La representación en los títulos valores
La sección III del capítulo I del Decreto ley de Títulos Valores 14.701 (DLTV) se denomina “De la representación”. A pesar de la generalidad del título, las normas de esta sección sólo se refieren a representantes designados convencionalmente.
I. Representación legal
La representación de origen legal se rige por el derecho común. En consecuencia para saber si un padre, tutor o curador pueden firmar un título valor por el incapaz, a falta de normas expresas de esta ley, tenemos que acudir al Código Civil (CC). De acuerdo al CC ni el tutor ni el curador pueden firmar vales o letras de cambio por el incapaz representado, ya que del contexto del CC resulta que no pueden obligarlo (arts. 384 y 431 CC).
En cuanto a los padres, la doctrina está dividida. Hay quienes entienden que los padres tienen la libre administración de los bienes de sus hijos y que por lo tanto pueden firmar títulos valores. Nosotros entendemos que los padres están autorizados para administrar pero no para comprometer el patrimonio de sus hijos con la firma de títulos valores (art 267 CC).
II. Representación contractual
Quien firma un título valor puede hacerlo por sí y para sí; o puede hacerlo un tercero a quien se ha conferido poder para ello. Quien actúa firmando un título valor sin poder o excediendo los poderes que se le han concedido se obliga personalmente y no vincula a quien pretendió representar. Este es un principio general en materia de representación y de mandato. Está reiterado y establecido expresamente en el art. 24 del DLTV, en el inciso primero, en su primera parte:
“Quien suscriba un título valor a nombre de otro sin facultades legales, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. Y si pagare tiene los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendió representar.”
Si una persona sin representación firma un título valor y si en virtud de haberlo firmado le es requerido el pago y paga él, luego tendrá derecho a repetir lo pagado contra los obligados cambiarios anteriores.
Supongamos que alguien, sin poder, firma el endoso de un vale. B firma por A el endoso. Si no tiene poder, quien se obliga es B; A no queda obligado porque no le dio el poder a B. El portador de ese documento podrá reclamar su importe a B. Si B paga, tiene acción de regreso contra el librador y va a poder exigir de éste el pago del documento. Eso es, lo que establece el artículo 24:
“y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiese tenido la persona a quien pretendía representar.”
A. Mandato expreso
1. Modalidades de mandato expreso
En el artículo 21 se prevén dos modalidades de mandato expreso. Se establece que la representación para obligarse, en un título valor se podrá conferir: mediante mandato con facultades suficientes; mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.
¿Qué significa mandato con facultades suficientes? En nuestro concepto, un mandato general, por más amplios que sean sus términos no es suficiente, ya que el Código civil establece que el mandato concebido en tales términos, sólo atribuye facultades de administración (artículo 2.056 C.C.). Entendemos que la suscripción de un título valor no es un acto de mera administración, en cuanto crea obligaciones a cargo del firmante.
Para que las facultades sean suficientes, deben ser expresas. El mandato debe expresamente establecer “autorizo a X a firmar títulos valores en mi representación”. Si una persona otorgara a otra, un mandato general, con los términos más amplios y dijera “otorgo mandato general y absoluto a X para hacer todo lo que yo pueda hacer”, ese mandato no autoriza a X para firmar títulos valores, porque el mandato debe conceder facultades suficientes y entendemos que debe ser conferidas expresamente. Cuando se redacta un poder a favor de una persona a quien se quiere autorizar para que firme un título valor, no basta con decir que se le confiere un poder amplio y general sino que debe especialmente establecerse que puede firmar títulos valores o letras, cheques o vales, según la extensión que quiera darse.
Desde luego que quien recibe un título firmado por un apoderado debe recabar y examinar la documentación que acredita el mandato y conservar elementos probatorios para el caso de que el obligado cambiario se excepcione en juicio diciendo que quien firmó no era su apoderado.
