Literalidad Títulos Valores
I. Concepto de literalidad
Literalidad significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título.
Los derechos que acuerda el título valor, entonces, son exactamente – ni más ni menos – los que surgen del documento y sólo existen en los términos que constan en el título.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento.
Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias de otros documentos.
En el art. 1 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) se refiere a la literalidad como un atributo definitorio de los títulos valores.
El alcance de este atributo está precisado en el art. 9 del DLTV: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo...”.
II. Corolarios de la literalidad
El derecho del portador se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por obra de lo que surja de otros documentos ni de relaciones extracartulares. El obligado cambiario no puede oponer otras excepciones que las derivadas del título mismo pero, como contrapartida, su obligación no puede nacer más que del propio título, a la vez fuente y límite de la vinculación crediticia.
Así, por ejemplo, el plazo del pago debe surgir del propio título. No puede acudirse a elementos extraños para fijarlo.
Como la literalidad es un rasgo típico de los título valor, cuando falta no hay título valor. La inclusión de cláusulas que desnaturalicen la naturaleza cambiaria del vale está prohibida[1].
Existen algunos documentos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con las constancias de otros documentos.
Ejemplo claro de documento en que falta la literalidad: las acciones de sociedades anónimas.
La acción es un título de participación. El derecho que confiere la acción es el de participar como socio en una determinada sociedad.
La acción consigna la calidad de accionista del portador pero los derechos concretos que el accionista tiene resultarán del estatuto social y de actos sociales como una resolución de asamblea. El accionista no podrá ejercer sus derechos sin conciliar el contenido del título accionario con las estipulaciones del contrato social. El derecho al dividendo del accionista ha de resultar del estatuto y de la asamblea que resuelve la distribución de utilidades. Del tenor literal de la acción resultará que una persona es accionista de una determinada sociedad anónima y el importe de su participación en el capital[2].
III. Títulos valores incompletos
El legislador uruguayo ha autorizado la creación de títulos valores incompletos. El régimen aplicable a los títulos valores con blancos se encuentra compuesto por normas de carácter general, contenidas en el DLTV y otras normas que han sido especialmente dictadas en tutela del consumidor frente a las operaciones de crédito.
El art. 4 del DLTV establece la posibilidad de emitir un documento con blancos. Dispone lo siguiente:
“Si se omitieren algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”
La norma contenida en el art. 4 está desarrollada para las letras de cambio en el artículo 61. Este artículo es aplicable, también, a los vales y a los cheques.
1. Admisibilidad del completamiento
a. ¿Hasta cuándo puede completarse?
El Decreto Ley 14.701 supone que, al crearse el título, su creador lo haya hecho en forma incompleta faltándole alguna o algunas de sus enunciaciones. Dado el carácter esencial de algunas de las menciones que debe contener, si ellas faltan el título no es eficaz. Por ello, sólo después de completado se podrá exigir el derecho consignado.
El librador podrá firmar un título valor en que faltan menciones esenciales, pero en rigor, no tendrá la eficacia que la Ley atribuye a los títulos valores sino hasta que sea completado y el Decreto Ley 14.701 faculta para ello al legítimo tenedor. El tenedor que pretende exigir la prestación prometida por el librador, deberá y podrá previamente llenar los blancos, completando el título.
Si el título es presentado en forma incompleta – esto es que falte una mención o que haya quedado sin llenar un blanco – el demandado podrá excepcionarse por la del título.
b. ¿Cómo debe completarse?
La práctica de los títulos valores incompletos es muy común y supone un acuerdo previo al libramiento, al que se denomina el “pacto de completamiento”. En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las instrucciones del deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina “pacto de completamiento”.
Por ejemplo, Juan celebra un contrato de compraventa con Mario. Ambos están de acuerdo en que el precio de esa compraventa sea establecido por José. Juan libra un vale y deja el precio en blanco hasta que José fije el precio correspondiente. Juan y Mario tienen el siguiente pacto cambiario: Mario debe completar el blanco del vale correspondiente al precio, con la cifra que le indique José.
c. ¿Quién pude completarlo?
