La tarjeta de crédito como negocio jurídico complejo
La adquisición de bienes o servicios mediante el uso de tarjetas supone la existencia de un conjunto de actos jurídicos diferentes, aunque coligados, entre diversas parejas de actores. Por un lado, tenemos la relación jurídica que se entabla entre la entidad emisora de la tarjeta y el tarjeta-habiente; por otro lado, la relación entre la entidad emisora y los comercios adheridos al sistema; finalmente, la relación entre el tarjeta-habiente y el comercio adherido, cada vez que se utiliza la tarjeta. Veremos cada una de estas relaciones por separado.
A este complejo entramado de relaciones jurídicas, en nuestra plaza se añade que se permite la emisión de una determinada tarjeta por varios emisores a la vez. En este caso, esos emisores celebran un contrato de sociedad cuyo objeto es organizar el funcionamiento del sistema de adquisición de bienes y servicios por medio de tarjetas y, en algunos casos, media entre los emisores y los comerciantes adheridos.
A su vez, se denomina tarjeta de crédito al documento que sirve para identificar a su tenedor y lo habilita a realizar compras o a adquirir servicios dentro del sistema organizado por el emisor. En la tarjeta figura la denominación, el nombre de la entidad emisora, el nombre y firma del usuario y un número que lo identifica.
I. La tarjeta de crédito como negocio jurídico complejo
La emisión de tarjetas de crédito implica la celebración de múltiples contratos dentro de un sistema organizado por la entidad emisora o por la sociedad que agrupa a las entidades emisoras. Por una parte, se celebran sendos contratos entre cada entidad financiera emisora o la sociedad que las agrupa y cada uno de los comerciantes que se adhieren al sistema. La entidad emisora crea una red de contratos, que son independientes entre sí, pero conexos. La operativa tiene interés para el comerciante que se asegura un mercado de clientes y se asegura el pago de las ventas que realice.
Por esos contratos, los comerciantes se obligan a vender bienes o prestar servicios a quienes exhiban tarjetas de créditos, previa su adecuada identificación. La entidad emisora se obliga, frente al adherido, a aceptar el descuento de los conformes firmados por los tarjeta-habientes, en oportunidad de realizar la adquisición de un producto o servicio, en tanto hayan sido contempladas las condiciones que se estipulan. En el contrato se pacta una comisión que el adherente debe pagar a la entidad emisora.
Por otra parte se celebran sendos contratos de emisión de tarjetas, entre la entidad financiera emisora y cada uno de los adquirentes de tarjetas, a quienes se llama usuarios o tarjeta habientes. Los contratos son de contenido complejo según se analizará. Los dos contratos que acabamos de mencionar son contratos normativos o contratos marco, que regulan las relaciones futuras que podrán o no celebrarse.
Luego, dentro de los marcos predispuestos, se han de celebrar contratos entre los comerciantes afiliados y los tarjeta-habientes. Esos contratos son independientes de los demás, aunque se celebren dentro de su marco normativo.
Existe una vinculación fáctica y económica – pero no jurídica – entre los contratos, porque el funcionamiento de unos depende de la existencia de otros. Si una entidad emite tarjetas de crédito, es porque existe una vinculación con comerciantes que aceptan vender o prestar servicios a los tarjeta-habientes.
El número e identidad de los tarjeta habientes puede variar en el tiempo y, de la misma manera, puede cambiar el número de los comerciantes adheridos. No obstante tales cambios, el sistema se mantiene.
II. Análisis de los negocios conexos
Entendemos que el contrato por el cual se documenta la emisión de una tarjeta, contiene dentro de sí varios contratos. Tal como dijimos, el llamado contrato de tarjeta de crédito es, en realidad, un documento en que las partes convienen varios contratos coligados: acuerdo sobre la emisión de la tarjeta y sus condiciones, un contrato de apertura de crédito del emisor a favor del usuario y un contrato de cuenta corriente. Todos ellos son contratos que han de requerir una ejecución futura.
