La junta de acreedores
La Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008, de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (LC) prevé dos ámbitos de actuación orgánica de los acreedores:
- la junta de acreedores y
- la comisión de acreedores.
La junta de acreedores es un órgano convocado por el juez para formar la voluntad de los acreedores concursales con derecho a voto. En ella los acreedores pueden informarse mediante las aclaraciones que soliciten sobre el informe del síndico o del interventor, deliberar respecto a la aprobación o no del convenio propuesto por el deudor y la formación de una comisión de acreedores, y votar respecto de los temas que constituyen el orden del día de la junta.
La comisión de acreedores es un órgano de existencia eventual. La designa la junta de acreedores (art. 130) o, eventualmente, en cualquier estado de los procedimientos, por decisión de la mayoría de acreedores quirografarios con derecho a voto (art. 50). Tiene funciones diversas, de fuente legal, como recibir los informes semestrales del síndico o del interventor sobre el estado de cumplimiento del convenio aprobado (art. 165), aprobar el proyecto de liquidación por partes de la masa pasiva (art. 174) y decidir sobre la enajenación de bienes litigiosos (art. 176).
I. Constitución de la junta de acreedores
A. Lugar y fecha de celebración
De acuerdo con lo dispuesto por el § 1 del art. 115 de la LC, la junta de acreedores se debe constituir en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de concurso.
1. Lugar
Normalmente, la junta de acreedores se reúne en la sede del juzgado que la convoca. No obstante, en alguna oportunidad, la gran cantidad de acreedores con derecho a participar en la junta ha determinado su realización en un lugar con mayor capacidad locativa. Creimer Bajuk recuerda que la junta en la Moratoria del Banco de Galicia Uruguay SA fue realizada en el Palacio Peñarol, debido a la concurrencia de 507 acreedores.
2. Fecha y hora
La fijación del día y hora para la celebración de la junta, se realiza en el decreto que declara el concurso, para una fecha que no puede exceder los 180 días desde dicha declaración (art. 19, n° 4, LC).
En el caso de los pequeños concursos, la junta de acreedores debe ser convocada con un plazo máximo de noventa días (art. 237).
B. Quórum
La LC no establece quórum alguno[3], ni de personas, ni de créditos, por lo que la junta de acreedores se constituye válidamente cualquiera que sea el número de acreedores que asista.
Las únicas personas que deben necesariamente estar presentes en la junta de acreedores son el juez y el actuario. Éstos deben actuar, respectivamente, como presidente y secretario de la junta.
La inasistencia del síndico o del interventor es duramente sancionada, pero no impide la constitución de la junta. En el § 5 del art. 115 se prevé expresamente que la junta se debe considerar válidamente constituida, asista o no el deudor.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el cinco por ciento del total del pasivo concursal.
1. Hipótesis de asistencia de acreedores que no alcancen las mayorías requeridas para la adopción de resoluciones
Las mayorías establecidas por la LC consideran al total del pasivo quirografario con derecho a voto (arts. 125 y 144), esté o no presente en la junta.
De modo que, si están presentes acreedores que no pueden representar las mayorías requeridas, a pesar de que la junta sea válida, no será capaz de adoptar resoluciones válidas.
2. Hipótesis de concurrencia de un único acreedor
¿Qué sucede si a la junta concurre un solo acreedor?
Mezzera Álvarez respecto de la quiebra sostenía que la junta no podría reunirse válidamente con la concurrencia de un solo acreedor, por las siguientes razones:
- una junta presupone una pluralidad de acreedores;
- no es admisible que un solo acreedor decida sobre las cuestiones atribuidas a la junta.
Si bien bastaría con el pedido de un solo acreedor para abrir el procedimiento de quiebra, éste es un proceso concursal que tiende al trato igualitario de una pluralidad de acreedores. Debería clausurarse si no hay concurrencia de acreedores. Si no hay más que un acreedor éste tiene acciones individuales.
La doctrina nacional actual, sobre la base de lo que expresamente prevé a este respecto el art. 115 de la LC, admite que aunque asista un solo acreedor habrá junta.
Esta solución recoge consideraciones de la doctrina anterior a la LC, que sustentaba que, si para pedir la quiebra basta un solo acreedor y la quiebra tiene efectos especiales, luego, no puede caer por falta de otros acreedores. Ello implicaría, para el único acreedor, privarle del ejercicio de las acciones especiales que sólo en la quiebra podría ejercer. En el mismo sentido, Fernández sostenía que la pluralidad de acreedores no era esencial a la quiebra y que una vez puestos en movimiento los procedimientos, éstos debían seguirse, aunque hubiese un solo acreedor. A su vez, Rocca sustentaba que en la quiebra, el interés tutelado no es el del fallido ni el de los acreedores. Se tutela el Crédito, esto es, el regular funcionamiento del mercado, especialmente el de crédito, que se ve afectado por la cesación de pagos del comerciante. Respecto de este interés es irrelevante la asistencia de una pluralidad de acreedores a la junta.
Compartimos las últimas opiniones reseñadas. Entendemos que la junta podrá funcionar con un solo acreedor, puesto que la LC admite el concurso de un solo acreedor y establece que se reunirá válidamente, cualquiera que sea el número de acreedores que concurra.
3. Hipótesis de inasistencia de acreedores a la junta
Dado el tenor del § 5 del art. 115, la inasistencia de todos los acreedores, no invalidaría la junta puesto que cero, también, es un número y, además, los acreedores no son los únicos participantes posibles de la junta. Sin embargo, la participación de sujetos que no sean acreedores es meramente instrumental o accesoria. La junta es un órgano del concurso establecido como un mecanismo necesario para la adopción de determinadas resoluciones por los acreedores.
La cuestión, entonces, no es si la junta es válida o no, sino qué sucede con el propio proceso concursal en el caso en que no concurran acreedores a la junta. Resulta evidente que es la junta la que debe resolver aprobar acuerdos celebrados o la liquidación del activo y el juez cumple, luego, la función de homologar lo que se resuelve. La no concurrencia de acreedores frustraría, entonces, la posibilidad de que la propuesta de convenio sea aprobada.
No obstante, la LC no prevé que la inasistencia completa de los acreedores sea una causal de suspensión (art. 207), ni de conclusión del proceso (art. 211). Ciertamente, no es causal de conclusión del proceso el desinterés de los acreedores. Tampoco podría pretenderse su conclusión por la falta de pasivo, porque lo hay. Si el deudor pidió su concurso, debió hacer una relación de sus acreedores. Si el concurso se decretó a pedido de un acreedor, es porque éste ha justificado su crédito.
