Objeto del aporte
I. ¿Qué pueden aportar los socios con responsabilidad ilimitada?
En las sociedades personales cada socio se obliga a aportar una suma de dinero o un bien o un crédito o trabajo por un determinado valor. Las sumas de esos valores totaliza el capital que ha de figurar en el contrato. El art. 58 de la Ley 16.060/1989, de 12 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC), en su inc. 2, establece el contenido del aporte. Establece lo siguiente: “Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar“.
A. Obligaciones de dar
Cuando el aporte consiste en una obligación de dar, puede cumplirse en dinero o en especie. Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal.
El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble. La LSC menciona, especialmente, a los títulos cotizables (art. 65) y al establecimiento comercial (art. 68).
En cuanto a los bienes incorporables susceptibles de ser aportados, la LSC dispone respecto del aporte de derechos y del aporte de créditos. En cuanto al aporte de derechos, el art. 59 de la LSC establece: “Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos“.
También, pueden aportarse créditos. En efecto, el art. 60 de la LSC dispone:
“Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá, en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél salvo que otra cosa se haya pactado“.
B. Obligaciones de hacer
El aporte, también, puede consistir en obligaciones de hacer. La LSC regula este aporte en el art. 61 al referirse al aporte de industria. .
Esta norma dispone lo siguiente:
“Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.
Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.
Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147″.
II. ¿Qué pueden aportar los socios con responsabilidad limitada
Para las SA y para las sociedades en comandita, se impone que el aporte en especie debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (art. 58, inc. 3). El art. 62 excluye para la SA y sociedad de responsabilidad limitada el aporte de uso o goce; sólo podrán aportarse bienes en propiedad o en usufructo. Tampoco puede existir en estos tipos sociales, aporte de industria.
En materia de SA, para las integraciones mínimas, el art. 281 dispone:
“Los importes que se integren en efectivo deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro ‘Cuenta de integración de capital’.”
En la constitución por suscripción pública el aporte en dinero se hace con la firma del contrato de suscripción (art. 262). El aporte en especie se integra después de la asamblea constitutiva. Los bienes se entregan a los promotores (arts. 272 y 274).
A. Bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada
Según establece el art. 58, inc. 3, en las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
En las sociedades anónimas el aporte se debe integrar en dinero o bienes, con ciertos mínimos dispuestos por la ley (arts. 280 y ss). Siendo sólo el fondo social responsable por las deudas, tienen que existir aportes que puedan servir de respaldo a los créditos que la sociedad contraiga.
En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 228 de la LSC dispone que en el momento de constitución, se debe integrar la totalidad del aporte, si se trata de bienes; si el aporte prometido es en dinero, se debe aportar el 50 % en el momento de la celebración del contrato y el resto se debe completar en un plazo de dos años.
En las sociedades cooperativas. Por la misma razón de que los socios no responden por las deudas sociales, el aporte a la sociedad debe consistir en bienes que sirvan de respaldo efectivo a las deudas que se contraigan.
B. Bienes en propiedad o usufructo
Según lo dispuesto por el inc. 1 del art. 62, el aporte de uso o goce sólo se autoriza a los socios de responsabilidad ilimitada.
C. Integración en las sociedades de responsabilidad limitada
1. Porcentajes mínimos y plazos (art. 228)
Mínimo $12.645
Cuota mínima $140
2. Garantía por los aportes (art. 229)
En las SRL, la formación del capital tiene mayor importancia que en los tipos en que los socios asumen responsabilidad subsidiaria por las deudas sociales. Por tal motivo, las normas tienen mayor rigor en cuanto a asegurar la realidad del capital social.
El art. 229 impone a los socios una garantía solidaria respecto a terceros que cubra la efectiva integración del aporte así como la exacta valoración de los bienes aportados al constituirse la sociedad. La garantía se mantiene por dos años contados desde la fecha del aporte.
La norma implica que un tercero perjudicado podría promover un accionamiento basado en que el aporte no fue cumplido o en que el valor asignado a los bienes fue exagerado para aparentar la formación de un capital de mayor importancia. La responsabilidad es de todos los socios porque todos ellos deben controlar la efectividad del aporte y la valuación. Si un socio transfiere sus cuotas, la responsabilidad establecida será solidaria del adquirente y del enajenante, según establece el art. 229, inc. 2. El art. 229, inc. 4, dispone que no se puede impugnar el avalúo si fue hecho por peritos designados judicialmente.
Precisión: la LSC no ha establecido una responsabilidad solidaria de los socios por la realidad y valor de los aportes frente a la sociedad. Cada socio es deudor de su aporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demás por tal obligación. Se ha creado con la norma una tutela sólo para los terceros.
C. Integración en las sociedades anónimas (art. 280)
La integración en efectivo se detalla en el art. 281: “Los importes que se integren en efectivo deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro ‘Cuenta integración de capital’“.
La integración en especie debe cumplir las condiciones del art. 282:
“Cuando la integración sea en especie, los bienes serán avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera posible, por peritos en la forma dispuesta por el artículo 64”.