La acción causal
I. Consideraciones generales
A. Objeto de la acción causal
Ya señalamos que la creación y la transmisión de un título valor tienen como “causa” una relación fundamental entre el librador y su tomador y entre cada endosante y su endosatario, respectivamente. Si se trata de una letra de cambio existe, también, una relación fundamental entre librador y girado.
Tal como se establece en el art. 25 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV), la relación causal no se extingue por la creación ni por la transmisión del título. El propietario de un título valor tiene dos derechos a la vez: el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título valor. Para obtener el reconocimiento judicial de esos dos derechos tiene sendas acciones judiciales que el DLTV ha denominado, respectivamente, como “acción cambiaria” y como “acción causal”.
El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor. Tal como se analizó precedentemente, el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título.
El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente.
B. Precisión terminológica
Al decir acción causal, el legislador no se está refiriendo a un especial rito procesal. La acción causal se encauzará por las vías procesales que el Derecho procesal ha previsto para el negocio jurídico de que se trate.
Tanto las expresiones “acción causal” como “acción cambiaria” responden a un uso tradicional que podemos calificar como impropio, ya que pueden sugerir que se trata de ritos procesales distintos y especiales, cuando en rigor no lo son.
El calificativo “causal” o “cambiaria” agregado a la palabra acción sólo tiene por fin llamar la atención sobre el objeto del juicio que se promueve: en uno se busca el reconocimiento de un derecho emergente de una relación fundamental y en el otro se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.
C. Partes en el Juicio
El portador puede promover la acción causal sólo contra la persona que la creó a su favor o que se la trasmitió, esto es, sólo tiene acción contra quien fue su co-contratante en la relación causal. En consecuencia, a vía de ejemplo, el tomador tiene acción causal contra el librador y cada endosatario la tiene contra su respectivo endosante y el librador contra el girado.
Resaltamos la diferencia con la acción cambiaria. En ésta, el portador puede demandar, a todos los obligados cambiarios, el importe de la letra y sus accesorios. Al renunciar a la acción cambiaria sólo puede accionar contra quien le entregó la letra para reclamar la prestación debida por la relación causal.
Si un obligado cambiario pagó por vía de regreso puede, según vimos, ejercer la acción cambiaria para el reembolso de lo pagado contra todos los obligados cambiarios que son sus garantes. Puede este protagonista cambiario renunciar a su acción cambiaria y accionar contra aquél de los obligados que le entregó la letra, en razón de estar ligados entre sí por un determinado negocio jurídico.
En fin, el librador de la letra de cambio que la pagó por vía de regreso tiene acción cambiaria de reembolso directa contra el girado que aceptó; pero puede renunciar a ella y en su lugar demandarlo con una acción causal. Damos como ejemplo la hipótesis corriente en el comercio internacional: el vendedor de mercaderías que libra una letra contra el comprador que le adeuda el precio. Podrá ese librador, que pagó la letra por una acción de regreso, renunciar a la acción cambiaria contra el girado y ejercer contra él las acciones emergentes del contrato de compraventa, reclamando pago del precio o demandando la rescisión de la compraventa celebrada y la restitución de los bienes vendidos.
II. Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción causal se promoverá por las vías procesales que el Derecho acuerde al negocio causal, juicio ordinario o juicio ejecutivo. No existe una acción causal específica como no existe una acción cambiaria típica. No obstante, deben cumplirse las condiciones siguientes.
La primera condición es que el título no haya sido pagado. Con el pago se extinguen los derechos incorporados a la letra y, también, la relación causal.
Quien recibe un título valor para el pago de una deuda emergente de una relación fundamental, mientras no venza el plazo estipulado en el título valor, no puede exigir la prestación debida ni puede ejercer ninguna acción que emane de aquella relación extracartular. Así, por ejemplo, el vendedor que recibe un vale en pago del precio de una compraventa, no podrá exigir el pago del precio sino que debe esperar el vencimiento del título valor, pues ha renunciado tácitamente a ejercer ningún derecho derivado de la relación fundamental, en tanto no se produzca ese vencimiento.
En efecto, quien recibe un título valor, en el acto de recibirlo, renuncia a ejercer privada o judicialmente los derechos emergentes de la relación fundamental, pero no renuncia definitivamente a ello. El portador de un título valor, a su vencimiento, puede por cualquier razón, resolver exigir la prestación debida por la relación fundamental pero si así lo decide, debe renunciar al ejercicio del derecho cartular. Debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. Con otras palabras, no le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.
Consecuentemente, para ejercer acciones en base a la relación fundamental, se debe restituir previamente el título valor. Se trata de una obligación legal que deriva del inc. 2 del art. 25.
El DLTV exige que el portador del título valor lo restituya al demandado para evitar que el portador se valga de ella y pueda exigir al demandado su pago en forma paralela o posterior al ejercicio de la acción causal. Debe restituirlo, además, porque el demandado, con el título, a su vez, puede exigir de los obligados cambiarios que pueden existir a su respecto el pago o el reembolso del título.
Damos un ejemplo. El portador de una letra de cambio, llegado el vencimiento, si no es pagada, debe adoptar una decisión. Debe resolver si exige judicialmente la suma de dinero expresada en la letra o si promueve una acción contra el librador o el endosante que se la entregó, por ejemplo, por un préstamo efectuado y cuyo importe se debe. No puede ejercer la acción cambiaria y causal a la vez. Debe elegir promover el juicio ejecutivo con su letra debidamente protestada contra cualquiera de los obligados cambiarios o renunciar al ejercicio de esa acción y, en su lugar, demandar al prestatario de la relación fundamental requiriéndole la devolución de lo prestado.
La letra de cambio que se restituye debe haber sido presentada a la aceptación y al cobro, cuando el DLTV así lo dispone y debe haber sido protestada por falta de aceptación y de pago y no debe haber prescripto.
En otras palabras, es condición para el ejercicio de la acción causal que el portador haya sido diligente y la letra de cambio no esté perjudicada ni prescripta. De esta manera, el demandado que la recibe puede, a su vez, ejercer las acciones de cobro o de rembolso que el DLTV le confiere contra sus respectivos garantes.
En consecuencia, el portador tiene la obligación de ser diligente y realizar actos conservatorios para que la letra de cambio no se perjudique, tanto para el ejercicio de las acciones cambiarias como de las causales.
Si la acción se promueve contra quien – a su vez – no tiene acción cambiaria por el título, por tratarse de un obligado principal, entendemos que no se aplica la norma que comentamos. Damos un ejemplo. En una letra no aceptada, el único obligado es el librador. El portador es el primer tomador. Tiene, por lo tanto, acción cambiaria contra el librador y, también, tiene acción causal contra ese librador. Si el portador no protestó la letra y por ello perdió la acción cambiaria, igualmente conservaría su acción causal porque el librador demandado en nada se perjudica, ya que él no tiene ninguna acción cambiaria a ejercer con esa letra no aceptada.
También, es condición para el ejercicio de la acción causal que la relación fundamental autorice al interesado a accionar y que la acción no se haya extinguido por prescripción de los derechos emergentes de esa relación. La relación fundamental y, por ende, la acción causal se extingue por prescripción de acuerdo a los términos establecidos por el derecho para el negocio de que se trate.