En ocasión de emitir una tarjeta de crédito se suscribe entre el emisor y el usuario o tarjeta habiente un contrato. El contrato de emisión, desde el punto de vista formal, es un contrato de adhesión y es un contrato tipo con un capítulo de condiciones generales.
Es un contrato de ejecución sucesiva puesto que está destinado a cumplirse en el tiempo. Es un contrato normativo, por cuanto en él se regulan negocios futuros y eventuales que se pueden concertar entre las partes.
El contrato que se celebra entre emisor y tarjeta habiente es un negocio complejo pues en él se acuerdan varios negocios jurídicos y, a la vez, se reglamentan varios aspectos de distintos contratos de celebración futura y eventual. El contrato contiene básicamente la obligación del emisor de entregar una tarjeta al usuario. Contiene, además, otros contratos distintos: un contrato de apertura de crédito y un contrato de cuenta corriente. Todos se acumulan en un solo documento, en función de la agilidad requerida para la celebración de contratos, en el mundo actual de los negocios. Encuadra este negocio en la figura de los contratos coligados.
El contrato de emisión de tarjetas prevé la posibilidad de que el usuario celebre, con los comerciantes adheridos al sistema, contratos de compraventa o de arrendamiento de servicios o de obra u otros que se hayan pactado. La tarjeta de crédito, también, puede habilitar a retirar dinero en efectivo de dependencias bancarias o de cajeros automáticos.
En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento que le proporciona el comerciante adherido (cupón). El comerciante pasa – en fechas convenidas – los cupones al emisor. Cuando existe una sociedad de entidades emisoras, los cupones o vales se remiten a esa sociedad, que computariza todas las adquisiciones realizadas y las comunica a la entidad emisora.
En la práctica, el cupón contiene un vale, por el cual el usuario se obliga a pagar una cantidad, que equivale al precio de compra.
El emisor de la tarjeta efectuará pagos a los comerciantes adheridos, por las compras o servicios realizados mediante la tarjeta y justificados con los correspondientes comprobantes. Los pagos se harán en las fechas convenidas.
A partir de la entrega de dinero al o a los comerciantes proveedores, el tarjeta habiente se convierte en deudor del Emisor y debe pagar lo que adeuda en las condiciones pactadas en el contrato de emisión.
El tarjeta habiente se beneficia con el crédito que se le acuerda para la adquisición de bienes o servicios en los establecimientos adheridos. Le sirve además, como un instrumento de pago desplazando la necesidad de utilizar dinero efectivo.
Le sirve al comerciante porque amplía y se asegura la clientela formada por los tarjeta habientes. No tiene necesidad de organizar dentro de su establecimiento un sector para la concesión de créditos y por otra parte, aún cuando esté concediendo un crédito no asume riesgos por la certeza que le otorga la presencia del emisor que se ha obligado a realizar los pagos de las compras y de los tarjeta habientes.
El emisor se beneficia con el precio obtenido de la colocación de tarjetas, con los intereses que se generen a su favor por los créditos utilizados por los tarjeta habientes y con la comisión que le deben pagar los comerciantes adheridos.
2. Contrato principal: emisión de la tarjeta
El contrato principal contiene la obligación del emisor de entregar al usuario una tarjeta que le ha de servir para adquirir bienes o servicios o dinero en efectivo. El usuario contrae la obligación de pagar un precio por la tarjeta. El contrato, además, reglamenta la forma en que el usuario ha de utilizarla en los comercios adheridos.
La tarjeta de crédito es un documento que sirve sólo para identificar a su tenedor frente a los comerciantes adheridos. No es trasmisible. Es aplicable el artículo 29 del Decreto Ley 14.701, que dice:
“Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente”.
En cuanto a la comercialidad de este contrato, cabe recordar que, por extensión del artículo 7, inciso 2, las operaciones de las entidades de intermediación financiera son comerciales, por asimilación con las operaciones de banco. El contrato celebrado para la emisión de una tarjeta de crédito es, por lo tanto, un contrato comercial tanto cuando se emita por un banco como por otra entidad financiera.
