Obligación de aportar (Sociedades Comerciales Uruguay)

Obligación de aportar (Sociedades Comerciales Uruguay)

El contrato de sociedad, como todos los contratos, es fuente de obligaciones. La principal obligación del socio es la de aportar.

Celebrado el contrato, el socio queda obligado no sólo en relación a sus consocios sino, también, frente a la sociedad  persona jurídica y la sociedad es acreedora de cada socio. Por ser la sociedad un contrato plurilateral y por ser persona jurídica, las prestaciones que los socios se obligan a realizar, no se intercambian entre ellos sino que se vuelcan en el patrimonio del sujeto nacido. Los aportes constituyen el patrimonio social.

Los aportes están especialmente regulados en la parte general de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC), sección VII, con normas comunes para todos los tipos aunque la LSC, también, contiene normas particulares para ciertos tipos. Lo prevé especialmente el art. 72, que establece:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos respectivos”.

I. El aporte como elemento de la definición de sociedad comercial

Desde el punto de vista jurídico, la obligación de aportar asumida por cada socio, es un elemento del contrato. La aportación o puesta en común de alguna cosa es un requisito esencial. No hay sociedad sin aportaciones de cosas, de derechos o de trabajo.

El contrato debe contener entre sus enunciaciones la determinación de los aportes que los socios se obligan a realizar. Lo establece el art. 6 de la LSC. No puede faltar en el contrato la obligación de aportar; si no existiera, no existiría el contrato de sociedad. En el contrato debe estipularse lo que cada socio ha de aportar, su valor (si no fuere dinero), la modalidad del aporte y, también, la oportunidad en que se efectuará el aporte.

No puede existir contrato de sociedad – de ningún tipo – si en él no se estipula la obligación de aportar de todos los que firman. Si faltara este elemento el contrato podrá ser otro negocio pero no contrato de sociedad. Será inexistente como contrato de sociedad. Para alguna doctrina la ausencia del aporte o un aporte ficticio puede aparejar la nulidad de la sociedad pero nosotros entendemos que la ausencia de aporte afecta la existencia del contrato.

El aporte distingue a la sociedad de otras figuras contractuales. Por ejemplo, la diferencia del préstamo. Con un préstamo se puede contribuir económicamente al desarrollo de la actividad social pero el préstamo no es un aporte. Lo prestado se debe restituir en el plazo pactado y el prestamista no corre el riesgo de la explotación societaria. El prestamista no es socio.

II. Cumplimiento de la obligación de aportar

A. Oportunidad en que debe cumplirse el aporte

Todo socio debe obligarse a realizar una aportación pero para la existencia de la sociedad basta con que la obligación haya nacido sin que sea necesario que la aportación se haya realizado ya. La LSC concibe a la sociedad como un contrato consensual y no como un contrato real.

En el momento de contratar, el socio sólo se obliga a aportar en un momento futuro. No obstante, se puede establecer en el contrato que, en ese acto, los socios o algunos de ellos ya hacen entrega de sus aportes. En tal caso, el contrato comienza a ejecutarse simultáneamente con su celebración.

Si el contrato no determina el plazo en que se debe cumplir con la obligación de aportar, se aplica el art. 252 del Código de Comercio que establece un plazo de diez días después de la fecha:

La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.”

Para algunos tipos, la LSC establece que los socios tienen obligación de integrar todo o parte de su aporte al celebrar el contrato (sociedad de responsabilidad limitada, art. 228 LSC, y sociedad anónima, arts. 252, 261, 272 y 280 LSC).

B. Cumplimiento de la obligación de aportar y participación social

Cuando un socio cumple con su obligación de aportar, el bien que aporta sale de su patrimonio e ingresa al patrimonio de la persona jurídica que se crea. A cambio de su aporte, el socio recibe una participación social, medida por el valor de su aporte en relación al capital integrado total de la sociedad, que es representativa de sus derechos de socio. Esa participación recibe distintos nombres según el tipo social: parte, cuota o acción.

C. Incumplimiento de la obligación de aportar

Por la firma del contrato se crea una obligación a cargo del socio y un derecho de crédito de la sociedad, sujeto de derecho naciente. El derecho de crédito integra el patrimonio de la sociedad. Si ninguno de los socios hace efectivo un aporte y en tanto no lo hagan, el patrimonio social estará formado por los créditos contra cada socio. Así surge del art. 58, inc. 1, que establece:

“Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.   