Debe tenerse en cuenta, también, que el art. 230 le confiere al síndico y al interventor, la representación legal de los pequeños acreedores quirografarios. De modo que, eventualmente, aunque no concurriera ningún acreedor, podrían adoptarse resoluciones válidas respecto a la aprobación de alguna de las propuestas de convenio, si los pequeños acreedores quirografarios, representados por el síndico o el interventor, en su conjunto alcanzaran las mayorías exigidas legalmente.
Ante tal situación, una actitud posible – en la práctica – sería convocar a la junta para una nueva fecha. Rodríguez Olivera entiende que si hubo una propuesta de acuerdo, necesariamente debería convocarse a una nueva junta. Si tampoco se logra, debe entenderse que el acuerdo fue tácitamente rechazado.
Por nuestra parte consideramos que no debe convocarse a una nueva junta. La inasistencia de acreedores es una evidente muestra de desinterés. De modo que, en el caso en que no se hubiera propuesto convenio alguno (art. 138) o considerándose las propuestas como tácitamente rechazadas por la inasistencia de los acreedores, podría entenderse que debe procederse a la liquidación de la masa activa (art. 168, n° 2). Para ello, el juez tomará en cuenta el plan de liquidación que, eventualmente, formulara el propio deudor y la forma que el síndico o interventor indicara como más conveniente en su informe (art. 123, n° 5). En todo caso, tendrá el juez que considerar la prioridad que el art. 171 confiere a la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
C. Presidencia y secretaría de la junta
1. El juez como presidente de la junta
El juez del concurso preside la junta de acreedores.
Como presidente, al juez le corresponde determinar si la junta está válidamente constituida, decidir sobre la acreditación de los comparecientes y sobre la validez de los apoderamientos (sin perjuicio de la función atribuida al actuario como secretario de la junta), dirigir la marcha de las deliberaciones y votaciones, resolviendo sobre cualquier extremo que pudiera resultar controvertido durante la celebración de la junta, proclamar el resultado de cada una de las votaciones y, en fin, levantar la sesión.
Sin perjuicio de las funciones referidas, que le corresponden al juez concursal, implícitamente, por presidir la junta, la LC le atribuye una serie de competencias específicas:
a. prorrogar la junta (art. 116);
b. dispensar al deudor la asistencia personal a la junta o su permanencia hasta la finalización de la misma (art. 117);
c. autorizar la asistencia a la junta de aquellas personas que juzgue conveniente (art. 118);
d. homologar los acuerdos de la junta de acreedores (art. 129). Los convenios, sin embargo, no son homologados por el juez en la junta, puesto que debe aguardarse el plazo legal para presentar oposiciones (art. 153);
e. en la junta, en caso de falta de presentación, de falta de aceptación de la propuesta de convenio o si así lo solicita la mayoría de los acreedores quirografarios con derecho a voto, el juez del concurso debe ordenar la liquidación de la masa activa (art. 168).
2. El actuario como secretario de la junta
Al actuario del juzgado de concurso le corresponde la actuación como secretario de la junta.
Antes de entrar en el orden del día, el secretario confecciona la lista de asistentes, en la que debe hacer constar la identidad de cada uno de estos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular (art. 121 LC).
Asimismo, le corresponde al secretario extender el acta de la junta, que debe contener una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados (art. 128).
D. Lista de asistentes
En el art. 121 de la LC se establece que antes de entrar en el orden del día, el secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la identidad del representante.
1. Función de la lista
La lista de asistentes es un requisito inexcusable para la válida constitución de la junta de acreedores. El juez no puede abrir la sesión en tanto no haya sido formada la lista. La redacción de la lista es un acto preparatorio de la junta sin cuya formalización no puede constituirse ésta.
2. Formación de la lista
La lista la confecciona el actuario del Juzgado, en tanto secretario de la junta. El art. 121 de la LC no exige que esta lista esté firmada ni por el juez, ni por los asistentes.
La LC no especifica en qué momento ha de redactarse la lista de asistencia pero, del análisis sistemático del texto y a la vista de la función que cumple, es evidente que ha de elaborarse al comienzo de la junta, antes de que el juez la declare válidamente constituida y proceda a abrir la sesión.
Sin perjuicio de lo dicho, los acreedores que concurran con posterioridad al cierre de la lista pueden igualmente participar de la junta, con voz y voto. El acta de la junta deberá reflejar la incorporación de acreedores durante la sesión.
3. Contenido de la lista
La lista a que nos estamos refiriendo es de asistentes, no simplemente de acreedores. Deben figurara en ella todas las demás personas con derecho o con obligación de asistir a la junta, como el deudor y el síndico o el interventor. Los efectos que derivan de su inasistencia hacen necesario que la misma se refleje en la lista.
a. Síndico o interventor
El síndico o el interventor, deben asistir, pues ha producido informes que se han de considerar en la junta.
Su inasistencia se sanciona por el juez con una multa de hasta el 5 % del total del pasivo concursal (art. 115, § 4, LC). Esta sanción, como es obvio, es completamente desproporcionada.
En legislaciones similares a la nuestra como lo es, por ejemplo, la LCE, la sanción por esta omisión del síndico o el interventor está constituida por la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas (art. 117.1 LCE).
b. Deudor
* Asistencia del concursado persona física
El concursado tiene el deber de asistir personalmente y permanecer hasta la terminación de la junta de acreedores, salvo dispensa del juez (art. 117). No puede asistir a través de un representante.
La inasistencia del deudor no frustra la celebración de la junta.
* Asistencia de administradores o liquidadores por la persona jurídica concursada
Si se trata de personas jurídicas, quienes deben asistir son los administradores o liquidadores con poderes de representación.
* Consecuencias de la inasistencia
Si el deudor obligado a asistir, no lo hace, la junta igualmente funcionará.
La LC no contiene una sanción expresa para el caso en que el concursado omita cumplir con este deber. No obstante, la inasistencia configura una presunción relativa de culpa grave (art. 194, n° 2, LC).
c. Acreedores
* Legitimación para asistir
Estrictamente, sólo los acreedores concursales cuyos créditos hayan sido verificados, tienen derecho a asistir a la junta.
De modo que no tienen derecho a asistir aquellos que no aparecen en la nómina de acreedores que forman la masa pasiva elaborada por el síndico o el interventor (art. 101), o con las modificaciones que haya introducido a ésta el juez en virtud de eventuales impugnaciones (art. 105) o verificaciones tardías (99).
