Leasing ¿Cuáles son los aspectos fundamentales de régimen jurídico del contrato de leasing en nuestro Derecho?

Leasing ¿Cuáles son los aspectos fundamentales de régimen jurídico del contrato de leasing en nuestro Derecho?

El contrato de crédito de uso, también conocido como leasing, fue regulado por laLey 16.072 , del 9 de octubre de 1.989, modificada por las leyes 16.205, 16.320 y por la Ley de Inversiones 16.906. La Ley 17.296 incorpora el crédito de uso operativo (art. 636). Al crédito de uso operativo se le aplica la normativa del crédito de uso financiero, con excepción de determinados artículos de las normas tributarias y del capítulo sobre disposicines finales de la Ley 16.205 (art. 637 de la Ley 17.296). Los artículos cuya aplicación se excluyen son los referidos específicamente a la entridad financiera acreditante (art. 3 , art. 4, art. 11, art. 12, numeral b, art. 13 y art. 14).

Los aspectos fundamentales del régimen legal abarcan temas de Derecho Contractual, Procesal y Tributario.

A. El crédito de uso como contrato

La formación y celebración del contrato supone el cumplimiento de tratativas previas. Ante todo, el interesado habrá negociado con el tercero que tiene el bien que le interesa adquirir. Luego, el interesado ha de presentar su solicitud a la entidad que puede celebrar el leasing. Deberá indicar cuál es el bien, sus especificaciones técnicas si fuere del caso, así como el proveedor de dicho bien.

La entidad dadora, analizará si concede o no el crédito. Luego, se otorgará el leasing, firmando el contrato con las formalidades legales requeridas (art. 6). La Ley dispone que si el vendedor no consiente en la venta del bien al dador, el contrato se extingue sin responsabilidad para las partes (art. 13).

La regulación del crédito de uso, en tanto contrato, se centra en cuatro aspectos: la previsión legal de ciertos pactos que caracterizan al crédito de uso y determinan la posibilidad de que asuma modalidades diversas; previsiones en cuanto a los sujetos que intervienen en este contrato; previsiones en cuanto al objeto sobre el que puede recaer el crédito de uso y previsiones en cuanto a ciertos requisitos.

1. Obligaciones y prohibiciones de la entidad acreditante

a. Obligación de entregar el bien

La primera obligación es entregar el bien – objeto del contrato – al usuario (art. 12). En la primera modalidad de leasing, primero se celebra el contrato de crédito de uso. Luego, se debe notificar al proveedor, que se ha celebrado un contrato de crédito de uso. Después, el acreditante adquiere el bien del proveedor. Por fin, el acreditante entregará el bien adquirido al usuario.

Si el proveedor no consiente la venta, en las condiciones acordadas en el contrato de crédito de uso, queda extinguido el contrato, sin responsabilidad para las partes (art. 13 de la Ley)  Este artículo prevé , como excepción, la posibilidad de que el usuario tuviere a su favor una propuesta firme de venta otorgada por el proveedor y que la haya cedido a favor del acreditante.

b. Prohibiciones

Se le prohíbe retirar la cosa del poder del usuario (art. 9). Se le prohíbe turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien, objeto del contrato (art. 12, letra c). No la puede enajenar salvo a una institución que pueda ser acreditante. En tal caso la adquirente está obligada a cumplir el contrato (art. 11). No es oponible al usuario la enajenación voluntaria o forzosa del bien dado en crédito de uso, si el contrato estuviere registrado.

2. Obligaciones y derechos del usuario

a. Obligaciones del usuario

Debe pagar las cuotas periódicas pactadas. Puede anticipar el pago, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas (art. 30). Debe hacer los pagos pactados aun cuando durante el contrato la cosa se destruyere o se deteriorare, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero (art. 25). Debe usar la cosa, según los términos del contrato y en defecto de previsión expresa, a los objetos para los cuales está naturalmente destinada o que deban presumirse según las circunstancias o costumbre del país (art. 21). Debe conservar la cosa, con el cuidado de un buen padre de familia (art. 20) Los gastos de mantenimiento y reparaciones son de cargo del usuario.

No puede devolver la cosa anticipadamente, a menos que pague la totalidad de las cuotas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas (art. 9). No puede ceder la utilización del bien recibido.

