Particularidades del régimen jurídico de la compraventa mercantil
En líneas generales, puede decirse que la compraventa es un contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida.
En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la compraventa de buques y la compraventa de aeronaves y la compraventa de casas de comercio.
La compraventa comercial se encuentra regulada en los arts. 513 a 562 del Código de Comercio (CCom). Al analizar el régimen de la compraventa, iremos señalando las diferencias entre la regulación del CCom con las del Código Civil (CC). También, haremos referencia a la Ley de Relaciones de Consumo n° 17.250 de 2000 (LRC), que regula las relaciones de consumo, en cuanto incide sobre la normativa comercial.
I. Contenido obligacional
A. Obligaciones del vendedor
Al celebrar el contrato de compraventa, el vendedor asume dos obligaciones:
- entregar la cosa vendida y
- conservarla hasta su entrega.
1. Obligación de entregar la cosa
En nuestro Derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y modo.
El contrato de compraventa es un título pero se necesita, luego, la tradición para que el comprador se convierta en dueño.
a. Tradición
La tradición puede ser real o simbólica.
Constituye la principal obligación del vendedor.
* Tradición real
La tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el vendedor al comprador. El art. 760 del CC dispone:
“La tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.”
Eventualmente, puede el vendedor liberarse de esa obligación en dos casos:
que no se haya todavía pagado el precio;
que mudase notoriamente el estado del comprador y que no éste no diese fianza.
Esto se encuentra establecido en el inc. 2 del art. 526 del CCom:
“Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.”
El estado del comprador muda notoriamente si, por ejemplo, solicitó su declaración de concurso.
De acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley n° 18.387/2008, de 23 de octubre, de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (LC), serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor (n° 5, art. 68). Sí puede el vendedor in bonis solicitar al juez que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del mismo, si la continuidad del contrato implica un riesgo manifiesto y grave para él (n° 4, art. 68).
* Tradición simbólica
El art. 527 del CCom dispone:
“La entrega de la cosa vendida… puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.”
La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente de la cosa.
Los casos de tradición simbólica están establecidos en el art. 529 del CCom. Entre otros, allí se enumeran los siguientes:
“Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:
1º. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
2º. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.
3º. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 557)…”
b. Entregas parciales
El principio general se establece en el inc. 1 del art. 537 del CCom: no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales.
El inc. 2 establece una excepción al principio. Si el comprador aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a lo recibido. El art. 537 dispone:
“El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.
Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.”
c. Plazo y lugar de la entrega
Si no se estipuló plazo de entrega, el plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato (art. 530) pero el comprador no puede exigir la entrega sin pagar el precio.
En el CC se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato (art. 1688 CC). Al igual que en el régimen comercial, el comprador no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.
En el régimen del CCom, para hacer incurrir en mora al vendedor, se debe interpelarlo judicial o notarialmente (art. 536). Para el vendedor no hay mora automática, a menos que así se hubiere pactado.
En el CC, también, el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, por la intimación de la protesta de daños y perjuicios, por la propia naturaleza de la obligación o por el solo vencimiento del término cuando así se pactó (art. 1336 CC). La intimación de la protesta de daños y perjuicios se realiza por intermedio de escribano.
La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (art. 527). Puede convenirse otra cosa.
La norma es similar a la contenida en el art. 1687 del CC. Este artículo prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El art. 1687 del CC establece:
“La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.
Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.”
El art. 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador.
El CCom prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inc. 2 del art. 528 dispone:
“Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.”
2. Obligación de conservar la cosa
El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva.
De acuerdo al art. 531 del CCom, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario y obligado a su conservación, bajo el régimen del depósito.
La norma se justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario.
No hay una norma similar en el CC.
B. Obligaciones del comprador
Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida.
1. Pagar el precio
El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del art. 514 del CCom:
“El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía“.
a. Hipótesis en que el contrato omite mención alguna respecto al precio
Si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, la compraventa no es nula por falta de un elemento esencial. El CCom suple la omisión de las partes, con una presunción legal: se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523).
En el CC no está prevista la hipótesis en que el precio no surja del documento. El precio debe ser determinado o determinable (art. 1283 CC). En caso contrario, la compraventa el nula por falta de uno de los elementos esenciales del contrato: el objeto (art. 1261 CC).