* Representación voluntaria
El acreedor puede concurrir personalmente o por apoderado (art. 119). El representante asiste a la junta y ha de votar en ella en nombre de su representado.
Alguna doctrina considera que la representación se debe acreditar con un poder otorgado en escritura pública, tal como se exige en el art. 39 del CGP para litigar. Otros autores entienden que no es necesario presentar un poder con intervención notarial o poder bastante, como exigía el art. 1678 del CCom, ahora derogado. Alcanza una autorización por escrito, en que expresamente se autorice a una persona – acreedor o no – a asistir y votar en la junta de acreedores en representación del poderdante, sin otro formalismo.
El art. 119 admite que el apoderado puede ser otro acreedor y no limita el número de acreedores que pueden ser representados por un único sujeto. No se admite la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste (art. 112).
* Representación legal
El art. 120 de la LC establece una fórmula para la representación de los pequeños acreedores ordinarios. Se dispone que los pequeños acreedores que no asisten a la junta, serán representados por el síndico o el interventor, pero a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor. Se configura una hipótesis de representación legal, como surge del nomen iuris del artículo y de su texto.
Para que el síndico o el interventor puedan invocar la representación legal, los acreedores que se pretenden representar deben reunir las condiciones siguientes: debe tratarse de pequeños acreedores ordinarios, que no estén expresamente exceptuados por la LC.
El adjetivo ordinarios no fue utilizada en ninguna otra disposición de la LC, así como tampoco existe en la LC una categoría de acreedores que se denomine como extraordinarios. Los créditos – no los acreedores – son clasificados en el art. 108 como privilegiados, quirografarios o comunes, y subordinados. Pareciera que con la expresión acreedores ordinarios, en el art. 120, el legislador pretende referirse a los titulares de créditos que en el art. 108 aparecen referidos como créditos quirografarios o comunes. Tampoco define la LC qué es lo que se considera como quirografario o común, pero se encuentra ampliamente reconocido por la doctrina que constituye una categoría residual que incluye todos aquellos créditos concursales que no son ni privilegiados ni subordinados, y aun aquellos créditos privilegiados por el saldo no satisfecho una vez ejecutado el bien objeto de la garantía o el tope del privilegio.
Lo pequeño aparece determinado en el art. 120 por un doble criterio. Se considera como pequeños aquellos acreedores que sean titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 Unidades Indexadas (UI). Se consideran, también, como pequeños, aun los que tengan un crédito mayor a esa cifra, siempre que éste sea inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.
Cualquiera sea el monto de su crédito, no se consideran pequeños acreedores el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión.
d. Asistentes autorizados judicialmente
El art. 118 de la LC habilita al juez a autorizar la asistencia a la junta de cualquier persona que juzgue conveniente. Podrán, entonces, asistir a la junta acreedores que no tengan su crédito verificado, si así lo autoriza el juez. Asimismo, el juez puede autorizar la asistencia a la junta de los secretarios contadores o de peritos designados en el concurso.
El art. 118 establece que la junta de acreedores podrá revocar la autorización otorgada por el juez en cualquier momento. Con esto, la LC consagra una situación bastante insólita en la que el legislador hace primar la voluntad de la junta de acreedores por sobre una resolución judicial.
II. Prórroga, postergación o suspensión de la junta
A. Principio de excepcionalidad de las prórrogas
En el § 2 del art. 115 de la LC se establece que las juntas de acreedores sólo pueden prorrogarse con carácter excepcional.
La expresión de esta regla general no esta en la PALC, como tampoco aparece en ésta la posibilidad de que la prórroga la solicite el deudor. El § 2 fue agregado a la norma de la PALC de la que se tomó nuestro art. 115 (esto es, el art. 129 de la PALC).
Tanto el principio de excepcionalidad de las prórrogas como el supuesto de prórroga que se analizará en el literal siguiente, fueron copiados del art. 22 de la Ley 17.292.
Al hacer este agregado, el legislador no se dio cuenta de que la prórroga estaba regulada, en forma diferente, en nuestro art. 116. A eso se debe que tengamos dos hipótesis en que se puede prorrogar la junta, bajo presupuestos diversos.
B. Supuestos legales de prórroga
La LC prevé dos hipótesis de prórroga. La primera de ellas la prevé en el § 2 del art. 115. La segunda hipótesis de prórroga está prevista en el art. 116, para el caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día.
1. Prórroga por solicitud del deudor
En la hipótesis de prórroga prevista por el art. 115 deben concitarse tres condiciones:
a. solicitud del deudor;
b. voto mayoritario de los acreedores concursales presentes;
c. resolución del juez en audiencia.
Si no se reúnen estas tres condiciones, la prórroga no es válida.
Martínez Blanco considera que la LC no aclara si la mayoría requerida es de créditos o de personas presentes, manifestando que a su entender la mayoría que debe considerarse es de créditos. Fundamenta su opinión en el peso que en la LC se le atribuye a los créditos e invoca los arts. 144 y 145, que se refieren a las mayorías necesarias para la aceptación de una propuesta de convenio.
Por nuestra parte, discrepamos con esta opinión. El art. 115 establece expresamente que se trata de una mayoría de acreedores, no de créditos. Por lo demás, esto tiene sentido puesto que la resolución de prorrogar la junta de acreedores no afecta derecho patrimonial alguno.
2. Prórroga por imposibilidad de agotar el orden del día
a. Alternativas ante la imposibilidad de agotar el orden del día
Si, por las circunstancias que fueren, la junta de acreedores se extiende hasta la finalización del horario hábil en que funcionan las oficinas judiciales (art. 96 CGP), el juez tiene la alternativa siguiente: o continúa con la junta, habilitando las horas que sean necesarias a esos efectos (art. 97 CGP), o bien prorroga la junta para el siguiente día hábil (art. 116 LC).
Nada impide que las sesiones continúen más allá de la franja horaria estipulada para el funcionamiento de las oficinas judiciales. No obstante, por tratarse de una situación excepcional, requiere de causa justificativa. En términos generales, la motivación debiera considerarse suficientemente fundada en el principio de concentración procesal (art. 10 CGP) y, en particular, en que la continuidad de la junta garantiza que las diferentes propuestas sean debatidas con la mayor proximidad temporal posible y, al mismo tiempo, facilita la continuidad de la asistencia de los acreedores.
