Patrimonio y capital Derecho Comercial Uruguay

Patrimonio y capital Derecho Comercial Uruguay

Por Nuri E. Rodríguez Olivera, Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez  

I. Patrimonio

A. Concepto de patrimonio

Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona física o jurídica.

En las sociedades, el patrimonio se forma en el acto de celebrar el contrato de sociedad, con los bienes que se hubieren aportado efectivamente al celebrar el contrato, los créditos emergentes de la obligación de aportar asumida por los socios y por los créditos por suscripciones de capital.

El patrimonio social no tiene características propias que lo distingan del patrimonio de cualquier persona física. Se rige por iguales principios y normas que los aplicables a las personas físicas. En consecuencia, toda sociedad tiene un patrimonio y sólo uno y responde con todo su patrimonio por las obligaciones que contraiga en su actividad.

Los bienes aportados al integrar el capital forman el patrimonio y éste cumple dos funciones.

1. Función instrumental

Con los aportes de los socios se constituye el patrimonio del ente jurídico nacido del contrato.

El patrimonio y los bienes que lo integran son los que sirven para la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad.

2. Función de responsabilidad

La “garantía común de los acreedores” es el conjunto de los activos de la sociedad.

Es con los bienes que integran el patrimonio social, que la sociedad debe afrontar el pago de las deudas contraídas. La sociedad, en su actuación en el mundo de los negocios, va a contraer obligaciones y el respaldo para ellas está constituido por el activo patrimonial.

Para determinar la solvencia de una sociedad, lo que interesa es el patrimonio con que la sociedad cuenta, formado inicialmente por los aportes, pero que se modifica, día a día, de acuerdo al resultado de la actividad de la sociedad. Para otorgar crédito, cualquier acreedor ha de investigar no la cifra de capital, sino los estados contables y, sin duda, no ha de conformarse con la cifra del capital. Si un banco da crédito o un proveedor lo confiere, no lo hace en base al capital que figure en el contrato, sino al patrimonio que resulte de los estados contables.

El interés de esta función determina que la formación y preservación de ese patrimonio sea de la mayor importancia.

La LSC procura que se mantenga un cierto equilibrio entre capital integrado y patrimonio, fundamentalmente en materia de sociedades anónimas, en razón de la limitación de responsabilidad de los socios. En otros tipos sociales, los acreedores pueden acudir al patrimonio de los socios cuando el patrimonio social es insuficiente. En el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, la LSC no contiene previsiones especiales puesto que las restringía a actividades que requiriesen un patrimonio menor, por lo cual la Ley exigía que su capital no excediese de determinados montos. Esta limitación que ya no existe en función de la derogación dispuesta por la Ley 18.083/2007, de Reforma del Sistema Tributario (LRST)

II. Capital

A. Concepto

Para la legislación societaria, la palabra capital tiene un sentido diferente del vulgar y que, además, sociedades de responsabilidad limitada sociedades anónimas.

En las sociedades personales y sociedades de responsabilidad limitada, capital social es una estipulación contenida en el contrato, indicativa de la suma total de los aportes que se obligan a realizar los socios al celebrar el contrato.

En las sociedades personales colectivas, de capital e industria, en comandita simple y por acciones, para el capital comanditado, el capital se divide en partes.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en las cooperativas, el capital se divide en cuotas de igual valor.

En las sociedades anónimas es, también, una estipulación contenida en el contrato, pero que expresa la cifra que fija el monto hasta el cual esa sociedad puede recibir aportes.

En las sociedades anónimas el capital se divide en acciones de igual valor.

En principio, el capital social, por ser una estipulación contractual, no puede variar, salvo que los socios acuerden modificar el contrato cumpliendo con las exigencias legales para ello. Como excepción, en las sociedades cooperativas el capital es esencialmente variable, aunque para algunos subtipos se imponga la estipulación de un capital inicial o fundacional.

La Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) establecía un mínimo de capital, expresado en pesos, para las sociedades anónimas (art. 279) y las sociedades de responsabilidad limitada (art. 224). Esas disposición fue derogada por los arts. 100 y 101, de la LRST.

1. Capital social

El capital social es una mención indispensable de los estatutos sociales. La LSC impone su inclusión en el estatuto (art. 6 y art. 251, que remite al art. 6). La LSC ya no utiliza la expresión capital autorizado, puesto que las sociedades anónimas no están sujetas a autorización, sino a un control de legalidad.