Existe, sin embargo, la previsión de que pudiera haberse pactado, en el caso de cosas fungibles, la venta “al corriente de plaza” (art. 1666 CC) .
b. Hipótesis en que la determinación del precio fue dejada al arbitrio de un tercero y éste no puede o no quiere determinarlo
Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores. El art. 524 del CCom establece:
“El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores”.
En materia civil, la solución es distinta: si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1667 CC). Es decir que se entiende que no se celebró contrato. El art. 1667 del CC establece:
“También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.
Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.
En caso de señalar el precio, quedará este fijado irrevocablemente“.
La expresión “no habrá venta” es equívoca.
Pothier explicaba que si el tercero rehúsa estimar el precio o muere antes de haberlo determinado, no puede considerarse que haya existido la compraventa, puesto que no hubo acuerdo sobre el precio (Pothier, Tratado del contrato de compra y venta [Barcelona, 1841], p. 16).
La doctrina posterior lo ha interpretado de otra manera. Se ha entendido que la compraventa, aunque se pacte que el precio lo determine un tercero, ya está definitivamente formada. Si bien no hay un precio fijado, las partes están ligadas por la obligación de respetar y acatar el precio que más tarde fije el tercero. Existe, entonces, una condición resolutoria del contrato, consistente en la falta de fijación del precio por el tercero. Producida la condición, el contrato queda resuelto (Peirano Facio, Contratos, t. 1, [Montevideo, 1996], p. 280; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, v. 5, t. 1 [Buenos Aires, 1946]).
Concretamente, en el régimen civil, si el tercero no fija el precio, el comprador debe restituir la cosa recibida, las partes no están obligadas a nombrar a otra para que determine el precio, ni pueden demandar la designación judicial de un arbitrador (Salvat, íd., p. 200).
Los peritos arbitradores son personas que, dotadas de conocimientos especiales, dictaminan sobre hechos. Su dictamen obliga al juez.
El Decreto Ley n° 14.476 del 16 de diciembre de 1975, en su art. 1, derogó las disposiciones legales que imponen el arbitraje forzoso en materia civil y comercial.
Los peritos arbitradores no son árbitros. Los arbitradores son jueces de hechos. Planteada una controversia, se pronuncian sobre los hechos. Luego, el juez aplicará el Derecho.
Los árbitros son jueces de hecho y de Derecho, y actúan en un proceso denominado juicio arbitral.
c. Plazo para pagar
El art. 530 CCom establece que, cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días corridos para pagar el precio de los efectos.
En el régimen del CC, se establece que el pago debe realizarse en el tiempo convenido (art. 1728 CC).
No contiene previsiones para el caso en que nada se establezca respecto al plazo para el pago, salvo una referencia a la posibilidad de que el uso del país acuerde algún termino para el pago (art. 1728 CC).
El art. 530, inc. 2, del CCom establece:
“El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.”
El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato (arts. 250, 252 y 530 CCom).
* Anticipación del pago
Es un plazo establecido a favor del comprador. Éste puede anticipar el pago para poder exigir la entrega. El comprador y el vendedor pueden pactar otro plazo o condiciones de pago.
A su vez, el vendedor deberá “tener a disposición” del comprador la cosa vendida. Esto es: la mercadería debe estar pronta para ser entregada a las 24 horas de la celebración del contrato (si otra cosa no se pactare). Así se establece en el inc. 1 del art. 530:
“Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.”
La segunda parte del inc. 1 del art. 530 advierte, entre tanto, que el comprador no podrá exigir la entrega sin pagar el precio. Esto es, no puede el comprador prevalecerse del plazo de 10 días, para retirar la mercadería anticipadamente, sin pagar su precio. Si quiere tomarse los 10 días, deberá esperar hasta entonces para retirar la mercadería. Si se le ocurre pagar a las 24 horas puede hacerlo y, en ese caso, retirará inmediatamente la mercadería, puesto que el vendedor está obligado a tenerla a disposición.
* Constitución en mora
El art. 532 del CCom dispone que, por el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar diligencias previas para hacer caer en mora al comprador.
Analizamos antes, que para el vendedor no hay mora automática y que debe ser interpelado judicial o notarialmente. Además, cabe destacar que los intereses corren aun cuando no hayan sido expresamente pactados.