Sin perjuicio de la alternativa que se acaba de referir, el art. 116 de la LC autoriza al juez para que resuelva la prórroga de la junta de acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos, en caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día. La LC no establece en qué podría consistir esa imposibilidad, pero puesto que, de acuerdo con lo establecido por el art. 115, la prórroga de la junta tiene carácter excepcional, debe ser interpretada con criterio restrictivo.
b. Resolución judicial
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 116 de la LC, quien pude disponer la prórroga es el presidente, o sea el juez (art. 115).
La referencia del art. 116 al presidente pareciera una circunlocución innecesaria[34]. En el art. 115 se establece que la junta de acreedores se reúne bajo la presidencia del juez del concurso. No cabe la posibilidad de que ningún otro sujeto presida la junta[35].
Entendemos que, en virtud de lo dispuesto por el art. 101 del CGP para las audiencias, en la misma resolución que se dispone la suspensión de la junta, debe establecerse la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
c. Extensión de la prórroga
La prórroga debe ser para el o los días hábiles consecutivos. Esta solución es consecuente con el principio de concentración procesal consagrado en los arts. 10 y 101 del CGP. En especial, este último establece que la fecha de las audiencias se debe fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.
Martínez Blanco advierte respecto de la escasa disponibilidad de horarios de las sedes judiciales para dedicarle días consecutivos a la junta de acreedores, aludiendo implícitamente a que la prórroga puede ser fijada para cuando sea que los jueces tengan lugar en su agenda.
Si es así, no tengo el honor de compartir la opinión de este autor. El art. 115 de la LC expresamente limita la facultad del juez en cuanto a la prórroga de la junta. Necesariamente debe realizarse en los días consecutivos a aquél para el cual fue convocada la junta originalmente.
C. Postergación de la junta por resolución judicial
1. Jurispruencia
Nuestros jueces han dispuesto la postergación de la junta de acreedores en diversos casos en que en autos, por diversas razones, el listado de acreedores no ha sido aprobado o, habiendo sido impugnado, no hubo a su respecto una resolución firme (art. 105 LC). Se advierte que la sentencia que recae sobre la impugnación de la lista de acreedores es apelable, aunque con efecto no suspensivo (art. 252).
A vía de ejemplo, mencionamos los casos de postergación siguientes:
a. Por no haberse aprobado la lista de acreedores y el inventario. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la aprobación de la lista de acreedores y el inventario es un requisito de admisibilidad procesal para la celebración válida de la junta de acreedores y, no habiéndose aprobado dicha lista, se ha prorrogado la junta sine die.
b. Por haberse presentado la lista de acreedores recién en la junta de acreedores. Se entendió que esto impide que los acreedores gocen del plazo de 15 días que establece el art. 104, para impugnar la inclusión o la exclusión de sus créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
c. Por haberse realizado tardíamente las comunicaciones a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados (art. 101). En este caso, se advirtió que, dada la fecha en que se realizaron las comunicaciones a los acreedores, el plazo para presentar impugnaciones vencería con posterioridad a la fecha fijada para la realización de la junta de acreedores.
d. Por haberse presentado impugnación al listado de acreedores, en tiempo útil todavía, el mismo día de la junta.
Contra la sentencia por la cual se resuelve postergar la junta sólo es oponible el recurso de reposición (art. 252).
2. Consideración crítica
Martínez Blanco advierte que las prórrogas son más de las que corresponden. Observa que a último momento se presentan decenas de insinuaciones de créditos que el síndico o el interventor no pueden procesar a tiempo, frente a lo cual el juez adopta el complaciente camino de prorrogar la junta de acreedores, operando en contra de norma expresa.
Sin perjuicio de compartir la opinión de esta doctrina, en nuestra opinión, la necesidad de que la junta se reúna en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria puede decaer en caso de fuerza mayor que exija su celebración en un momento o lugar diferentes. En la medida en que la legislación procesal atribuye al juez una amplia discrecionalidad durante la tramitación del procedimiento (arts. 2 y 24 CGP), es posible que, de forma motivada, modifique las circunstancias temporales y de localización previamente determinadas en la convocatoria cuando concurra una situación que así lo justifique. La modificación debe tener la misma publicidad que el anuncio de la convocatoria, adoptando el juez las medidas oportunas para garantizar el ejercicio del derecho de asistencia de los acreedores.
En este sentido, consideramos que la presentación oportuna del informe previsto en el art. 123 de la LC constituye un presupuesto de admisibilidad de la junta de acreedores. Siendo que ese informe debe ser necesariamente considerado en la junta, su falta o presentación tardía forzaría su prórroga.
En cambio, la fundamentación esgrimida por la jurisprudencia para sustentar su criterio de que la junta de acreedores debe postergarse si no está aprobada la lista de acreedores, es contraria a diversas normas expresas de la LC. En primer lugar, contradice el principio general enunciado en el art. 115, ya mencionado, que establece que las juntas sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. En segundo lugar, el § 2 del art. 94 dispone que la no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será causal de suspensión de la junta de acreedores. En tercer lugar, el art. 107 establece que la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario en ningún caso invalidará las decisiones de la junta de acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente dos condiciones: que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo; y que ese acreedor comparezca ante el juez del concurso dentro del mes siguiente a que la sentencia haya quedado firme a manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado en la junta de acreedores.
Teniendo presente las disposiciones reseñadas, corresponde plantearse diversas hipótesis:
a. Hipótesis en que está pendiente de resolución la impugnación contra la aprobación judicial del listado de acreedores e inventario
Para el caso en que está pendiente de resolución la impugnación contra la aprobación judicial del listado de acreedores e inventario, tenemos una solución expresa en el art. 107 de la LC. En dicha norma se da por supuesto que la junta sesiona igual y, además, se establece que las decisiones adoptadas por ésta serán válidas, cualquiera sea lo que se resuelva respecto de los recursos interpuestos.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 107, lo resuelto por la junta sólo resultaría inválido si dentro del mes siguiente a que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparece ante el juez del concurso manifestando su disconformidad y siempre que su voto hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.
Por lo tanto, no corresponde ni la suspensión, ni la postergación de la junta en esta hipótesis.
b. Hipótesis en que el listado de acreedores y el inventario no han sido aprobados
Si el listado de acreedores y el inventario fueron presentados, oportuna o tardíamente, aunque por las razones que fueren, no hubieren sido aprobados a la fecha de constitución de la junta, pareciera que estamos frente a una hipótesis en que sería aplicable el § 2 del art. 94 de la LC. En esta disposición se establece que la no finalización de la verificación de los créditos en ningún caso será causal de suspensión de la junta de acreedores.
