Nombre Comercial y Establecimiento Comercial
El nombre sirve para distinguir la actividad de un comerciante. En cuanto a la vinculación del nombre comercial con el establecimiento deben realizarse las siguientes precisiones.
I. Opinión de Merlinsky y Salaberry
Merlinsky y Salaberry opinan:
“La ley no prevé hipótesis alguna de separación de un nombre comercial del establecimiento que lo lleva (art. 70 ley). Para que esa separación pueda darse, es necesario pacto expreso en contrario en la enajenación del establecimiento. Se sigue aquí el principio general: si nada se estipula la enajenación del establecimiento comprende la del nombre comercial.
Esta norma no es nueva, sino que ya se encontraba en el texto legal anterior. Solamente que estaba ubicada en otro lugar. Era el art. 7 de la vieja ley, Capítulo I, en la parte general relativa a marcas.
En el nuevo texto ha sido reubicado y colocado en sede de ‘nombre comercial’.
Estimamos que el cambio no ha sido feliz, y crea confusiones.
Entendemos que lo que el legislador ha querido era extender el régimen previsto para las marcas y su transferencia con el establecimiento comercial, al nombre comercial.
Pero se crea confusión reglamentando sobre marcas en sede de nombre comercial. Lo mismo es válido para la o las marcas, con la salvedad de que la marca no necesariamente va unida al establecimiento como el nombre. El titular de una marca es una persona física o jurídica pero no un establecimiento comercial.
Interpretando armónicamente el texto legal, utilizando además el método lógico sistemático, debemos concluir en lo siguiente:
a) el art. 70 se refiere, no solamente a la marca, como dice el texto de la norma, sino también al nombre comercial. Obsérvese que la norma está incluida en sede de nombres comerciales.
b) La enajenación del establecimiento, si nada se dice comprende el nombre comercial que lo prestigia, valoriza y permite distinguirlo de los demás establecimientos del mismo género. Por lo que es lógico que la enajenación del establecimiento comprenda la de su nombre, salvo pacto expreso en contrario. Ello es por otra parte el principio general.
a) Respecto de la o las marcas, ellas no son de propiedad del establecimiento, como ya quedó dicho. Pero ellas pueden ser utilizadas por su titular en un establecimiento fabril de su propiedad, o explotadas en un establecimiento comercial en el que se expenden con exclusividad, artículos con dichas marcas.
En estos casos, el titular de esa marca, persona física o jurídica que es a la vez propietaria de dicho establecimiento, al enajenar este último, estará obligándose igualmente a realizar los trámites necesarios, para transferir las marcas que allí se explotan. Ello salvo que exista pacto en contrario”.
No compartimos esta interpretación. El artículo 70 está mal ubicado, pero sólo se refiere a la marca.
Com ya señalamos, en la Ley, la marca tiene su especial régimen legal y el nombre tiene, también, su régimen especial. Lo que se establezca para marca no es extensivo al nombre y viceversa.
Más aun, en interpretación a contrario sensu, si la Ley admite que la marca queda comprendida en la venta del establecimiento comercial y no lo dispone para el nombre, es porque se ha querido un régimen distinto.
II. Nuestra opinión
En primer lugar, la Ley no considera el derecho al nombre comercial como un bien que integre la casa de comercio. La Ley, textualmente, no vincula el nombre comercial a un establecimiento sino a una actividad con fines comerciales.
Quien desee realizar una actividad comercial puede adoptar un nombre comercial, tenga o no establecimiento comercial y aunque no haya creado una organización empresarial. Así resulta de los artículos 68 y 71 de la Ley 17.011.
El artículo 68 establece: “Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente”. El artículo 71 dispone: “El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve”.
La Ley no dispone que la enajenación de la casa de comercio comprenda el nombre. La Ley 17.011, que regula las marcas y el nombre, establece, expresamente, que la marca se trasmite con la enajenación de la casa de comercio, pero no dispone lo mismo con respecto al nombre comercial.
En la Ley, la marca tiene su especial régimen legal y el nombre tiene, también, su régimen especial. Por ello, lo que se establezca para la marca no es extensivo al nombre y viceversa. Más aun, en una interpretación a contrario sensu, si la Ley admite que la marca queda comprendida en la venta del establecimiento comercial y no lo dispone para el nombre, es porque se ha querido un régimen distinto. Tan distinto es, que la norma sobre nombre, lo vincula a una “actividad comercial” y no a un establecimiento.
De acuerdo al artículo 71, antes citado, la Ley tutela el nombre mientras esté anexado a una actividad y no a un determinado establecimiento. Puede concluirse que si la casa de comercio se trasmite, con ella no se enajena el nombre. Cuando el dueño del nombre enajena el establecimiento, puede seguir su actividad con ese nombre en otros establecimientos. El derecho de la exclusividad en su uso termina cuando quien lo adoptó clausura sus actividades.
También, se puede entender que si quien enajena la casa de comercio cesa su actividad, no puede reservarse la propiedad del nombre, salvo que sea su nombre personal. Supongamos que el Sr. Ricardo Martínez tiene varios bares y los explota bajo el mismo nombre: “Germinal”. Si vende sólo uno de ellos, resulta claro que ese nombre “Germinal” no podrá ser utilizado por el adquirente.
Si, al enajenar el bar, el Sr. Ricardo Martínez cesa con todas sus actividades, ya no tendrá derecho sobre el nombre “Germinal” de su propiedad, por cuanto él ha cesado en su actividad. Quien adquiere su casa de comercio, podrá ponerle como nombre “Germinal”, puesto que Ricardo Martínez ya no tiene la propiedad de ese bien incorporal porque cesó en su actividad.
Siguiendo con ejemplos: el Sr. Ricardo Martínez usaba su nombre personal para designar su actividad, ligada a un establecimiento. El adquirente no podrá utilizar ese nombre porque sólo podrá adoptar para su actividad su propio nombre o una designación convencional. Nuestra postura se corresponde con el principio de la veracidad antes referido.
Desde luego, cabe aclarar que el nombre identifica la actividad desarrollada por una persona y es un factor de atracción de clientela. Por esta última función, al adquirente de una casa de comercio puede interesarle continuar su explotación bajo el mismo nombre utilizado por el enajenante, para dar una apariencia de continuidad que se entiende beneficiosa para conservar la clientela. El derecho a usar el nombre dependerá de las circunstancias antes referidas.