El contrato en análisis, puede ser celebrado entre una entidad comercial (emisor) y una persona que puede ser civil o comerciante y ello no le quita carácter comercial, puesto que las operaciones de bancos son comerciales para los dos contratantes. Al respecto, también, recordamos lo que hemos dicho en nuestro Curso de Derecho Comercial:
“En nuestro concepto esta posibilidad de que el acto sea comercial para uno de los contratantes y civil para el otro, en nuestro derecho, se da sólo en el caso de compraventa.
Con respecto a los demás actos reputados comerciales, la ley no autoriza este tipo de discriminación entre las obligaciones de cada parte contratante. No hay ningún precepto que desmercantilice algunos de estos actos respecto a una de las partes de la relación creada.
En consecuencia, las operaciones de cambio y banco, las letras de cambio, el contrato de seguro son siempre comerciales para todos los que intervienen o participan en ellas. El civil que celebra cualquiera de esos actos se somete al régimen jurídico que los regula, esto es, al Código de Comercio y a la ley comercial. No puede decirse a su respecto, que el negocio puede ser civil para un contratante o comercial para otro. Es comercial para los dos contratantes porque la ley lo ha impuesto[1].
Quien contrata un préstamo con un Banco, aunque requiera el dinero para afectarlo a un negocio civil, está celebrando un acto de comercio. Esta operación no encaja en el artículo 700 del Código de Comercio pero sí encuadra en el artículo 7 numeral 2. Esto es, se trata de una operación de Banco y el préstamo bancario es comercial sea cual fuere la profesión del prestatario o el destino del préstamo. Es operación comercial para las dos puntas del contrato: para el banquero y para el prestatario porque la ley no autoriza discriminaciones como las permitidas a texto expreso para la compraventa”[2].
Por lo tanto, a este contrato se le deben aplicar las normas del Código de Comercio.
3. Contrato de apertura de crédito
En el contrato de emisión de la tarjeta, el emisor concede un crédito al usuario. Se trata de lo que en Derecho Bancario se llama contrato de “apertura de crédito”.
La emisión de la tarjeta, entonces, se acompaña con una apertura de crédito, a menos que el emisor exija como condición una provisión de fondos. Se formulan los contratos en fórmulas ágiles y, por ello, en lugar de redactar por separado el contrato de cuenta corriente, se incluye el acuerdo de apertura de esa cuenta, como una estipulación más de las condiciones generales.
El contrato de apertura de crédito es aquél por el cual un banco asegura al cliente que ha de disponer de dinero, cuando lo requiera, en la forma y condiciones que se estipulan. El crédito es utilizable en las más diversas formas, por ejemplo, un préstamo que se documenta en vales o para cubrir sobregiros en cuentas corrientes.
Tratándose de una apertura de crédito vinculada a tarjetas de crédito, la entidad emisora se obliga a tener disponible para el usuario, el dinero necesario para hacer los pagos de compras y servicios que contrate con la tarjeta. El emisor abre un crédito para que el usuario pueda comprar sin pagar en efectivo y se obliga, además, a pagar las adquisiciones que el usuario haya realizado. Frente al comerciante adherido, el emisor también se ha comprometido a pagarle las compras efectuadas con tarjeta.
El crédito será utilizable por el usuario mediante un sistema de compras o de adquisición de servicios en determinados comercios, en las condiciones convenidas y en la forma que se reglamenta en el contrato normativo. Cuando el usuario efectúa una compra y no la paga sino que firma un cupón o vale, está haciendo uso del crédito.
El emisor, luego, pagará las compras al comerciante adherido. Al efectuar esos pagos, el emisor está ejecutando el contrato de apertura de crédito combinado con el contrato de emisión de la tarjeta. Cuando el emisor paga al comerciante adherido, lo está haciendo con el dinero que puso a disposición del cliente.