La otra modalidad establecida en el segundo numeral del artículo 21 es la carta dirigida al tenedor del título. No se trata de un mandato general para firmar títulos valores, sino de un mandato que tiene relación con un determinado título valor, con una determinada letra de cambio o un determinado vale. Supongamos que A va a firmar un vale a favor de B. Le manda una carta a B y le dice que va a firmar un vale a favor suyo y que en su representación lo va a firmar X. Esa persona X va a estar entonces autorizada a firmar ese vale. De modo que la carta en la cual consta la autorización va a ser una carta dirigida al tomador de ese documento quien podrá acreditar con esa carta que quien firmó el vale tenía facultades para hacerlo. Cuando B inicie el juicio contra el librador A, va a acreditar el mandato con la misma carta que tiene su poder. A no podrá decir “no, yo no di mandato”, porque el tenedor ha de tener el comprobante de que el mandato se confirió.
2. Firma por quien no tiene mandato
En el primer inciso del artículo 24 se establece que quien actúa sin mandato se obliga personalmente. El inciso segundo prevé, para la hipótesis de que una persona ha actuado sin mandato, la posibilidad de que el presunto mandante ratifique lo hecho por quien no tenía poder. Se establece además que en caso de ratificación, va a estar obligado por el acto de la persona que invocó la representación sin tenerla. Es decir, que cuando actúa una persona sin representación puede suceder, al acto de la firma del título valor un acto de ratificación posterior, expreso o tácito. El artículo 24 admite las dos posibilidades y el inciso 3 distingue cuando la ratificación es tácita y cuando es expresa. La expresa supone una constancia en el mismo título valor o por separado. Una carta en la cual se dijera autoricé o ratifico lo hecho en mi nombre, es una ratificación expresa. La tácita supone la realización de determinados actos, por el presunto mandante, que signifiquen su aceptación de lo firmado en su nombre, como podría ser, el pago total o parcial del importe del título.
B. Mandato aparente
El artículo más novedoso de esta ley en esta materia, es el artículo 22. El artículo 22 establece que, quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos de comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
El artículo 22 recoge la teoría de la apariencia. Esta es una teoría muy en boga en la doctrina comercialista, por la cual en tutela de los intereses de terceros se hace primar la apariencia sobre la realidad. Se argumenta que quien crea la apariencia y quien se vale de una apariencia, debe soportar sus efectos. Igualmente debe tolerar que esa apariencia produzca sus efectos si negligentemente permitió que se diera tal situación. Quien confió, por otra parte, en una determinada apariencia o determinada manifestación exterior, tiene derecho en confiar en que produzca sus efectos, independientemente de que la manifestación corresponda o no a la realidad. Con la adopción de esta teoría, la Ley procura asegurar el tráfico de los títulos valores.
Damos un ejemplo. Supongamos que un comerciante tiene un establecimiento y un dependiente de su mayor confianza. Viene un determinado día un proveedor, deja mercadería y su dependiente firma por el principal un conforme en su presencia. Otro día el proveedor vuelve a entregar otra mercadería y vuelve a firmar el dependiente en su presencia; otro día viene y el principal no está, vuelve a entregar mercadería y firma el dependiente otro vale. En esta actuación del ejemplo, el comerciante ha creado la apariencia de un apoderamiento; por lo tanto, no podrá alegar que ese dependiente no tenía poder, para no pagar.
Con esta norma la Ley procura promover el tráfico de los títulos valores, pero entendemos que en su aplicación podrán crearse situaciones de conflicto.
El artículo 22 no autoriza al demandado a excepcionarse con la falta de poder, en la hipótesis planteada de mandato aparente. No obstante la redacción del artículo 22, entendemos que su mecanismo de aplicación será el siguiente.
Si el portador ejecuta el título, el demandado podrá excepcionarse señalando que el firmante no era su apoderado. El portador del título firmado por un mandatario aparente deberá, entonces, invocar y probar los hechos positivos o las omisiones graves que crearon la apariencia de un apoderamiento. Probados esos extremos el demandado quedará vinculado por la firma del mandatario aparente.
Aun cuando la ley no establece quién debe probar la apariencia, entendemos que quien tendrá que probarla será quien la invocó, es decir el acreedor demandante, ya que la falta de apariencia es un hecho negativo imposible de probar.
Señalamos, en un párrafo precedente, que quien recibe un título firmado por un apoderado, debe cerciorarse de la existencia de un poder y además conservar elementos probatorios del apoderamiento, para la eventualidad de que el obligado se excepcione, diciendo que no dio poder. Con mayor razón, quien ha recibido un título, sin haber verificado la existencia de un poder expreso, deberá tener y conservar los elementos probatorios para acreditar la apariencia que haya de invocar.