El capital social o estatutario es el límite máximo hasta el cual la sociedad podrá recibir aportes y emitir acciones. Damos un ejemplo. En el estatuto de una sociedad anónima se establece:

Se constituye una sociedad anónima denominada San Sebastián S.A., con un capital social de $ 1.000.000”.

Esa cifra será su capital social o estatutario. Esa sociedad podrá emitir acciones recibiendo los aportes correspondientes sólo hasta esa cifra de $ 1.000.000.

En principio, el capital social es invariable. Sólo puede modificarse mediante una reforma de los estatutos, cumpliendo con los procesos y mecánicas previstos en la LSC. Se podrá ampliar o reducir. Si se amplía, aumenta la capacidad emisora de acciones. Si se reduce, habrá que rescatar acciones.

El capital social fija la capacidad emisora de acciones de cada sociedad. No refleja los aportes efectivamente realizados por los accionistas. Tampoco es indicativo de los aportes prometidos.

a. Monto del capital social

La LSC establece un régimen de libertad para que los contratantes fijen el monto del capital social.

* Capital social mínimo

En la redacción original de la LSC se imponía un capital social mínimo para las sociedades de responsabilidad limitada y para las sociedades anónimas (arts. 224 y 279). Si se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada, la LSC, también, fijaba el importe mínimo de cada cuota en que se divide el capital.

Se establecían capitales mínimos para estos tipos societarios en que los socios no responden por obligaciones sociales. Con ello se quería asegurar la formación de un patrimonio inicial que fuera el respaldo para las obligaciones sociales que se contrajeren. El mínimo era mayor para una sociedad anónima, que debía destinarse a realizar los emprendimientos que requiriesen mayores recursos económicos.

El art. 224, también, establecía el máximo de capital de la sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de que este tipo no se utilizara para grandes emprendimientos. Para ello existe la sociedad anónima, que si bien tiene responsabilidad limitada de socios, está sujeta a un mayor control estatal[1].

Las cifras fijadas en la LSC como mínimos y máximos eran reajustadas todos los años por el Poder Ejecutivo[2].

La LRST, derogó el art. 224, que imponía mínimos y máximos para las sociedades de responsabilidad limitada, y sustituyó el contenido del art. 279, eliminando la exigencia de mínimo de capital para las sociedades anónimas.

* Exigencia de patrimonio neto mínimo para ciertas sociedades

A ciertas sociedades anónimas con giros especiales se les aplican normas legales que exigen un patrimonio neto mínimo y exigen que éste se mantenga imponiendo controles periódicos. Es el caso de las sociedades que se dedican a actividades de intermediación financiera cuyo patrimonio neto mínimo es fijado por el Banco Central del Uruguay.

También, es el caso de las entidades que se dedican a seguros o reaseguros.

La cifra del capital social debe figurar en el contrato. El capital debe expresarse en moneda nacional (art. 14 LSC)

La LSC contenía una excepción para las sociedades financieras de inversión. Estas eran sociedades reguladas por la Ley 11.073/1948, de Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (LSAFI), cuyo objeto principal consistía en invertir en activos radicados en el exterior. Estas sociedades podían expresar su capital en moneda extranjera (art. 516). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la LRST, a partir de su entrada en vigencia se prohibió el inicio de trámites de aprobación de estatutos o de constitución de sociedades anónimas con el objeto previsto en la LSAFI.

El art. 279, con la redacción dada por el art. 100 de la LRST dispone:

“Las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera”.

2. Capital integrado

El capital integrado es una cifra representativa del valor de lo aportado al momento de celebrarse el contrato de sociedad anónima.

El art. 280 de la LSC exige para las sociedades anónimas un porcentaje de integración mínima en el acto de la celebración del contrato. Luego, el capital integrado ha de aumentar a medida que los interesados realicen nuevos aportes, dentro del margen del capital social y con los mecanismos previstos por la LSC. La sociedad anónima emite acciones contra el aporte integrado.

En la sociedad anónima la integración se cumple por un acto separado, pero es recién con el cumplimiento del aporte que el aportante adquiere la calidad de accionista. En cambio, en las sociedades personales, el socio lo es desde que suscribe el contrato y su nombre figura en el contrato, aunque no haya integrado el aporte prometido.