Nos interesa dar explicación sobre la apertura de crédito rotatoria, porque en el caso de la tarjeta de crédito, se trata de un negocio de esta naturaleza. Ricaurte se refiere a la apertura de crédito en la tarjeta de crédito en los siguientes términos:
“El contrato de apertura de crédito de la tarjeta bancaria es consensual, vale decir, nace, se perfecciona y adquiere plena validez con el simple acuerdo de voluntades entre el banco y el usuario, acerca de la cantidad, intereses y demás estipulaciones propias de este sistema especial de crédito…[3]
En el contrato de apertura de crédito rotativo de la tarjeta bancaria nacen obligaciones a cargo de ambos contratantes: el banco y el acreditado. Además, el objeto de estas obligaciones son las prestaciones que cada una de las partes debe realizar en beneficio recíproco; prestaciones que pueden ser: de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
En el contrato en estudio, la prestación que debe efectuar el banco es otorgarle una disponibilidad de crédito al usuario. No se trata de entregar inmediatamente la suma de dinero a éste, porque esta dación haría que la apertura de crédito fuese simple y como el crédito es rotativo, la prestación a cargo del banco se circunscribe a conceder una disponibilidad de dinero al tenedor de la tarjeta. Además de esta prestación de hacer, el banco tiene a su cargo otra prestación de dar, que es la de pagar a los establecimientos afiliados los comprobantes de venta suscritos por el tenedor de la tarjeta, en desarrollo y utilización de la disponibilidad concedida por el banco.
Por lo anterior, podemos concluir que el objeto de la obligación a cargo del banco es múltiple y debe realizar dos prestaciones en provecho del usuario: 1º) obligación de hacer, conceder una disponibilidad, una línea de crédito al usuario, disponibilidad y línea de crédito rotativa que se renuevan mensualmente por los reembolsos totales o parciales; 2º) obligación de dar, pagar por cuenta del usuario los comprobantes de venta suscritos por éste, con cargo a la disponibilidad concedida.
La prestación objeto de la obligación a cargo del usuario, es básicamente una prestación de dar, que consiste en restituir las sumas utilizadas en los establecimientos afiliados, restitución que, por ser el crédito rotativo, puede hacerla con reembolsos parciales señalados mensualmente por el Banco en el estado de cuenta, o total, si no quiere acogerse al crédito rotativo”[4].
También, me interesa referirme a las explicaciones del destacado autor colombiano Rodríguez Azuero:
“Por este concepto la apertura de crédito puede ser simple o rotatoria.
Hay apertura o línea de crédito simple cuando la utilización de los fondos puestos a disposición agota para el acreditado su derecho y satisface, en consecuencia, la obligación del banco”[5].
La apertura rotatoria, también llamada en cuenta corriente, confiere al acreditado el derecho de hacer reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con ellos el saldo o las sumas disponibles a su favor. Por lo tanto, si utiliza la totalidad del crédito pero lo reembolsa, vigente aún el contrato, podrá de nuevo hacer utilizaciones por todo o parte de la suma puesta a su disposición”[6].
Luego, Rodríguez Azuero aplica sus consideraciones a la tarjeta de crédito:
“Por virtud de la celebración del contrato el banco se compromete con su cliente a concederle crédito en forma rotatoria y hasta por un determinado monto o por cuantía indeterminada, mediante el pago a los terceros que presenten sus facturas firmadas. Claro está que existen algunas notas peculiares del contrato, que en nada desnaturalizan su estructura como apertura de crédito, pero que conviene destacar desde ahora. En primer término, los terceros a quienes el banco se compromete a pagar son determinados por el cliente cuando éste utilice sus servicios, pero dentro de un universo previamente establecido por el banco. En segundo lugar, la apertura de crédito que se concede, esto es, la disponibilidad a favor del cliente, sólo pues ser utilizada mediante la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por ese universo de terceros y no por otros.
Como es sabido, la mecánica de utilización de las tarjetas de crédito bancarias, permite a sus tenedores dirigirse a cualquiera de los establecimientos afiliados al sistema, para adquirir en ellos bienes y servicios que serán cancelados al contado, mediante la firma de un comprobante de venta o utilización de servicios; comprobante que, a su turno, los establecimientos afiliados presentarán al banco emisor de la tarjeta para efecto de que éste les reembolse las sumas correspondientes.
Bástenos destacar que los establecimientos afiliados no conceden crédito en ningún momento a los tenedores de las tarjetas sino al banco emisor.