La mora provoca que se deban daños y perjuicios (art. 218 CCom). En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los intereses corrientes (art. 225).
Según lo dispuesto por el art. 713 del CCom, por intereses corrientes se entiende los que cobran los bancos públicos.
En el CC, el comprador cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, o cuando se pactó la mora automática (art. 1336 CC).
Cabe destacar, que en cuanto a la condenación a pagar intereses, el régimen comercial y el civil difieren en un detalle que no es menor. En el art. 1348 del CC, se establece que los daños y perjuicios consisten en los intereses legales, en tanto los arts. 225 y 532 se refieren a los intereses corrientes.
El art. 2207 del CC estableció el interés legal en el 6 %. Esa tasa fue elevada al 12 % por la Ley 13.355.
* Prescripción
El término general de prescripción de las obligaciones mercantiles contraídas por escritura pública o privada es de 20 años (art. 1018 CCom).
Si no de documentó de forma alguna la compraventa y ni siguiera el deudor firmó la factura, existe un término breve de prescripción extintiva en lo que respecta a la obligación de pagar el precio, así como de la obligación de entregar la cosa. El art. 1020, inc. 1 del CCom, establece:
“El derecho de reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.
La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.”
2. Recibir la cosa vendida
a. Caso en el que el comprador se niega a recibir los efectos comprados
El art. 535 confiere una opción al vendedor: podrá pedir la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la demora:
“Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.
El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.”[24]
Se trata de una aplicación de la norma general contenida en el art. 246 sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y debe reclamarse judicialmente.
Sin perjuicio de esto, las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto.
b. Devolución
* Régimen mercantil
El art. 540 dispone:
“Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.”
* Derecho de retracto
Respecto a las compraventas con consumidores realizadas fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar el art. 16 de la LRC confiere a los compradores el derecho a rescindir o resolver, “ipso-jure” el contrato.
“(…) El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato (…)”
II. Riesgos y saneamiento
Cuando existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531).
Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se verificó la tradición en ninguna de sus formas.
Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.
A. Los riesgos
El principio general, en materia de riesgos, que proviene del Derecho romano, consiste en que la cosa se pierde para su propietario: “res perit domino”. Esto significa que la cosa perece para el vendedor mientras no haya hecho tradición del objeto vendido al comprador y para este último después de operada dicha tradición[1].
Según veremos a continuación, el régimen que contiene el CCom se ajusta a este principio. En cambio, el principio en materia de riesgos del CC implica lo opuesto: el riesgo lo corre quien tiene que recibir la cosa (que no es dueño, puesto que no hubo tradición todavía). Sólo como excepción, en el caso de que la compraventa recaiga sobre cosa genérica, el riesgo pesa sobre el vendedor.
1. Régimen civil
El CC establece, como principio, que la cosa aumenta, se deteriora o perece, para el que la tiene que recibir. Como una excepción a este régimen, en la compraventa de cosa genérica, el vendedor corre con el riesgo.
a. Principio civil
Según acabamos de exponer, el principio en materia de riesgos de nuestro CC, consiste en que la cosa aumenta, se deteriora o perece, para el que la tiene que recibir (arts. 1682 y 1335 CC).
El art. 1682, inc. 1, dispone:
“Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes.”
El art. 1335 establece: “La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir…”.
Esta solución consagra el principio “res perit creditore” (la cosa perece para el acreedor) o el principio “causam sentit creditor” (el caso fortuito es riesgo del acreedor). De manera que la cosa perece para el comprador, aun cuando esté en manos del vendedor. Perece, entonces, para quien todavía no es dueño, puesto que no hubo tradición[2].
Como consecuencia, el comprador no puede exigir la entrega de la cosa pero debe igualmente el precio. Si pagó el precio anticipadamente no puede reclamar la devolución del precio.
b. Excepciones
El principio de que la cosa perece para el acreedor, tiene varias excepciones, como el dolo, la culpa o la mora del vendedor.
También, quedan exceptuadas de esta reglas las compraventas en que se haya pactado lo contrario[3].
Otra de las excepciones al principio que acabamos de reseñar, la constituye las obligaciones de género.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1360 CC).
Según el art. 1362 CC, la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación:
“La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.”
En el mismo sentido, el art. 1558 del CC establece que las obligaciones de género o cantidad perecen siempre para el deudor. Rige el principio “genera non pereunt” (el género no perece):
“Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.”