C. Mandato al factor o gerente y al dependiente
El factor o gerente tiene un poder amplísimo ya que puede hacer todo lo que el contrato no le prohíba. Si el principal quiere restringir las facultades del factor, debe establecerlo con una norma expresa (artículo 136 Código de comercio).
En el artículo 23 del Decreto Ley 14.701 se prevén dos hipótesis distintas, la del administrador de una sociedad comercial y la del gerente o factor de una casa de comercio. El artículo 23 establece que los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administran.
De acuerdo con ese texto el factor tiene facultades para firmar títulos valores. Recordemos que por el artículo 21 el mandato tiene que tener constancia expresa sobre las facultades de firmar títulos valores; pero si el mandato se confiere a un factor no es necesario la cláusula expresa sobre la posibilidad de firmar títulos valores.
Respecto a los dependientes cabe mencionar el artículo 150 del Código de comercio, en el cual se establece la posibilidad de dar ciertas facultades a los dependientes y de hacerlas conocer por circulares dirigidas a los corresponsales. De acuerdo a esta norma, un comerciante podrá enviar una circular a distintos comerciantes o corresponsales diciendo que ha dado poder a un dependiente para firmar títulos valores, en cuyo caso, quedará comprometido por los títulos que éste firme.
III. Representación de sociedades comerciales
A. Consideraciones generales
En cuanto al régimen de representación de sociedades comerciales, el Decreto Ley 14.701 debe complementarse con las previsiones especiales de la Ley 16.060.
El Decreto Ley 14.701 se refiere a los administradores de sociedades. En la Ley 16.060 se distingue entre administrador y representante. El administrador es el representante, salvo que la Ley o el contrato, establezcan otro régimen de representación (Ley 16.060, artículo 79, inc. 1). Tratándose de sociedades con órganos colegiados, el representante de la sociedad será el Presidente del Directorio (Ley 16.060, artículo 376).
Para conciliar la distinta terminología legal, podemos entender que las normas del Decreto Ley 14.701 sobre administradores, debe entenderse referida a la figura del administrador que sea representante o a la figura de quien sea representante por disposición de la ley o del contrato.
Antes de analizar los textos legales aplicables a la firma de títulos valores queremos hacer algunas precisiones respecto al régimen de administración y de representación de las sociedades comerciales.
1. En la sociedades comerciales de tipo personal, los socios pueden designar en el contrato uno o más de un administrador. Si no se designa administrador, cualquiera de los socios puede administrar (Ley 16.060, art. 200, inc. 2).
Si se designa más de un administrador, el contrato expresará cómo actuarán: en forma indistinta, en forma conjunta o en forma colegiada.
El contrato puede imponer la actuación conjunta. Así, por ejemplo, si se designa dos administradores y se establece que actuarán en forma conjunta, deberán firmar ambos los documentos sociales.
La actuación colegiada o corporativa, impone la actuación en forma organizada, mediante un Directorio, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y en que se adopte resoluciones por mayoría. La representación la ejerce el Presidente del Directorio, salvo pacto contrario.
Si en el contrato o por acto posterior se designa más de un administrador y nada se prevé sobre la forma en que han de actuar se entiende que cualquiera de ellos, indistintamente, puede realizar cualquier acto de administración y representación (Ley 16.060, art. 201).
Como principio general, son los socios quienes han de resolver la actuación indistinta, conjunta o colegiada cuando se designan varios administradores en el contrato o por acto posterior. La Ley no impone una u otra forma de actuación.
2. En la regulación de las sociedades anónimas el artículo 375 de la Ley 16.060 dispone:
“La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de un administrador o de un directorio.
…..
Tratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio.”
De acuerdo con el texto transcripto, en las sociedades anónimas la designación de un administrador o de más de uno puede resultar del contrato o de una decisión de la asamblea, pero si se nombra más de uno es forzosa su actuación colegiada. Para las sociedades anónimas abiertas, el órgano de administración ha de ser siempre un directorio.
El representante será el administrador único o el presidente del directorio, salvo que el estatuto disponga otra cosa.
3. Para las comanditas por acciones el artículo 479, inciso 1 establece:
“La administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en el contrato social.”
4. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, podrá el contrato prever actuación indistinta, conjunta o colegiada. Se aplican las normas de las sociedades anónimas en el último caso (artículo 237, inc. 3).
B. Interpretación del artículo 23 del Decreto Ley 14.701 y del artículo 79 inciso 3 de la Ley 16.060
1. El Decreto Ley 14.701, en su artículo 23, establece que el administrador se reputará autorizado a suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administra por el solo hecho de su nombramiento.
Supongamos que en un contrato de sociedad colectiva, se designa administrador a uno de los socios; por la sola designación y sin necesidad de establecerlo en el contrato o en un documento aparte, ese administrador estará facultado para firmar títulos valores por cuenta de la sociedad. No es necesario, entonces, que en el contrato social o en el acto de designación de un administrador se estipule expresamente que el administrador puede firmar títulos valores porque la Ley ya lo autoriza.
Si en el contrato no se ha designado administrador, cualquiera de los socios podrá administrar y, por ende, firmar títulos valores.
Si en el estatuto de la sociedad anónima se establece que la sociedad será administrada por un administrador, no es necesario establecer en el estatuto que está autorizado para la firma de títulos valores. El artículo 23 reputa que está facultado para ello.
Tratándose de sociedades anónimas con órganos colegiados, el representante de la sociedad será el presidente del directorio (artículo 376). El directorio es el órgano que adoptará la resolución de firmar el título valor y luego el presidente lo suscribirá. Aplicando el artículo 23, el directorio no debe estar expresamente autorizado por el Estatuto para resolver la suscripción de títulos valores y el presidente podrá firmarlos aunque en el Estatuto o en el acto de designación no se le atribuya esa facultad.
2. El artículo 23 no plantea problemas en las hipótesis antes analizadas de administración societaria. Las dudas se pueden plantear frente a previsiones contractuales que imponen la representación plural. ¿Qué sucede cuando el contrato de sociedad contiene estipulaciones sobre la forma de actuar de los administradores e impone para la firma de documentos la actuación conjunta de dos o más de ellos? Por ejemplo, si en el contrato social se designa a dos administradores y se dispone que deben actuar conjuntamente, porque por más confianza que exista entre los socios, no se desea que la sociedad quede comprometida sino por la firma conjunta de los dos administradores. Para la interrogante planteada, da una solución la Ley 16.060, en el artículo 79, inciso 5, que establece lo siguiente:
“La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.”
De este modo, aunque quienes contrataron sociedad quisieron ser previsores y establecieron que para que la sociedad se obligue frente a terceros debían firmar dos administradores, si firma uno solo, igualmente obliga a la sociedad.
Damos otro ejemplo. Si el estatuto de una sociedad anónima dispone que la representación sea ejercida por Presidente y Secretario, actuando conjuntamente, aplicando el artículo 79 inciso 5, si el título valor es firmado sólo por el Presidente, la sociedad quedará de todos modos obligada.
La Ley supera las restricciones contractuales en protección de los terceros. El tercero no tiene por qué examinar el contrato social, basta con el texto legal que le ampara.
Se supone que en las modalidades de obligarse por títulos valores, la celeridad con que se celebran los negocios, impide que los terceros puedan controlar, en cada caso, las previsiones del contrato social o de la designación del administrador o representante.
La norma agrega que el tercero que tuviere conocimiento de la infracción no podrá reclamar a la sociedad el cumplimiento de la obligación contraída. Con ello se sanciona al tercero de mala fe.
C. Sobre el artículo 79 inciso 4 de la Ley 16.060
Otra norma que interesa es el artículo 79 inciso 4 que dispone:
“Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.”
La norma se aplicará a la hipótesis en que el contrato disponga, por ejemplo, que el administrador no puede firmar títulos valores sin la resolución previa de los socios, adoptada por unanimidad o en la hipótesis en que se establezca que el Presidente de una sociedad anónima no puede firmar títulos valores por una suma superior a $ 1.000.000 sin resolución del directorio, adoptada por una mayoría calificada.
El representante que actúa infringiendo la restricción del contrato, igual vincula a la sociedad, pero será responsable frente a ésta, por el daño que haya causado a la sociedad con su actuación transgresora.
Como en el caso anterior, la sociedad no quedará obligada, si el tercero tenía conocimiento de la infracción.