En la junta podrá darse lectura al informe del síndico o del interventor y puede votarse la propuesta de convenio o el nombramiento de una comisión de acreedores. No obstante, el juez no podrá homologar los acuerdos alcanzados en la junta de acreedores (art. 129 LC), puesto para determinar si se alcanzaron o no las mayorías requeridas por la LC tendría que tener aprobado el listado de acreedores. Si se hubiera presentado una propuesta de convenio al amparo de lo dispuesto en los arts. 138 y ss., no podría el juez ordenar la liquidación, puesto que tampoco estaría en condiciones de determinar que la propuesta no ha sido aceptada (art. 168).
Según el razonamiento que venimos exponiendo, la aprobación del listado de acreedores podría ser considerado como un presupuesto de la sentencia que homologa los acuerdos alcanzados en la junta o que decreta la liquidación. No nos parece, en cambio, que pueda ser considerado como un requisito de admisibilidad para la constitución de la junta, puesto que existe una norma expresa (art. 94) que establece que la no finalización de la verificación de los créditos – que culmina, justamente, con la aprobación judicial del listado de acreedores – en ningún caso será causal de suspensión de la junta.
Si no se presentó ninguna propuesta de convenio al amparo de los arts. 138 y ss., nada impediría que el juez ordenase la liquidación de la masa activa, aun en el caso de que el listado de acreedores no estuviere aprobado antes de la junta. Por otra parte, si se hubiera presentado la propuesta de convenio referida, podría recabarse el resultado de la votación y dejarse para un momento posterior – esto es, para cuando se haya aprobado el listado de acreedores – la resolución judicial homologando lo acordado u ordenando la liquidación.
c. Hipótesis en que no exista listado de acreedores e inventario
Supongamos que, llegada la fecha de la junta de acreedores, el síndico o el interventor no presentó el listado de acreedores y el inventario. El caso no es sustancialmente diferente al recién expuesto.
Puesto que la LC no existe quórum alguno, la junta puede constituirse válidamente y tratarse todo el orden del día. Incluso pueden los acreedores asistentes votar los puntos que se pongan a su consideración.
Lo único que deberá necesariamente postergarse hasta la presentación y aprobación del listado de acreedores, en el caso en que se haya presentado una propuesto de convenio al amparo de los arts. 138 y ss., es la resolución judicial homologando los acuerdos alcanzados (art. 129) u ordenando la liquidación (art. 168). En el caso en que no se haya presentado ninguna propuesta de convenio, no existe inconveniente alguno para que el juez ordene la liquidación en la misma junta.
D. Suspensión de la junta
El único caso de suspensión de la junta previsto en la LC, es aquel en que se haya presentado una propuesta de convenio al amparo de lo dispuesto en los arts. 163 y 164. Para que proceda la suspensión deben reunirse, acumulativamente, las condiciones siguientes:
1. La propuesta debe haber sido suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario con derecho a voto. Si la propuesta implica el otorgamiento de quitas superiores al cincuenta por ciento del monto de los créditos quirografarios o[46] plazos de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto (art. 163, § 1).
2. Debe haber recaído aprobación judicial de la lista de acreedores (art. 163, § 2).
Dadas esas condiciones, el juez debe disponer la suspensióni de la junta y abrir plazo de oposición para la aprobación del convenio (art. 163, § 2).
III. Funcionamiento de la junta
A. Orden del día
1. Competencias de la junta previstas en el art. 122
El art. 122 establece las cuestiones a tratar necesariamente en la junta. Por lo tanto, se trata del mínimo orden del día que se debe tratar en la junta de acreedores, sin perjuicio de que sean tratados otros puntos que hayan sido oportunamente incluidos en el orden del día. En la práctica, la junta trata sobre cuestiones que exceden dicho contenido mínimo, en función de propuestas planteadas en la propia junta[47].
a. Consideración del informe del síndico o del interventor
De acuerdo con lo dispuesto en el n° 1 del art. 122 de la LC, la junta de acreedores debe considerar necesariamente el informe del síndico o del interventor. El informe a que se refiere ese numeral es el que se encuentra referido en los arts. 123 y 124.
En general, la consideración del informe del síndico o del interventor se limita a una lectura por éstos del informe presentado en autos. En ocasiones, el síndico o el interventor hacen un resumen del informe o ni siquiera se lee el informe, puesto que los acreedores tuvieron oportunidad de acceder a él durante el período en que estuvo de manifiesto.
Alguna doctrina observa que, puesto que en el informe el síndico o el interventor se deben manifestar sobre la forma más conveniente de liquidación de la masa activa, para el caso de que no se apruebe un convenio, ni se logre realizar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, la junta debe resolver sobre esta cuestión.
El informe debe tener el contenido enunciado en el art. 123:
* Memoria explicativa de la historia económica y jurídica del deudor
Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o el interventor.
* Estado de la contabilidad del deudor
Estado de la contabilidad del deudor, con expresión de las infracciones legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.
* Memoria de la tramitación del concurso de acreedores
Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o el interventor.
* Relación de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración
En caso de que, en el momento de la declaración de concurso, el activo fuera inferior al pasivo, el informe contendrá la relación de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración a la masa activa, con expresión de la causa y de la persona o personas a las que afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen ejercitado acciones de integración de la masa activa, así se indicará expresamente.
* Forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa
La forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
* Tasación a valor de liquidación de la empresa en partes
En el n° 6 del art. 123 de la LC se establece que el informe del síndico o del interventor deberá contener una «tasación a valor de liquidación de la empresa en partes».
Parece evidente que se trata de una previsión que parte de dos presupuestos: que no será viable la venta en bloque de la empresa en funcionamiento (art. 171 LC) y que existen diversas unidades productivas susceptibles de ser enajenadas «como un todo» (art. 174, n° 1, LC). Liquidar «la empresa en partes» no es asimilable a la realización aislada de los elementos que componen la masa activa.
El numeral en análisis impone, también, que la tasación sea realizada por el síndico con el asesoramiento de un experto independiente, aprobado por el juez del concurso, «a su costo». Es dudosa la referencia a quién debe soportar el costo de esta tasación. Entendemos que la norma pretende establecer que el costo de la tasación será costeada por el concurso, en el sentido de que se tratará de un crédito contra la masa.
La tasación deberá expresarse en unidades indexadas.