2. Régimen mercantil
El art. 541 CCom establece:
“La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.”
En este artículo se establece como principio, que el riesgo lo corre el vendedor. Luego, enuncia un par de excepciones.
a. Principio mercantil
Como principio, dispone – sin distinguir según se trate de una obligación de género o de especie – que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Mientras la cosa no haya sido entregada, el riesgo es del vendedor.
Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.
b. Excepciones
A continuación, en la misma oración se establecen las excepciones a este principio general en materia de riesgo.
* Una de las excepciones la constituye el pacto en contrario.
* La otra excepción consiste en que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador[4].
Este es un caso de tradición ficta, por lo que el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531). No obstante, el riesgo la asunción de estas obligaciones, el riesgo corre de cuenta del comprador moroso[5].
La pérdida, daño o menoscabo, que pudiere sufrir la mercadería, a partir de la puesta a disposición, corren por cuenta del comprador, porque en ese caso hubo tradición ficta (art. 529, inc. 6), y porque existiría una negligencia del comprador que no retiró el bien y a quien se califica, por ello, de moroso.
En el régimen que el CCom dispone para la compraventa, entonces, no se distingue según la cosa sea genérica o determinada[6]. En ambos casos: la cosa perece para el obligado a entregarla. El riesgo del vendedor cesa cuando la cosa vendida se puso a disposición del comprador y hubo morosidad de éste en retirarla[7].
En resumen, el régimen de riesgos en la compraventa comercial es el siguiente:
* El art. 541 expresa que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Si la cosa vendida se pierde, se pierde para el vendedor: “res perit debitore”
* Tratándose de cosa genérica, no existe diferencia entre el régimen comercial y el civil[8]. En ambos regímenes rige el principio “genera non pereunt” (género no perece).
* Como excepción, en caso de que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste. Por lo tanto, en la hipótesis en que una cosa determinada no haya sido puesta a disposición del comprador – a diferencia del régimen civil – el riesgo es de cargo del vendedor.
* En caso de pérdida, daño o menoscabo de la cosa, sin culpa ni mora del vendedor – por incendio o cualquier otro hecho que suponga caso fortuito o fuerza mayor – el contrato queda rescindido de pleno derecho, pudiendo el comprador reclamar la devolución del precio (art. 542). Por lo tanto, el riesgo por caso fortuito o fuerza mayor lo corre el vendedor.
* Si la pérdida o daño ocurriesen por culpa o mora del vendedor, éste debe no sólo reintegrar el precio sino, además, debe pagar los intereses o reparar los daños y perjuicios (art. 543).
B. Saneamiento
1. Saneamiento por evicción
El vendedor garante la posesión pacífica y el goce útil de la cosa vendida. Responde por la evicción que prive al comprador de la cosa vendida.
El art. 1697 del CC da el concepto de evicción:
“Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.”
La obligación de sanear la evicción está consagrada en el art. 549 del CCom:
“El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.”
El art. 556 contiene las hipótesis en que no procede el saneamiento. El art. 556 del CCom establece:
“No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:
1º. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.
2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.”[28]
2. Saneamiento por vicios o defectos
El comprador debe examinar los bienes comprados al recibirlos.
En principio, después de recibida la mercadería, el vendedor no responde por vicios o defectos en la calidad, ni falta en la cantidad. El art. 545 del CCom dispone:
“Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.”
a. Cosas entregadas en fardos o bajo cubierta
Si las cosas vendidas se entregan en fardos o bajo cubierta, el comprador tiene tres días inmediatos a la entrega para reclamar por vicios de calidad o por falta de cantidad (art. 546), con dos condiciones:
* que los cabos o extremidades de las piezas están intactas;
* y que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.
El art. 546 establece:
“Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta de cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas; y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.”
El vendedor puede exigir el reconocimiento de las cosas en el acto de la entrega, en cuyo caso no habrá lugar a reclamación (art. 547).
b. Sobre vicios internos
* Régimen mercantil
El art. 548 del CCom establece un plazo de seis meses siguientes a la entrega para reclamar contra el vendedor por los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega. Pasado ese plazo, el vendedor queda libre de toda responsabilidad.
Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre rescindir la compraventa, devolviendo la cosa y exigiendo la restitución del precio, o mantener el contrato, conservando y reclamando la devolución de una parte del precio determinada por peritos (art. 548, inc. 2). El art. 559 dispone:
“Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades (art. 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.”
* Régimen internacional
Según la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980), el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías, si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haber descubierto (art. 39, n° 1). En todo caso, el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad, si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador (art. 39, n° 2).
A su vez, en la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974) se establece un plazo de prescripción de cuatro años (art. 8), a contar desde la fecha en que la acción pueda ser ejercitada (art. 9).
* Régimen para las compraventas con consumidores
En la LRC se establecen plazos cortos de caducidad por vicios (art. 37):
“1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
A) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero.
B) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios duraderos.
El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.”
3. Responsabilidad por daños
En el CCom no existe un régimen especial de responsabilidad por los daños causados por los vicios o defectos causados al comprador por las mercaderías adquiridas (más allá del relacionado con el daño en la mercadería o su faltante). Esto no significa que ese daño no sea resarcible, sino que se aplican las normas civiles.
La LRC sí contiene una norma específica en el art. 34 de la LRC, que dispone:
“Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.”
En la LRC se establecen términos de prescripción de la acción para reclamar reparación de daños personales causados por vicios de la cosa vendida.
Se establecen dos plazos: de cuatro años y de diez años, con distintos puntos de partida. El plazo de cuatro años corre a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto y de la identidad del productor o fabricante. El plazo de diez años corre a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio. El art. 38 de la LRC establece:
“La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el art. 39 de la LRC dispone:
“La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.”
La oferta en el CCom y su distinción con el régimen de la Ley 17.250
Incoterms
Compraventas comerciales a pesar de que no se tenga la intención de revender
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[1] Por ello es posible, en nuestro derecho, la venta de cosa futura o la venta de cosa ajena (Castillo, Curso de Derecho Comercial , t. 2, § 86). [2] La norma es similar a la del CC (art. 1688). [7] La previsión es similar a la del art. 764.1 del CC. [8] En rigor, supone que ya hubo tradición real, puesto que si pone su marca, es porque tiene posibilidad física de tomar el bien vendido. Malagarriga, Derecho Comercial, p. 36. Segovia, Código de Comercio. [9] Castillo dice que hay tradición siempre que con la factura se remita la mercadería. [10] Esta norma no tiene similar en el CC. [11] En el CC se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato; pero el comprador, que tiene diez días para pagar el precio, no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega. [12] La norma es igual a la del CC (art. 1.687). [14]Preguntas:
La mora provoca que se deban daños y perjuicios. El art. 218 del CCom establece:
[18] Malagarriga dice que es un mandato al comprador, del vendedor. [21] Peirano Facio, Contratos, t. 1, p. 435. [22] Gorfinkiel, “Hipoteca, intereses y reajuste”, La Justicia Uruguaya, t. 95, p. 20. [23] Nicoliello, “Un tema de interés: los intereses”, Anales del Foro, ns. 23 y 24, p. 28. [24] AA.VV., Intereses en materia comercial, p. 52.“Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (art. 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.
La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (art. 246).“
Nicoliello, Diccionario del latín jurídico, p. 259 (Montevideo-Barcelona, Julio César Faira-J.M. Bosch, 1999); Garo, Derecho comercial, Compraventas, v. 1: Compraventas terrestres (Buenos Aires, Roque Depalma, 1956).
La distinción entre cosa determinada y cosa genérica la encontramos, también, en los artículos 1.009 y 1.012 del Código de Comercio (título XVI, De los modos de extinguirse las obligaciones). El art. 1009 dispone:
“Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue…”
El art. 1012 establece:
“La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.”
No obstante, tratándose de compraventa comercial, no se aplican los arts. 1009 y 1012. Se aplica el art. 541, que es la norma especial en materia de compraventa.
[28] El art. 1713 del CC contiene las mismas previsiones y agrega otros casos en que el vendedor no ha de responder. [29] En el CC, la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño (art. 1669). Luego, se prevé la evicción de cosa comprada (art. 1697). En tal caso, el vendedor está obligado a restituir el precio (art. 1700). El vendedor no está obligado, si el comprador conocía el peligro de evicción antes del contrato (art. 1701). Las normas son similares a las contenidas en los arts. 517 y 518.[30] Similar al art. 1720 del CC.