Literalidad de los Títulos Valores

Literalidad de los Títulos Valores

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 14.701/1977, de 12 de setiembre, de Títulos Valores (LTV), el derecho consignado en los títulos valores tiene, como característica la literalidad.

El art. 9 de la LTV dispone:

El suscritor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad“.

Esto significa que los derechos que acuerda la posesión del documento son los que emergen literalmente de su enunciado, no pueden ser limitados ni ampliados por nada que esté fuera del documento y tampoco pueden ser limitados por derechos o relaciones existentes entre el librador o deudor del documento con los anteriores poseedores del documento. El poseedor tiene los derechos que emanan y surgen del título valor.

1. Alteraciones del texto de un título valor (art. 13 LTV)
2. Títulos valores incompletos (arts. 4 y 61 LTV)