Finalmente, corresponde realizar una aclaración: a los efectos de completar el título, el artículo 4 autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco. Una vez completados estos espacios podrá exigir el derecho. Este derecho sólo se confiere al tenedor legítimo y no al tenedor ilegítimo. No podrá completar los blancos quién no tiene legítimo derecho sobre el documento como, por ejemplo, quién lo hurtó o quién lo encontró extraviado.
El artículo 4 del Decreto Ley 14.701 faculta al tenedor para completar un título, sin aludir para nada a las instrucciones que puedan haber sido dadas para su completamiento. Complementariamente, el artículo 61 prevé la existencia de esas instrucciones. Establece:
“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”
a. Tutela a terceros de buena fe
Para el caso de que el tenedor se aparte de las instrucciones, la Ley incorpora en el artículo 61 una norma protectora de los terceros de buena fe. En efecto, se establece que si el tomador del documento llena el documento sin atenerse a las instrucciones, el incumplimiento no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe o que no hubiere incurrido en culpa grave.
El librador del título debe pagar lo que dice el título, porque está obligado en los términos del documento (literalidad) y no puede alegar nada que esté fuera del documento. Se protege, de esta manera, a los terceros que tienen derecho a la prestación tal cual resulta de la literalidad del título.
El librador sólo podrá alegar la violación de los acuerdos frente a quien tomó el título valor y con quien celebró el pacto cambiario.
Advertimos que el artículo 61 no protege a los tenedores de mala fe o a quienes al adquirir el título incurrieron en culpa grave:
“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”
Quien debe probar la mala fe o la culpa grave del adquirente será el obligado a quien se reclama la prestación, con todas las dificultades que tal prueba supone.
Por otra parte, quien adquiere un título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado. Asimismo, es deber del primer tomador, informar al adquirente subsiguiente respecto de la existencia del pacto. Consecuentemente, el portador que llene a su arbitrio los blancos será portador de mala fe.
Ejemplo:
Se celebra un contrato de compraventa, en que se estipula que el precio será fijado por un tercero. El comprador firma para el pago del precio un vale, pero lo firma dejando en blanco el importe y dejando instrucciones al vendedor para que llene el vale, con la cifra que resulte de la fijación del precio por el tercero. Supongamos que el tercero fija el precio en $ 1.000 pero el tomador del vale, el vendedor, completa el título poniendo $ 2.000.
El tomador del vale completó el título, tal como lo autoriza el artículo 4 de la Ley, pero lo hace violando las instrucciones, hipótesis del artículo 61. Luego, el tomador del vale lo endosa a favor de un tercero que pagó por ese vale la suma de $ 2.000. Llegado el vencimiento, el tercero podrá exigir al creador del vale la suma de $ 2.000 y el creador del vale no podrá alegar, frente a ese tercero, la existencia de instrucciones violadas, sino que deberá pagarle los $ 2.000 escriturados en el título.
Resumiendo lo hasta aquí expuesto, diremos que:
* El artículo 4 – en una norma general para todos los títulos valores – permite librar títulos con blancos y que ellos sean completados por el tenedor legítimo para poder exigir la prestación debida.
* El artículo 61 – en una norma especial para letras, aplicable a vales y a cheques – agrega una referencia a los acuerdos extracambiarios para completar el título, estableciendo soluciones protectoras de los terceros de buena fe, que no hayan incurrido en culpa grave, para el caso de que tales acuerdos se violen.
b. Violación del pacto de completamiento
Quien llene los claros en un título valor, debe hacerlo respetando el pacto de completamiento.
* Distinción
Si existió el pacto de completamiento, se debe distinguir dos situaciones: la de quien suscribió el título en blanco y la de quien suscribió el título luego de completado.
El título valor completado sin respetar el pacto no es nulo pero quien se obligó en blanco responde, en principio, de acuerdo a lo convenido extracambiariamente y no por el tenor literal. En esta posición se encuentra el creador del título valor y quien lo endosó aún incompleto.