Quien sí concede crédito a los tenedores, es este último el cual paga la cuenta, cumpliendo así su obligación fundamental, otorgándole a su cliente diversos plazos para el reembolso, según posibilidades que estudiaremos más adelante…[7]
En el nº 6, aclaramos que con el nombre de ‘tarjeta de crédito’ se designa, en primer término al documento que legitima a su tenedor para utilizar el modo de extinguir obligaciones conocido con ese nombre y, además al contrato que celebra el usuario para su utilización en el que también se incluye otro contrato mediante el cual les abren un crédito especial mediante cuya utilización el usuario disponga de los fondos necesarios para reembolsarles lo que pagaron por ellos…[8]
La operación o negocio bancario ‘tarjeta de crédito’ es una apertura de crédito que el banquero emisor de la tarjeta concede de motu propio al titular de la misma para que con su utilización éste le reembolse lo pagado por él a los adherentes con más las comisiones, intereses, impuestos y demás cargos”.
4. Cuenta
En algunos de los contratos de emisión de una tarjeta de crédito, se pacta expresamente que el emisor lleve una cuenta corriente en que asentará las operaciones que celebre con el usuario. En otros contratos, el usuario consiente tácitamente con esa apertura de cuenta corriente cuando se obliga a pagar lo que resulte de la liquidación formulada por el emisor en el plazo y forma que se establece en las condiciones generales.
a. Descripción del funcionamiento de la cuenta
La cuenta se abre y la lleva la entidad emisora. El emisor lleva una cuenta corriente por cada usuario. En ella se debitan los importes de los cupones emitidos por los comerciantes adheridos, por adquisiciones del usuario y que el emisor ha pagado.
Cuando el usuario efectúa un pago, el emisor hace el crédito correspondiente. Si el pago es parcial, lo cual le está permitido, la cuenta queda con un saldo que se aumenta con un débito por intereses.
El contrato por el cual se emite una tarjeta de crédito no crea obligaciones a cargo del usuario. Puede suceder que el usuario nunca llegue a deber nada, en el supuesto de que nunca utilice la tarjeta. Sólo cuando el usuario haga uso de la tarjeta, en negocios futuros que eventualmente quiera celebrar, será deudor del importe del saldo que arroje mensualmente la cuenta corriente mercantil.
En función de esa relación de cuenta corriente, el emisor debe rendir cuentas en la forma que dispone el Código de Comercio. El emisor efectuará, como es de uso en esta contratación, una liquidación mensual.
Las cuentas deben ser instruidas y documentadas, cuando se contrata por cuenta ajena (art. 83 C.Com.). Sólo presentando comprobantes que justifiquen los débitos, la rendición de cuentas tiene validez. Rendidas estas cuentas, corre un plazo de prescripción de 4 años, tal como lo prevé el artículo 1.019, n. 3, del Código de Comercio.
b. Naturaleza jurídica de la cuenta
* Cuenta corriente mercantil
Podría considerarse que la cuenta que lleva la entidad emisora de la tarjeta de crédito, está regida por las normas sobre cuenta corriente mercantil, diseminadas en el Código de Comercio y por las normas sobre rendición de cuenta de los artículos 81 y siguientes del mismo código.
La cuenta abierta para manejar las relaciones con el tarjeta habiente, es una cuenta corriente mercantil y no es cuenta corriente bancaria puesto que no habilita el libramiento de cheques contra ella. A similitud de la cuenta corriente común, tiene por efecto suspender la exigibilidad de los créditos, resultantes de remesas que se compensarán en día fijado, generalmente al vencer cada mes. Luego, el emisor formula el estado de la cuenta y le comunica al tarjeta habiente el saldo resultante de la compensación.
La cuenta corriente es una cuenta corriente común (mercantil) y no una cuenta corriente bancaria, puesto que el tarjeta habiente no puede librar cheques contra esa cuenta. Esa cuenta sólo se abre para asentar operaciones que se concretan con el uso de la tarjeta y, luego, los pagos que se realicen.