* Valoración de la masa activa
A pesar de que no se encuentre expresamente incluido en el contenido que exige el art. 123, entendemos que la junta de acreedores debe resolver si aprueba o no el valor de la masa activa que resulte del informe presentado por el síndico o el interventor. Así lo dispone expresamente el art. 5 del Decreto 180/2009, a los efectos de que sirva como base para el cálculo de los honorarios del síndico o el interventor. Si no hay resolución sobre este punto, el juez deberá aplicar el arancel sobre el valor de la masa activa que figure en el inventario presentado por el deudor.
b. Consideración de la propuesta de convenio
En el n° 2 del art. 122 de la LC se incluye como punto del orden del día de consideración necesaria, la propuesta de convenio, si se hubiera presentado. Esta propuesta es la referida en el art. 138, que debe presentarse con una anticipación de sesenta días a la fecha de la reunión de la junta o de cinco días en el caso de pequeños concursos (art. 237).
Si el convenio no se aprueba, el Juez del Concurso debe ordenar la liquidación de la masa activa (art. 168).
c. Nombramiento de la comisión de acreedores
En el n° 3 del art. 122 de la LC se establece que la junta de acreedores necesariamente deberá considerar el nombramiento de la comisión de acreedores. Pese a que el tratamiento de este punto es preceptivo, el nombramiento de una comisión de acreedores no lo es, puesto que el art. 130 se refiere a dicho nombramiento como una mera facultad de la junta.
2. Otras cuestiones que se pueden tratar en la junta
a. Cese o clausura de la actividad
El art. 44 de la LC establece que, en cualquier momento durante el concurso, de oficio o a solicitud del deudor, el síndico o el interventor, o de los acreedores, podrá declararse el cese o clausura de la actividad. Puede suceder – y hay precedentes de esto – que el cese o la clausura sean considerados y resueltos favorablemente por los acreedores en la junta. Naturalmente, la resolución de la junta no basta para determinar el cese o clausura, porque se requiere la resolución judicial; pero ésta puede dictarse en oportunidad de la propia junta.
b. Denuncia de infracciones en la constitución o en la celebración de la junta
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 152 de la LC, para que un acreedor pueda oponerse a la aprobación judicial del convenio por infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta, es necesario que haya denunciado la infracción durante la junta o en el momento en que se hubiere producido.
No se trata, entonces, estrictamente de una competencia de la junta de acreedores el resolver respecto de la existencia o no de la infracción referida, pero sí es una cuestión que puede plantear cualquier acreedor privado ilegítimamente del derecho de voto o que haya votado en contra de la propuesta de convenio.
c. Solicitud de liquidación de la masa activa
En la junta los acreedores pueden solicitar que se proceda a la liquidación definitiva de la masa activa, prevista en el art. 168. Esta solicitud la pueden adoptar, también, fuera de la junta, los acreedores que posean la mayoría de los créditos quirografarios.
B. Adopción de resoluciones
1. Mayorías
a. Acreedores que deben ser considerados para el cómputo
El art. 125 impone que se considere el voto de los acreedores quirografarios que representen una determinada porción del pasivo del deudor con derecho a voto. La LC no establece quiénes tienen derecho a voto sino quiénes no lo tienen.
No tienen derecho a voto los acreedores referidos en el art. 126. Los acreedores privilegiados, estrictamente, tienen derecho a votar pero, si lo hacen, se entiende que renuncian a su privilegio, transformándose en quirografarios (art. 127).
Ahora bien ¿pueden votar los acreedores que no han sido verificados? Entendemos que no. En nuestra opinión, sólo pueden votar aquellos acreedores que, háyanse presentado o no a insinuar sus créditos, figuren en la nómina de acreedores a que se refiere el art. 101, aprobada por el juez.
Esto es así, en primer lugar, porque el art. 118 de la LC establece: «Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta.»
Si los acreedores no verificados no pueden asistir a la junta, mucho menos pueden votar en ella.
En segundo lugar, según surge de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 125, que luego comentaremos, la votación se realiza en el orden que los acreedores aparecen en la lista aprobada por el juez. Esa lista no es otra que la resultante de la verificación preliminar que realiza el síndico o el interventor.
b. Mayoría necesaria para la adopción de resoluciones
Los votos a favor de la decisión de que se trate, deben representar una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra. Adicionalmente, los votos favorables deben representar, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.
2. Votación
En el § 2 del art. 125 se establece que la votación se debe realizar en el orden en que los acreedores figuren en la lista aprobada por el juez.
La lista a la que se refiere la norma en análisis, tiene que ser la que el art. 101 le impone presentar al síndico o al interventor. En ella, se debe establecer una nómina de los acreedores que formen la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético.
Sin no existieren impugnaciones dentro del plazo legal, el juez debe aprobar la lista. Si la lista fue impugnada, el juez debe dictar sentencia aprobando la lista de acreedores o introduciendo las modificaciones motivadas por las impugnaciones (art. 105).
3. Impugnación y recursos
En el § 3 del art. 125 se establece que las decisiones de la junta de acreedores no son impugnables, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.
No queda claro cómo coordinar la terminante disposición respecto a la imposibilidad de impugnar las decisiones de la junta, con la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue considerando, además, la posibilidad de invalidar las decisiones de la junta de acreedores que podría promover el acreedor excluido en las condiciones del art. 107.
Creimer Bajuk interpreta que la resolución del juez sólo podría ser recurrida si éste incumple alguna formalidad o si resuelve en sentido contrario a lo que se decidió en la junta de acreedores, ya que las decisiones de ésta no son impugnables.
No tenemos el honor de compartir esa opinión. La junta de acreedores se encuentra sometida a un régimen estricto en cuanto a su constitución, funcionamiento y ámbito de atribuciones. Al juez, al homologar las decisiones de la junta, le corresponde resolver respecto a si ésta se sometió a Derecho en los aspectos referidos. Si no lo hizo e igualmente se homologan sus decisiones, la decisión judicial es recurrible.
Así, también, si en virtud de la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores resulta que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo, dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor impugnante puede comparecer ante el juez del concurso a manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado en la junta de acreedores. En ese caso, las decisiones de la junta de acreedores quedarán invalidadas.
La LC no establece qué consecuencias se derivarían de la nulidad de lo resuelto en la junta. ¿Debiera celebrarse una nueva junta? Si así fuera ¿en qué plazo y con qué orden del día?
Pareciera que si en la junta de acreedores se hubiera aprobado una propuesta de convenio, la disconformidad del acreedor impugnante podría interpretarse como un voto contrario al convenio. Si así fuera, el juez debiera declarar la liquidación.
