Menor habilitado por matrimonio ¿Puede ser comerciante el menor púber casado?

¿Puede ser comerciante el menor púber casado?

El capítulo II del primer título del Código de Comercio está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. Según este capítulo serían incapaces para ejercer el comercio quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente (art. 8) y aquéllos a los que expresamente se prohibe comerciar (arts. 27-29).

El Código de Comercio no establece por sí mismo quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente sino que remite, respecto de este tema, a las “leyes comunes”. Con la expresión “leyes comunes” el Código de Comercio se refiere al Código Civil (C.C.).

Según el Código Civil pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por ley (art. 1.278). A continuación, el Código Civil declara que existen dos tipos de incapacidades: absolutas y relativas.

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten garantía (art. 1.279 C.C.). Son menores impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años (art. 91 C.C.).

Son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad y los comerciantes fallidos. Los actos de estas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes (art. 1.280 C.C.).

Puede ser que los menores adultos no se hallen bajo la patria potestad porque esta se acabó o porque los padres la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad de los hijos y por el matrimonio de los hijos (art. 280 C.C.). En virtud de la modificación del art. 280 Código Civil dispuesta por la Ley 16.179, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela (art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún establecimiento comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración (art. 410 C.C.).

Si el menor púber no se encuentra bajo patria potestad ni bajo tutela, deja de ser incapaz relativo; pero no adquiere capacidad plena, sino con restricciones. En efecto, el art. 283 del Código Civil establece que el matrimonio de menores de 18 años produce el efecto de adquirir el poder de ejercer todos los actos de la vida civil, excepto los que el Código prohibe a los menores habilitados de edad. De manera que el efecto del matrimonio del menor de 18 años se circunscribe al ámbito civil. Será capaz pero con limitaciones, esto es, no tiene la libre administración de sus bienes. En consecuencia, no cumple con la exigencia del art. 8 del Código de Comercio y no puede ser comerciante.

El art. 9 del Código de Comercio admitía que el mayor de 18 años pudiera ejercer el comercio cuando se daban determinadas condiciones. En el sistema del Código de Comercio, el menor que no alcanzare los 18 años, en ningún caso podía ejercer el comercio, ni aun cuando hubiere quedado emancipado por matrimonio. La exigencia para ser comerciante era de tener como mínimo 18 años y siempre que cumpliera las exigencias legales. Establecida la capacidad para comerciar para las personas con 18 años, el régimen especial de los arts. 9 y siguientes del Código de Comercio quedó derogado, por cuanto ya no tiene sentido.

En resumen, debe entenderse que, en el sistema de nuestro Código de Comercio, el menor de 18 años, en ningún caso puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el matrimonio, tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del Código de Comercio la capacidad para ejercer el comercio la tiene quien tiene la libre administración de sus bienes de acuerdo del Derecho común y en éste, en el régimen civil, el menor púber que contrae matrimonio tiene capacidad para ejercer actos, en la esfera civil pero con restricciones; con lo cual no estaría habilitado para ejercer el comercio según dispone el art. 8.

En el Código de Comercio, partiendo de la base de que la capacidad para administrar se adquiría recién a los 21 años, se establecía un régimen en que se admitía, como excepción, que una persona con 18 años pudiera ejercer el comercio, cumpliendo determinadas condiciones. De ningún modo y en ningún caso, se admitía que una persona menor de 18 años pudiera ejercer el comercio.

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