El capital integrado aparece en la contabilidad como un pasivo o deuda que la sociedad contrae con sus accionistas, denominado pasivo consolidado, puesto que los accionistas no pueden reclamar su pago más que en ciertas ocasiones: receso o liquidación por disolución de la sociedad y, en ambos casos, previa deducción de las deudas con terceros o pasivo exigible.

3. Capital suscrito

a. Concepto de capital suscrito

El capital suscrito es el monto representativo de los aportes que se han prometido realizar a una sociedad anónima.

El capital suscrito es aquél que los fundadores o promotores o los interesados en ingresar a la sociedad prometen aportar dentro del límite del capital social. En tanto el suscriptor no cumpla con el aporte prometido no adquiere acciones y, por lo tanto, no tendrá los derechos que las acciones acuerdan.

La LSC exige la suscripción de un porcentaje mínimo del capital social en el momento de celebrarse en el contrato. Luego, el capital suscrito ha de variar a medida que nuevos interesados en incorporarse a una sociedad anónima suscriban acciones, dentro del margen del capital social.

La suscripción se instrumenta en el propio estatuto al momento de la constitución o en un documento separado, en que una persona declara que se obliga a aportar una determinada suma de dinero o determinados bienes por cierto valor para integrar determinado capital y número de acciones de una sociedad. Genera un derecho de crédito de la sociedad contra el suscriptor.

b. Cumplimiento de la suscripción

La LSC no impone un plazo preciso dentro del cual los suscriptores deban cumplir con la integración prometida. Ello puede ser dispuesto en una disposición transitoria del contrato o en un programa o en una asamblea o por el directorio. En tanto no cumplan con el aporte prometido no adquieren acciones y, por lo tanto, no tendrán los derechos que las acciones acuerdan.

En los casos en que la asamblea o el directorio disponga el cumplimiento de los aportes que se suscribieron, se debe hacer una publicación, indicando las condiciones de la integración, por tres días, en el Diario Oficial y en otro diario (art. 317 LSC). Se trata de un régimen de publicidad especial, para asegurar que los suscriptores tomen conocimiento de la fijación de un plazo para cumplir con el aporte y en razón de las graves sanciones a la morosidad.

Los suscriptores que no cumplieren con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos (art. 318).

En ese caso, la sociedad anónima puede ejercer las opciones establecidas por el art. 318 LSC:

* Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o, en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios;

* Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (art. 280 LSC) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.

Si se resolviera declarar rescindida la suscripción, el moroso pierde lo efectivamente integrado. La sociedad imputará ese importe a ganancias o a reservas.

Para el resto de las sociedades, el régimen es el dispuesto en el art. 58 de la LSC, según el cual, el socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios. La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa, salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.

C. Funciones del capital

En las sociedades anónimas, la función del capital social es fijar el monto hasta el cual esa sociedad puede recibir aportes. El capital social o estatutario, que figura en el estatuto, es el límite máximo hasta el cual la sociedad podrá recibir aportes y emitir acciones.

Damos un ejemplo. En el estatuto de una sociedad anónima se establece: Se constituye una sociedad anónima denominada San Sebastián SA, con un capital de $ 1.000.000”.  Esa cifra será su capital social o estatutario. Esa sociedad podrá emitir acciones recibiendo los aportes correspondientes, sólo hasta esa cifra de $ 1.000.000.

El capital social es invariable y sólo puede modificarse mediante una reforma de los estatutos, cumpliendo con los procesos y mecánicas previstos en la LSC. Se podrá ampliar o reducir. Si se amplía, aumenta la capacidad emisora de acciones. Si se reduce, habrá que rescatar acciones.

El capital social fija la capacidad emisora de acciones de cada sociedad anónima. No refleja los aportes efectivamente realizados por los accionistas. Tampoco es indicativo de los aportes prometidos.

a. Función de contención

En las sociedades anónimas, la cifra de capital integrado cumple con una función de contención, pues no se puede distribuir ganancias entre los socios si el patrimonio neto no supera la cifra de capital integrado.

El capital integrado indica la valoración inicial de los bienes aportados, pero sobre la base de la técnica contable por partida doble, el aporte figura en el activo y además figura en el pasivo, como capital integrado. Figura en el pasivo porque, en rigor, lo integrado lo debe la sociedad al socio que hizo el aporte.