Queremos aclarar, por otra parte, que la cuenta corriente bancaria sirve también para ser marco de otras operaciones y no sólo para un servicio de caja. La cuenta corriente bancaria puede ser complementaria de una apertura de crédito y el banco verter en esa cuenta los fondos que preste. La cuenta corriente bancaria puede servir para realizar traspasos de fondos, recibir giros, para que el banco debite pagos hechos por cuenta del cliente, etcétera.
Es frecuente que el tarjeta habiente, a quien se le abre una cuenta corriente mercantil, sea también titular de una cuenta corriente bancaria en el mismo banco emisor. El tarjeta habiente será, entonces, titular de dos cuentas, entonces, de la cuenta en que se maneja sus operaciones con tarjeta de crédito y la cuenta corriente en que se le permite librar cheques. A veces, se conectan y el usuario autoriza debitar el saldo que arroje la cuenta de la tarjeta, en la cuenta bancaria.
* Cuenta corriente bancaria
La cuenta corriente bancaria es una especie de cuenta corriente.
Pérez Fontana dice:
“2º. Ese crédito se utiliza coligado con una cuenta por lo que se trata de una apertura de crédito en cuenta corriente… La utilización del crédito concedido funciona coligada con una cuenta que el banquero debe abrirle al usuario…[9]
En el Uruguay, los bancos que expiden tarjetas de crédito, en los contratos que celebren con los usuarios, incluyen una cláusula que dice ‘el banco abrirá una cuenta corriente‘ o simplemente ‘cuenta‘ a nombre del usuario donde debitará todos los débitos resultantes de la utilización de la tarjeta de crédito, comisiones, intereses, impuestos y demás cargos. Está descubierto, devengando en este último caso intereses sobre los saldos a favor del banco. Podrá cerrarse cuando el banco lo exija, previo aviso con diez días de anticipación. En los contratos de otros bancos, se establece que el banco abrirá al usuario una cuenta corriente denominada simplemente ‘cuenta‘ que no operará con cheques y en otros ‘que esa cuenta corriente se regirá por lo dispuesto por la Ley para la cuenta corriente bancaria y no operará con cheques‘.
Si bien se trata de una cuenta en la que necesariamente una de las partes es un banquero por lo que prima facie se trataría de una cuenta corriente bancaria, es necesario analizar si esa cuenta llena los demás requisitos establecidos por la ley, para que esa cuenta sea una cuenta corriente bancaria”[10].
… Aun con esas restricciones, en nuestra opinión, se trata de una cuenta corriente bancaria con condiciones especiales para su utilización”[11].
Resulta indubitable que para Pérez Fontana, existe una apertura de crédito y un contrato de cuenta corriente que, en su concepto, sería bancaria:
“Si se leen atentamente los contratos llamados ‘tarjeta de crédito‘, es fácil advertir que en ese documento se disciplinan dos contratos distintos, que son: uno por el cual el emisor se obliga a pagar por el usuario el importe de las compras o de los servicios utilizados en los establecimientos de los adherentes, no interesando en este caso si lo hace como delegado o por cuenta y orden del usuario. En ese contrato no se establece una cantidad fija que deba pagar el usuario, desde que éste puede no utilizar ese modo de extinguir obligaciones. Por otras cláusulas, el emisor se obliga a abrir un crédito al usuario, o se celebra un contrato de apertura de crédito, que el usuario puede utilizar o no. Ese contrato se coliga con una cuenta que el emisor abre al usuario en la que le debita todos los importes adeudados que arrojen las liquidaciones mensuales y, en algunos casos, se les debita directamente.
Para cobrar el importe adeudado por el usuario al finalizar el plazo establecido en el contrato o cuando éste es rescindido, el emisor deberá presentar una liquidación en la que incluirá todo lo pagado por el usuario más las comisiones, intereses, impuestos y demás cargos, liquidación que, como dijimos, es una verdadera rendición de cuentas que deberá presentar al deudor para que en el plazo establecido por la ley, éste manifieste si la aprueba o formula observaciones que le merece (art. 86 del C.Com.).
