérrez, presentó a la Cámara, un proyecto para regular a las cooperativas. Las cooperativas debían adoptar la forma de sociedades anónimas o la de sociedades colectivas, quedando sujetas, en cada caso, a las respectivas prescripciones legales.
Por Ley 9526 de 1935, fue creada la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE). En la Ley se estableció que los beneficios se distribuirían en proporción a la utilización de los servicios sociales. La cooperativa fue creada con autonomía administrativa, comercial y financiera, estando solamente fiscalizada por un síndico designado anualmente por el Banco de la República. La cooperativa debía permanecer “abierta” para todos los productores del país, quienes podrían hacerse miembros de la misma, remitiéndole su producción.
A pesar de la subsistencia de CONAPROLE hasta nuestros días, la falta de un marco legal adecuado se tradujo en el fracaso mayoritario de las cooperativas que se crearon hasta 1940. Hasta entonces, sólo subsistían nueve cajas rurales y sindicatos agrícolas, de las cuales sólo uno se destacaba por su marcha normal: el Sindicato Rural Ozrak o Caja Rural de Colonia Suiza. Sin contar a estas, no existían más de veintiún entidades que pudiesen ser consideradas realmente como cooperativas: once de consumo, dos eran de producción, una citrícola, tres lecherías, dos de compras, una vitivinícola y una agrícola.
La Segunda Guerra Mundial acentuó el proceso que estamos refiriendo. En general, el Derecho privado asistió a un proceso de consolidación de las leyes especiales y de las leyes excepcionales, que mermó el ámbito de aplicación del Derecho privado. A esta época corresponde la aprobación de dos leyes fundamentales para el desarrollo del cooperativismo en Uruguay: la Ley n° 10.008 de 1941, sobre cooperativas agrarias limitadas, y la Ley n° 10.761 de 1946, sobre cooperativas de producción y consumo.
Luego, se sucedió el dictado de normas especiales. Algunas de las leyes más importantes son las siguientes: Ley n° 13.481 de 1966, sobre cooperativas de producción; Ley n° 13.728 sobre cooperativas de vivienda; Ley 13.988 de 1971, sobre cooperativas de ahorro y crédito; Ley n° 14.019 de 1971, sobre cooperativas de consumo; Decreto Ley n° 14.827 de 1978, sobre cooperativas agroindustriales; Decreto Ley n° 15.645 sobre cooperativas agrarias; Ley n° 16.156 sobre personalidad jurídica de las sociedades cooperativas.
La Ley n° 18.407 de 2008 derogó casi todas esas leyes, creando un sistema general en su Título I, pero manteniendo las distintas clases que se regulan en el Título II.
III. La cooperativa como contrato asociativo
La cooperativa es un contrato que participa de la naturaleza de los negocios societarios.
Quienes constituyen la cooperativa celebran un contrato. Quienes adhieren a ella convirtiéndose en socios, también, celebran un contrato.
Hay, en el caso de las cooperativas, un negocio convencional en el momento de la fundación, entre quienes la constituyen y acuerdan aportar bienes para realizar el objeto social. También, hay contrato en la adhesión futura de los socios. El contrato tiene, así, una conformación progresiva. Cada vez que una persona suscribe una parte social o la integra, está celebrando un contrato social, adhiriendo al contrato originariamente celebrado por los fundadores.
La solicitud de admisión es una propuesta contractual y la aceptación de la solicitud culmina el acuerdo contractual. Claro que la aceptación proviene del órgano social de administración, pero éste actúa por el encargo conferido por los socios fundadores en las disposiciones estatutarias.
En cuanto a la concertación del contrato, rige el principio de la autonomía de la voluntad, siendo libre la cooperativa de aceptar o no al nuevo socio, pero con limitaciones. El rechazo de un socio no puede ser arbitrario.
Se puede calificar al contrato que crea a la sociedad cooperativa, como se hizo con la sociedad comercial, como contrato plurilateral de organización. El contrato no se agota con su celebración y con la ejecución de la obligación de aportar de los socios. El contrato de sociedad está llamado a durar y contiene, en sí, la reglamentación de la actividad futura a realizar por el sujeto nacido del contrato, así como la creación de un estatuto para los socios, en que se le confieren derechos y obligaciones respecto al ente creado.