Quien suscribió un título valor después de llenado el blanco, responde de acuerdo al tenor literal. Esta es una solución similar a la dada para el caso de alteración del título valor.
Para el portador de buena fe que adquirió el título valor completo, todos los que suscribieron el título responden de acuerdo a su tenor literal. Quien lo recibió incompleto no puede exigir por vía de regreso más de lo pactado en el pacto de completamiento.
* Posibilidad de excepcionamiento por violación del pacto de completamiento
En nuestra jurisprudencia, se ha considerado que el abuso de firma en blanco, invocado frente al completamiento de un título valor contrariando lo pactado, sería un hipótesis de falsedad ideológica. Siendo que la excepción de falsedad ideológica no se encuentra en el elenco del artículo 108, a juicio del Tribunal, sería inadmisible[1].
Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí, en dos pasajes distintos del tomo III de su manual sobre títulos valores. En la página 119 sostuvo:
“que aun cuando el art. 108 de la LTV no incluye las excepciones previstas en el art. 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución”.
En cambio, en la página 241 expresó:
“En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el art. 61 de la LTV que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el art. 108 de la LTV… El incumplimiento de los acuerdos deberá ser objeto de un juicio ordinario posterior a la ejecución cambiaria.”
Por su parte, Merlinski opina que no habría posibilidad de oponer el abuso en el completamiento como excepción, por no estar prevista en el artículo 108. Sin embargo, en su opinión, el ejecutado igualmente podría alegar el abuso en el completamiento, al ser citado de excepciones. Esta alegación generaría, a su entender, un incidente innominado y atípico, dentro del proceso ejecutivo, que no inhibiría la ejecución. Su eficacia se limitaría a que, en la vía de apremio, se readecuase la obligación del deudor, en función a lo que éste alegara y probara en el incidente referido[1].
En nuestro concepto, la enunciación de excepciones no se agota en el artículo 108, pues existen otros textos legales en que, también, se prevé excepcionamientos expresa o tácitamente. Precisamente, la hipótesis en estudio, a pesar de no encontrarse prevista en el artículo 108, es admisible en función de lo dispuesto en el artículo 61.
Reconocemos que la excepción fundada en el artículo 61 altera principios generales cambiarios, por cuanto supone la necesidad de acudir a documentos extracambiarios: el contrato donde se consagra la relación fundamental, el pacto cambiario o el pacto de completamiento. Se altera, también, el principio de la literalidad y de la abstracción. Sin embargo, nada impide que el legislador establezca limitaciones a los principios generales.
Este excepcionamiento es relativo, puesto que sólo puede oponerse por el creador del título valor o por quien lo firmó antes de llenado el claro. Es, también, personal, porque se puede oponer sólo contra la persona con quien se suscribió el pacto de completamiento o contra el portador de mala fe o que incurrió en culpa grave.
A su vez, la contravención al pacto de completamiento podrá alegarse si ella ocasiona perjuicio al obligado cambiario. Por ejemplo, si al completar el título se establece una obligación menor a la pactada o si se establece una fecha de emisión distinta, que no afecta el vencimiento ni tiene incidencia en cuanto a la determinación de la capacidad del creador, tales hechos no justifican un excepcionamiento.
En caso de ser procedente, el excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino que se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado.
c. Completamiento de la cláusula de vencimiento
Según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 14.701, es un requisito de los títulos valores, la mención de la fecha del ejercicio del derecho en ellos consignado. Esto es: se debe estipular el momento, día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida. En materia de letras y vales, no se trata de una enunciación esencial pues, si falta, el Decreto Ley presume que es pagadera a la vista (art. 56, inc. 2).
El tribunal entendió que tanto el tomador como los sucesivos tenedores, pueden completar el blanco según su conveniencia. Consideró que es inadmisible que cuando alguien libra un vale con la fecha de vencimiento en blanco, se presuma que celebra un acuerdo extracartular con el tomador para que éste nunca llene la mención faltante y, entonces, el vale deba considerarse a la vista.
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