Asimismo, podría suceder que en la junta se hubieran rechazado todas las propuestas de convenio presentadas por el concursado. En ese caso, la disconformidad del impugnante podría consistir en una intención de acompañar alguna de las propuestas. Por lo tanto, sería necesario celebrar una nueva junta.
Del mismo modo, si el concursado hubiera presentado más de una propuesta de convenio, de la disconformidad del acreedor impugnante no puede deducirse que no hubiera dado su conformidad a la aprobación de una propuesta diferente a la aprobada. En este caso, también, a pesar de no estar previsto en la LC, debiera celebrarse una nueva junta de acreedores.
Tomillo y Gozalo, «De la junta de acreedores», Comentario de la Ley Concursal, dir. Rojo Fernández-Río y Beltrán Sánchez, t. 2 (2004), p. 2044.
Creimer Bajuk, Concursos, p. 71.
[3] Se denomina quórum al número mínimo de personas que se necesitan para que un cuerpo colegiado pueda actuar legalmente (Couture, Vocabulario jurídico, p. 500).Creimer Bajuk, Concursos, p. 71.
Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho concursal (2009), p. 123.
Rodríguez Olivera, íd. ibíd.
Rodríguez Olivera, íd. ibíd.
Martínez Blanco, Manual… (2012), p. 212; Rodríguez Mascardi et al., Cuaderno de Derecho Comercial (2010), p. 190.
Martínez Blanco, id. ibid.; Rodríguez Mascardi et al., íd. ibíd.
El art. 132 de la PALC, fuente directa de estas disposiciones que estamos comentando, establece que quien preside la junta es el síndico o interventor letrado, con asistencia de los demás síndicos o interventores. En caso de inasistencia de aquellos, la PALC prevé que la junta la presida el síndico o interventor auditor. Advertimos que bajo el régimen de la PALC la sindicatura es un órgano colegiado, integrado por tres síndicos: uno letrado, otro auditor de cuentas y un acreedor (art. 29).
Martínez Blanco comenta que mantener la solución prevista en la PALC en cuanto a que la junta fuera presidida por el síndico o el interventor, hubiera sido un despropósito. No brinda los fundamentos de su opinión (Martínez Blanco, Manual de Derecho Concursal. De las causas de las crisis empresariales a la aplicación de la reforma concursal (Ley N° 18.387 de 23/10/2008) 2a ed. [2012], p. 212).
Tomillo y Gozalo, ««De la junta de acreedores», Comentario de la Ley Concursal, t. 2 (2004), p. 2050.
Gozalo, «Lista de asistentes», Comentario de la Ley Concursal, t. 2, dir. Rojo Fernández-Río y Beltrán Sánchez, coord. Campuzano (2004), pp. 2072 y 2073.
Rodríguez Mascardi et al., Cuaderno de Derecho Comercial, p. 190.
Creimer Bajuk, Concursos, p. 73.
Rodríguez Mascardi et al., Cuaderno de Derecho Comercial, p. 191.
Martínez Blanco, Manual… (2012), pp. 213 y 214.
Martínez Blanco, id. ibid..
Martínez Blanco, id., p. 213; Rodríguez Mascardi et al., id., pp. 190 y 191.
Dado que la LC habilita al síndico o interventor a votar en su representación la propuesta de convenio, la omisión de los pequeños acreedores en cuanto a participar de la junta supone una renuncia a ejercer personalmente su derecho a votar en ella. Entonces, queda sujeto a lo que el síndico o interventor vote según su leal saber y entender.
Esta especial facultad conferida al síndico o el interventor por la LC – que no existía en el régimen anterior – ha sido justificada por alguna doctrina, por la notoria ausencia de los pequeños acreedores en las juntas celebradas bajo el régimen derogado, ante la falta de incentivos para participar personalmente en la toma de decisiones en el reparto de magros activos o inexistentes. Esto dificultaba el funcionamiento de las juntas y la conformación de las mayorías necesarias para tomar decisiones (Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro, Los créditos y el concurso [2009], p. 125). Además, ha sido señalado que el otorgamiento al síndico o al interventor de la representación legal de ciertos pequeños acreedores permite que, eventualmente, su voto pueda completar la mayoría necesaria para la aprobación de un convenio que redunde en el mantenimiento de la actividad empresarial del deudor y, en definitiva, una mayor satisfacción de los acreedores (Carrau, «Junta de Acreedores», in: Rodríguez Mascardi et al., Cuaderno de Derecho Concursal [2010], p. 192).
Sin embargo, la inasistencia de los acreedores a la junta no significa, necesariamente, que estén impedidos de asistir o no pueden afrontar el costo que implica acompañar las diversas instancias del proceso concursal. La inasistencia a la junta puede ser, también, una manifestación de voluntad. Es posible pensar que los acreedores no asisten a la junta porque no tienen confianza en que el procedimiento funcione y, por ende, puedan cobrar sus créditos (Carrau, id., pp. 192 y 193). En palabras de Martínez Blanco, los acreedores votan con los pies, al abstenerse de concurrir a la junta (Martínez Blanco, Manual… [2012], p. 215).
Se advierte, también, que el voto del síndico o el interventor favorable a una propuesta de convenio podría perjudicar a aquellos acreedores que tuvieran su crédito respaldado por coobligados, fiadores o avalistas (Martínez Blanco, id. ibid.). De acuerdo con el art. 160, sólo los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio conservan las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios, fiadores o avalistas del deudor.
Por último, se aduce un cuestionamiento de orden práctico: difícilmente prospere un convenio obtenido gracias al voto emitido por el síndico o el interventor en representación legal de los pequeños acreedores ordinarios. Para el éxito de un convenio no son suficientes mayorías presuntivas (Carrau, op. cit., pp. 192). Se requiere una verdadera renovación del Crédito respecto del deudor concursado. Ningún empresario logra mantener su actividad si sus proveedores se limitan a venderle al contado o entregarle mercadería en consignación.
La doctrina da esto por sentado. Ver, por ej., Pérez Ramos Bologna, «Junta y comisión de acreedores», Curso de Derecho Comercial, p. 492 (2013).
Holz Brandus y Rippe Káiser, Reorganización empresarial y concursos Ley 18.387 (2009), p. 150; Pérez Ramos Bologna, «Formación de la masa pasiva », Curso de Derecho Comercial, p. 485 (2013).
Al 28/4/2014, cada UI tiene un valor de $ 2,8475. Fuente: Banco Central del Uruguay, www.bcu.gub.uy.