1. Mora

El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios. El art. 70, inc. 1, de la LSC establece:

(Mora en el aporte). El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios. 

Es posible exigir el cumplimiento forzado del aporte, lo que se substanciará mediante el juicio ejecutivo o el juicio de entrega de la cosa. La sociedad, también, puede optar por excluir al socio. El art. 70 dispone:

La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.”

Para las sociedades anónimas se aplica el art. 318:

“Los suscriptores que no cumplieren con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos.

Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:

1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el de suscripción.

2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (art. 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.

La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.

El suscriptor moroso, no podrá ejercer los derechos que la ley o el contrato social le acuerden.”  

2. Evicción (arts. 71 LSC y 1.697 CC)

Si el bien aportado ha sufrido evicción, la Ley autoriza a la sociedad a iniciar la acción de exclusión del socio. Si ese socio no resulta excluido, entonces debe el valor del bien.  Podrá evitar la exclusión, si reemplaza el bien que sufrió la evicción por otro de igual especie y calidad. De cualquier manera, será responsable por los daños y perjuicios causados a la sociedad.

III. Transmisión de los bienes aportados

El art. 58, en su inciso final, dispone:

“El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados por la sociedad.

De acuerdo a este texto, el contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. El contrato dirá: “En este acto, el Sr. … aporta un equipo industrial …”.En esa hipótesis, para que la trasmisión se efectivice se requerirá tradición. De manera que tenemos título y modo, como para otras trasmisiones: compraventa, donación. La trasmisión de propiedad del socio a la sociedad se producirá mediante el título: contrato de sociedad y luego mediante tradición.

El artículo 58 admite, además, que el aporte pueda instrumentarse por separado. Al respecto, deseo hacer precisiones: el negocio traslativo de la propiedad no será un nuevo contrato. Es impropio, en nuestro concepto, decir que habrá un contrato de aporte.

La trasmisión de propiedad que se hace en acto distinto a la firma del contrato de sociedad, no es sino un acto de ejecución del contrato de sociedad. En el contrato se habrá estipulado que un socio se obliga a aportar un bien inmueble determinado, indicando su ubicación, padrón y demás datos individualizantes.  En el acto de trasmisión se dirá que en ejecución de la obligación contraída en el contrato de sociedad de tal fecha y celebrado entre tales personas en que se constituyó la sociedad denominada “…” se procede a instrumentar la trasmisión del bien determinado. El socio trasmite  la propiedad cumpliendo con la obligación de aportar, asumida en el contrato de sociedad.

El art. 69 de la Ley dispone:

“El cumplimiento de los aportes deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por la Ley según la distinta naturaleza de cada bien.”

“Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tendrá las obligaciones y responsabilidades del vendedor. El aportante de uso o goce tendrá las obligaciones y responsabilidades del arrendador.”

Si el bien que un socio se obliga a aportar es un inmueble, deberá extenderse una escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo. Si es un vehículo, debe extenderse en documento privado y registrarse. Si es un título valor, se deberá endosar y entregar y de ello se dejará constancia en el contrato de sociedad o en acto ulterior de ejecución del contrato. Si es un crédito, la cesión de crédito puede documentarse en el mismo contrato de sociedad y luego notificarse al cedido, quien podrá oponerse a la cesión con todas las consecuencias que ello apareja. Naturalmente que se aplicará en la hipótesis el art. 60:  

“Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá, en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél salvo que otra cosa se haya pactado.

Si se aporta un establecimiento comercial, las cosas serán más complejas, puesto que deberán hacerse las publicaciones previas para llamar a acreedores y obtenerse los certificados requeridos para cualquier enajenación y el contrato de sociedad deberá contener previsiones, para el caso de que aparezcan acreedores no previstos o créditos tributarios no previstos, por cuanto ello ha de aparejar una diferencia en la avaluación que se pudiera haber efectuado. Es decir que, cuando un socio se obligue a aportar un establecimiento comercial, en el contrato se le individualizará y luego se procederá al cumplimiento de todas las normas legales relacionadas con la enajenación de un establecimiento comercial y eventualmente se aplicará el art. 66.