Si bien hay acuerdo respecto a su carácter contractual, la doctrina discrepa respecto de la naturaleza específica de este contrato. En efecto, en el Derecho comparado y en la doctrina, aparecen concepciones distintas: hay quienes opinan que las cooperativas son contratos de asociación, otros opinan que son contratos de sociedad y finalmente están quienes opinan que se trata de un contrato especial.
Desde luego que hay normas del régimen legal que permitirían asimilarla a las asociaciones como a las sociedades, así como hay otras que autorizarían a sostener que se trata de un contrato distinto.
A. Diferencias y similitudes con la asociación
Hay distintas acepciones sobre asociación. En el lenguaje corriente, se suele utilizar el término asociación como una designación genérica que abarca todas las formas de agrupación de personas para alcanzar cualquier fin y se considera que la sociedad es una especie de asociación. Entiendo que, desde el punto de vista de nuestro Derecho, debe distinguirse entre asociación y sociedad.
La asociación es un contrato de organización entre personas que ponen bienes y fuerzas en común para alcanzar un fin no económico. En la asociación, las personas persiguen un fin común de carácter desinteresado. La asociación no tiene por objeto realizar una actividad económica. En cambio, en la cooperativa, se persigue obtener beneficios,excedentes o utilidades, para distribuir entre los socios. En las cooperativas, las personas están ligadas por un interés de conseguir ganancias y distribuirlas entre sí. Guía a los socios un interés económico.
Precisando más esta distinción, debemos agregar que una asociación puede obtener ganancias con su actividad y con ellas aumentar su patrimonio, pero el socio de la asociación no se beneficia individualmente con esa ganancia como lo hace el socio de la cooperativa. Además, el asociado que se retira de la asociación no puede pretender la entrega de una proporción de las ganancias acumuladas ni su parte en el capital social, como sí puede hacerlo el socio de la cooperativa.
1. Diferencias con las asociaciones
Las asociaciones, tal como ya dijimos, tienen por objeto actividades no económicas y persiguen fines desinteresados: culturales, sociales, políticos, deportivos, etcétera, en tanto que el objeto de las cooperativas siempre será una actividad económica. Aunque se sostenga que la cooperativa no tiene fines de lucro, lo cierto es que actúa en el campo económico: en la producción, la transformación o comercialización de bienes.
En la cooperativa hay distribución de utilidades o excedentes. Las utilidades anuales se distribuyen entre los socios o miembros, pero ello no sucede en las asociaciones.
En la cooperativa hay reembolso de lo aportado en caso de retiro del socio o de disolución de la sociedad; ello nunca sucede tratándose de la asociación.
2. Semejanzas con las asociaciones
Las asociaciones y las cooperativas persiguen fines sociales. Nosotros entendemos que la concepción cooperativista tiene que ver con una actitud especial frente a una actividad netamente económica productora o comercial, de intermediación en el cambio de bienes, trabajo o crédito. La cooperativa cumple con una función social, pero en campos de la economía: producción, intercambio o crédito.
Ambas tienen personería jurídica.
Las asociaciones y las cooperativas funcionan con un régimen de puertas abiertas
B. Diferencias y similitudes con las sociedades
El movimiento cooperativo señala diferencias entre una cooperativa y una sociedad. En primer lugar, se sostiene que la actividad económica de la cooperativa no se realiza con el fin de distribuir utilidades sino con el afán de “servicio” o de ayuda mutua. Sin embargo, no es tan así. En las cooperativas hay distribución de utilidades aunque con un criterio no capitalístico. Sólo en las cooperativas de vivienda no hay distribución de utilidades.
Se argumenta que la actividad de una sociedad civil o comercial está destinada a ejercitarse en relaciones con terceros y a repartir las ganancias que devienen de esa actividad con terceros. En cambio, en las cooperativas, la actividad social se ha de desarrollar para servir a los propios asociados. Nosotros observamos que la actividad cooperativa cumple, de todos modos, con una función de intermediación en la circulación de bienes o de dinero o crédito, o en la asunción de riesgos o en el cambio de trabajo y que, al realizarse tal intermediación, se generan resultados que las leyes destinan a reservas y a su distribución.
Nosotros entendemos que la cooperativa participa de la naturaleza de los negocios jurídicos societarios.