En la práctica, hemos visto que el juez admite la presencia en la junta de acreedores que no comparecieron a insinuar sus créditos o no fueron verificados por no haber cumplido su presentación con los requisitos previstos en el art. 95.
Heuer Notaroberto y Rodríguez Mascardi, Las pericias en materia concursal, p. 251.
Rodríguez Mascardi advierte que las decisiones del juez son irrevocables por las partes y, por lo tanto, aun manifestando algunas dudas, considera que la revocación prevista en la LC no puede pasar, debiendo ser considerada como una inconsistencia de ésta (Rodríguez Mascardi et al., Cuaderno de Derecho Comercial, p. 189). Cierto es que el legislador copió en el art. 118 lo que la PALC establece en su art. 132 y que en ésta quien preside la junta son determinados síndicos o interventores (y, por ello, la norma se refiere al presidente de la junta, en lugar de hacer referencia directamente al juez). Sin embargo, no tenemos el honor de compartir esta opinión. Aunque pueda considerarse que esta solución es inconsistente con nuestra legislación procesal, el sentido de la LC es meridianamente claro, lo que impide que el intérprete desatienda el tenor literal de la norma (art. 16 CC).
Tampoco en la LCE aparece ni la enunciación del carácter excepcional de las prórrogas, ni la modalidad de prórroga prevista en nuestro art. 115. La LCE, en su art. 116 se limitó a incorporar en el § 2 de su n° 1, la posibilidad de que el presidente de la junta acordase su prórroga por uno o más días hábiles consecutivos, a la que la PALC atribuye una artículo específico (art. 130).
Martínez Blanco, Manual de Derecho Concursal, 2a ed. (2012), p. 212.
Art. 17 CC: «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.»
Tomillo y Gozalo, «Artículo 166. Constitución de la junta», Comentario de la Ley Concursal, t. 2 (2004), p. 2048.
Figura que consiste en expresar por medio de un rodeo de palabras algo que hubiera podido decirse con menos o con una sola, pero no tan bella, enérgica o hábilmente (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22 ed., 2011).
La explicación es que el art. 116 fue copiado literalmente de la PALC (art. 130) y de acuerdo con el régimen propuesto por ésta, la junta de acreedores puede ser presidida por personas diferentes. En principio, se reúne bajo la presidencia del síndico o del interventor letrado, pero se prevé que en caso de inasistencia de éstos, la junta sea presidida por el síndico o interventor auditor (art. 129).
Martínez Blanco, Manual… (2012), p. 213.
Estrictamente, prorrogar es continuar algo por un tiempo determinado (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22 ed. [2011]. Consecuentemente, para que algo pueda ser prorrogado debe haber tenido inicio. En los casos de suspensión de la junta por la ausencia de listado de acreedores aprobado en firme, la junta ni siquiera tuvo inicio, por lo que, en realidad, se trata de un caso de postergación (en el sentido que da el Diccionario: hacer sufrir atraso respecto al tiempo en que algo había de tener su efecto).
Así, por ejemplo, en la SJLC de 2° t., de 27/6/2012 (González González), se dictaminó lo siguiente: «Atento al estado de estas actuaciones, en la que no se han aprobado la lista de acreedores y el inventario formulados en autos, tratándose de un requisito de admisibilidad para la constitución de la Junta de Acreedores y para que la misma sea válida, el haberse cumplido con las etapas previas que la Ley Nº 18.387 prevé, en particular para estar en condiciones de procederse a la adopción de resoluciones, requiriéndose el voto de determinadas mayorías de acreedores en relación al pasivo del deudor, o considerar y votar eventuales propuestas o convenios presentados por el deudor, es pertinente la suspensión de la Junta por la ausencia de un presupuesto de admisibilidad procesal para su realización, el que será relevado de oficio en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, déjase sin efecto la Junta de Acreedores convocada.»
Con exactamente la misma expresión de fundamentos: SSJLC de 2° t. n° 1317 de 21/8/2013, n° 1316 de 21/8/2013, n° 1291 de 19/8/2013 y n° 1290 de 19/8/2013 (González González).
SJL de la Costa 5° t. n° 3452 de 22/9/2011 (Iriarte).
SSJJLC de 1er t. 1102 de 17/6/2009 (Rodríguez Mascardi) y de 2° t. de 16/3/2009 (González González).
SJLC 1er t. de 14/8/2009 (Rodríguez Mascardi).
Martínez Blanco, Manual… (2012), pp. 212 y 213.
Tomillo y Gozalo, «De la junta…»», p. 2048.
En el art. 111 de la PALC no aparece lo dispuesto en el § 2 del art. 94 de la LC.
Su fuente es el art. 121 de la PALC, que dispone: «Efectos de la sentencia estimatoria sobre los acuerdos de la Junta de acreedores.
La estimación del recurso de apelación no afectará a la validez de los acuerdos de la Junta de acreedores, salvo que concurran las dos siguientes condiciones:
1ª Que el voto del acreedor excluido por la sentencia de apelación o cuyo crédito sea reducido en cuantía o calificado como legalmente postergado hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.
2ª Que, dentro del mes siguiente a la fecha en la que la sentencia hubiera devenido firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso para manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado por la Junta de acreedores.»
En el art. 163 de la LC se utiliza erróneamente la expresión y/o. Esto es un calco del inglés and/or, innecesario en el idioma castellano. En nuestro idioma, la conjunción o puede expresar valor copulativo y disyuntivo conjuntamente. Dicho de otra forma, la disyuntiva que se plantea al utilizar la conjunción o no es excluyente, sino que expresa conjuntamente adición y alternativa (Real Academia Española, Diccionario panhispánico de dudas [2005], pp. 466 y 671).
Martínez Blanco, op. cit., p. 216.
Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6 (2009), p. 126.
SJLC de 1er t. 742 de 24/4/2014 (Rodríguez Mascardi).
Ferrer Montenegro, «Verificación de créditos. El problema de la causa», Sociedades y concursos en un mundo de cambios, p. 515 (2010).
Lo dispuesto en el inc. 3 del art. 125 no tiene su fuente ni en la LCE, ni en la PALC; no hay allí nada ni siquiera parecido. A su vez, el art. 107 fue copiado del art. 121 de la PALC, pero fue descartado de la LCE, donde no aparece nada parecido.
Creimer Bajuk, Concursos, Ley n° 18.387 de 23 de octubre de 2008 (2009), p. 74.