De acuerdo con la opinión a que nos venimos refiriendo, para iniciar un juicio ejecutivo contra el usuario, el emisor deberá presentar dos documentos, o sea, el llamado contrato de ‘tarjeta de crédito’ y la liquidación en la que conste el importe adeudado por los conceptos antes expresados, aprobada por el usuario, lo que es inadmisible porque en nuestro derecho no existen títulos ejecutivos que se integren por dos o más documentos”[12].
* Inexistencia de cuenta corriente
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA sostiene que el contrato por el cual se emite la tarjeta es un contrato innominado y que no hay cuenta corriente. Se argumenta que la cuenta corriente sólo sirve para prestar un servicio de caja.
4. Firma de un vale incompleto
En el contrato de emisión de la tarjeta se suele agregar un vale que firma el usuario en que se deja en blanco la suma y la fecha de libramiento. En el contrato, el tarjeta habiente da instrucciones al emisor para completarlo con el importe que llegue a deber según el estado de la cuenta corriente y con la fecha de la cuenta efectuada.
La emisión de un título valor incompleto es admisible dentro del marco del Decreto Ley sobre Títulos Valores 14.701. El artículo 4 del Decreto Ley 14.701 establece: “Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne”.
El completamiento del vale en forma diferente a la acordada no puede alegarse contra el tenedor, por disposición expresa del artículo 61 del Decreto Ley 14.701, a menos de que ésta haya adquirido el título con mala fe o que, al adquirirlo, haya incurrido en culpa grave. Sin embargo, el emisor de la tarjeta de crédito – primer tenedor del vale – está obligado contractualmente a completar el vale según lo establecido en el contrato de emisión de la tarjeta. El usuario tendrá, entonces, una acción por incumplimiento contractual, que deberá tramitar en juicio ordinario posterior (art. 361 C.G.P.)
B. Contrato entre emisor y comerciante
1. Caracterización
Es un contrato comercial consensual innominado. Se trata de un contrato normativo, que se aplicará a las relaciones futuras que se generen pero en ese contrato el emisor ya se obliga a realizar pagos por cuenta de terceros.
El comerciante se obliga a vender bienes o prestar servicios a quienes exhiban la tarjeta de crédito. El emisor se compromete a pagar las compras realizadas por los usuarios y el comerciante se obliga a pagar una comisión por las ventas que se realicen a usuarios.
2. Naturaleza jurídica
Puede entenderse que la entidad emisora se obliga, frente al adherido, a descontar los conformes firmados por los tarjeta-habientes, en oportunidad de realizar la adquisición de un producto o servicio, en tanto hayan sido contempladas las condiciones que se estipulan. Podría, entonces, considerárselo como una promesa de descuento. Esta consideración surge del siguiente análisis:
a. El comerciante adherido se obliga a entregarle a la entidad emisora, los vales firmados por los tarjeta-habientes cada vez que compran o contratan un servicio.
b. La entidad emisora se obliga a recibir estos vales, siempre y cuando hayan sido firmados por tarjeta-habientes, entregando como contraprestación una cantidad de dinero en efectivo.
c. La entidad emisora no le devuelve al comerciante adherido el total del importe en el vale sino el saldo remanente, una vez deducida una comisión. El monto de la comisión depende de un cálculo financiero.
C. Firma de un vale en la ejecución del contrato
Tal como señalamos, el usuario firma cupones en ocasión de cada compra. Esos cupones contienen un vale. Podría ser por lo tanto usado por el emisor como título ejecutivo contra el usuario, pero en la práctica se procede de otra forma. El emisor tratará de recuperar el total de los pagos efectuados y que resulta del saldo de la cuenta corriente, utilizando, si es necesario, el vale en blanco firmado al emitir la tarjeta.
Generalmente, se conviene que el emisor hará los pagos, mensualmente, en fechas que se estipulen. En alguna modalidad, el pago se realiza de inmediato y por sistemas computarizados, que se instalan en el comercio adherido, se registra la operación y queda su importe debitado en la cuenta corriente bancaria del tarjeta habiente y, simultáneamente, acreditado a la cuenta corriente bancaria del comerciante adherido.
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