Vencido el plazo del contrato debe hacer saber al acreditante la opción que hubiere ejercido: si optó por la compra, pagará el precio final (art. 21) y se otorgará el contrato de compraventa, cancelando la inscripción del crédito de uso en el Registro (art. 30); si optó por la prórroga, la aceptación por el usuario debe inscribirse, como el contrato original (art. 30); si no opta por la compra o por la prórroga debe devolver la cosa, bajo sanción de responsabilidad por daños y perjuicios. Debe  restituirse en el mismo estado en que se recibió, salvo deterioro ocasionado por uso y goce legítimo (art. 29). No puede ejercer las opciones si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación (art. 30,  inc.5 ).

Las obligaciones a cargo del usuario se sancionan, para el caso de incumplimiento, con la responsabilidad civil y, en algunos casos, se tipifican figuras delictivas  con penas especiales (art. 36).

b. Derechos del usuario

El usuario tiene los derechos y acciones del comprador contra el vendedor (art. 14). El acreditante responde de vicios o defectos graves de la cosa, existentes al tiempo de la celebración del contrato que impidieren su utilización. El usuario podrá pedir  la disminución del precio o la rescisión  del contrato, salvo que hubiere conocido esos vicios o defectos. El acreditante deberá responder de daños y perjuicios si el vicio o defecto era conocido o debió conocerlo.

El artículo 6 de la Ley establece que el contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado. El artículo 7 de la Ley 16.072 establece que el contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante.

De acuerdo con la Ley 16.871 de Registros, el contrato se debe inscribir en distintas secciones: si recae sobre inmuebles, en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad; si recae sobre automotores, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores; si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro Nacional de Prenda sin desplazamiento. Si el contrato recae sobre naves, se inscribe en el Registro de la Escribanía de Marina. Si recae sobre aeronaves, se inscribe en el Registro Nacional de Aeronaves.

El plazo para pedir la inscripción es de 5 días hábiles. El artículo 7 establece además:

“Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción”.

El artículo 272 de la Ley 16.320 dispone:

“Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7 de la ley 16.072, del 9 de octubre de 1989, por el siguiente:

La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante”.

Los efectos de la inscripción se establecen en el artículo 8:

“La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos.

El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes”.

B. Aspectos procesales

El acreditante puede reclamar la restitución de la cosa cuando el usuario incurriere en mora. El artículo 27 prevé que se podrá reclamar la restitución si el usuario cayere en mora en el pago de 2 cuotas consecutivas, si se hubieren pactado períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos (art. 27 de la Ley 16.072 con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 16.906). También, puede reclamarla si el usuario no ejercitare algunas de las opciones que se le concedieron. El artículo 29 dispone:

“Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador”.

La acción se regula en los artículos 32 a 34.

a. Procedimiento para obtener la restitución forzada

El procedimiento para obtener la restitución forzada, será el proceso de entrega de la cosa. Se limitan las excepciones que puede oponer el usuario: falsedad del documento en que  se funda la acción; falta de alguno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o  quita concedidas por el demandante y la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones previstas por la Ley. Si se formulare otra excepción, el Juez las debe rechazar sin sustanciación (art. 32 de la Ley con la redacción dada por la Ley de Inversiones).

b. Mandamiento de apremio del bien

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 16.072, la empresa dadora del leasing puede constituir una garantía para lograr, sin más trámite la orden judicial de entrega de la cosa dada en leasing. Los garantías no pueden ser otras que los previstos en el texto legal. El artículo 33 establece: “La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles”.

c. Acción ejecutiva

El acreditante tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas (art. 31 de la Ley). El artículo 31 dice así:

“La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el precio período pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario”.

El usuario que realiza la opción de compra, puede exigir su transferencia forzada y el juez competente prestará el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante (art. 8).

C. Aspectos tributarios

Nos remitimos a la lectura de la Ley, para el examen de su minuciosa normativa. Destacamos que en los artículos 38 y siguientes se establece un tratamiento tributario especial. El artículo 45 de la Ley sustituido por la Ley 16.906, artículo 20, establece la exoneración del Impuesto al Valor Agregado siempre que:

“A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.

B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.

C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios”.