En efecto, existen elementos que las hacen asimilables a las sociedades. Estos elementos son los siguientes:
a. En las cooperativas existe una combinación de elementos personales (socios) y materiales (aportes), tal como exige la definición legal de la sociedades comerciales o civiles.
b. La Ley atribuye personería jurídica a la cooperativa. Los aportes se destinan a formar el patrimonio de la persona jurídica naciente. Ese patrimonio servirá de instrumento para la actividad económica que la cooperativa se propone realizar y de respaldo de sus obligaciones.
c. El resultado de esa actividad económica – llámesele utilidad o excedente – se distribuye entre los socios. Si la actividad es perdidosa, los socios pierden lo aportado; de modo que, al entrar en la cooperativa, se persigue el fin de compartir utilidades y pérdidas.
En conclusión, la cooperativa es un contrato que participa de la naturaleza de los negocios societarios. En efecto, la cooperativa es una sociedad porque los socios tienen la obligación de realizar aportes para aplicarlos a la realización del objeto social de la cooperativa, compartiendo las ganancias y pérdidas que resulten de esa actividad. Se trata, entonces, de un contrato destinado a perdurar en el tiempo; no se agota con su celebración ni con el cumplimiento de la obligación de aportar.
IV. Naturaleza civil o comercial de las cooperativas
A. Objeto de las cooperativas
Con respecto a las cooperativas que pueden entenderse que configuran un negocio societario, corresponde abordar el tema de su comercialidad.
En principio y de acuerdo a normas generales, la distinción entre sociedad comercial y civil se apoya en el objeto comercial o civil que se proponga realizar.
El objeto de las cooperativas será civil o comercial, según sus respectivas reglamentaciones. Las cooperativas de consumo se dedican a comerciar bienes (compra para revender, artículo 7, n. 1, CCom); las de producción explotan empresas de fábrica (art. 7, n. 4, CCom); las de crédito, intermedian en el crédito, realizando operaciones similares a las de un banco (art. 7, n. 2, CCom). Es decir, que el objeto de todas estas cooperativas es realizar actos de comercio.
En cuanto al objeto de las cooperativas agrarias, la Ley marca una amplia gama de actividades posibles. Si se dedica a una producción agraria o a facilitar esas actividades, siendo tal objeto civil, se tratará obviamente de una sociedad civil. Si se dedica a la transformación, al comercio, la importación o la exportación, como éstas son actividades comerciales, la cooperativa será una sociedad comercial.
En conclusión, para saber si una cooperativa es una sociedad civil o comercial hay que analizar la actividad que es su objeto. Si la cooperativa tiene por objeto la realización de alguno de los actos de comercio regulados en el CCom será comercial. En este sentido no puede dudarse que las cooperativas de consumo, de trabajo y las de crédito son comerciales, según señalamos en párrafo anterior.
B. Solución legal
La importancia de la distinción radica en el Derecho a aplicar, pero ello ha sido solucionado expresamente. La Ley n° 18.407 impone la aplicación subsidiaria de las normas sobre sociedades comerciales, a todos los subtipos de cooperativas (art. 3).
La utilización de soluciones establecidas para las sociedades comerciales, en cuanto sean compatibles con los principios del cooperativismo, es posible si se tiene en cuenta que si bien hay diferencias entre cooperativas y sociedades comerciales, ambos contratos tienen muchos elementos en común: la cooperativa como la sociedad nace de un negocio plurilateral; el proceso de su constitución regular guarda similitudes; en ambas hay aportes que pueden merecer un tratamiento similar con las particularidades a contemplar.
Las cooperativas se manejan, como las sociedades comerciales, utilizando órganos para la gestión de la actividad económica, órganos deliberativos y órganos de fiscalización, cuya estructura es sustancialmente igual, salvo las peculiaridades que les imprime el cooperativismo.
En consecuencia, se pueden aplicar a las cooperativas soluciones establecidas en la Ley comercial y, con las salvedades del caso, para el proceso de constitución, para las sociedades irregulares, para la nulidad del negocio constitutivo. También, son adecuadas las normas sobre funcionamiento de asambleas y la posibilidad de impugnar sus resoluciones, sobre intervención judicial, sobre prescindencia de la personería jurídica, etcétera.
Si bien el movimiento cooperativo puede encontrar insatisfactorias las soluciones de las leyes que regulan las sociedades constituidas según principios capitalísticos, muchos de los negocios regulados en el ámbito comercial, son razonablemente utilizables, máxime en la postura actual de la doctrina de dinamizar la actividad cooperativa, para hacerla competitiva y constituirla en una entidad no meramente defensiva, como antes se consideró.
La importancia de la distinción radica en el Derecho a aplicar. Las cooperativas que no reúnan alguna de éstas características serán civiles.