Al figurar el capital en la columna del pasivo, se utiliza como dique de contención, en respaldo de los acreedores, con el fin de contrapesar los valores de los bienes correspondientes del activo e impedir que puedan distribuirse entre los socios mientras no excedan de esa cifra de capital integrado. Los aportes de los socios, al integrar el capital de la sociedad, quedan en el pasivo, lo cual veda su distribución bajo cualquier título que sea[4

De modo que el capital es una cifra ideal que figura en los estados contables y, junto con las reservas y otros rubros patrimoniales, actúa como una barrera que fortalece el patrimonio, pues actúa como tope para la distribución de utilidades. Por disposición de la LSC y de normas contables, sólo se pueden distribuir utilidades, si el patrimonio neto supera no sólo la cifra de capital, sino también la de reservas y las revaluaciones de activo. Con ello, se pretende asegurar una protección razonable a los acreedores, puesto que procura un patrimonio neto equivalente al capital histórico más los otros rubros patrimoniales.

b. Parámetro para evaluar el desarrollo de los negocios sociales

El capital, que figura en la contabilidad, es una cifra invariable que sirve para poder valorar debidamente los aumentos patrimoniales y sus disminuciones.

Cuando una sociedad se constituye, el monto de los aportes recibidos para la integración de su capital ha de coincidir con el patrimonio inicial. Luego, en cuanto la sociedad comienza su actividad económica, el patrimonio ha de variar al ritmo de los resultados de esa actividad.

El monto de patrimonio neto relacionado con la cifra del capital integrado refleja el desarrollo económico de la sociedad anónima.

Si el valor del patrimonio neto va en aumento, con respecto a la cifra del capital integrado, ello significa que la sociedad anónima ha mejorado su situación inicial.

Si disminuye, ello significa que la sociedad anónima está en dificultades económicas, que ha perdido bienes integrados al capital o los ha gravado con pasivos.

c. Parámetro de la participación del socio

Por otra parte, consideramos que es cierto que el capital representa el valor del aporte a la fecha de la constitución de la sociedad o a la fecha en que se realizó. Con el paso del tiempo, puede tener escasa significación económica, pero tiene interés jurídico porque mediante su formación, con los aportes iniciales, se marca la participación de cada socio en el capital total y porque fija el tope – aunque no el único –  para la distribución de utilidades. Además, según ya se expresó, el capital integrado es el parámetro en función del cual se determina la importancia del voto de cada accionista.

III. Diferencias entre patrimonio y capital

A. Variabilidad del patrimonio e invariabilidad del capital

El patrimonio es esencialmente variable. El patrimonio varía, continuamente, según el acontecer de los negocios sociales.

El patrimonio inicial de la sociedad se forma con el aporte efectuado o el aporte prometido por los socios. El patrimonio, luego, ha de variar según los resultados de la gestión social. El patrimonio se acrecienta si tiene éxito la actividad social o disminuye si tiene malos resultados.

La cifra de capital social se mantiene invariable, aun cuando los bienes aportados aumenten o disminuyan su valor y aun cuando el patrimonio social aumente por las utilidades no distribuidas o cuando pueda quedar afectado o disminuido por pérdidas.

Cuando se constituye una sociedad personal, el monto del capital – suma de los aportes prometidos o aportados – ha de coincidir con el patrimonio inicial. En cuanto la sociedad comienza su actividad económica, el patrimonio ha de variar al ritmo de los resultados de esa actividad.

Si se trata de una sociedad anónima, el monto del capital integrado coincidirá con el activo patrimonial inicial al fundarse la sociedad. Luego, la cifra del capital integrado permanece invariable en la contabilidad, aun cuanto el patrimonio aumente o se reduzca.

Las cifras patrimoniales no surgen del contrato social, sino de los estados contables.

La invariabilidad del capital social está vinculada a que éste es una cláusula del contrato social. Naturalmente, es modificable, pero para ello necesitará una resolución de los socios, que en el caso de las sociedades anónimas deberá ser adoptada en asamblea, por una mayoría especial.

1. En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria se requiere unanimidad, salvo que hubiere una estipulación contraria del contrato (art. 208 LSC).

2. En las sociedades de responsabilidad limitada se aplica el art. 240 LSC, que dispone lo siguiente:

“El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada, y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso…”.

3. En las sociedades anónimas, para resolver el aumento de capital social el art. 362 LSC exige una asamblea extraordinaria y una mayoría especial: voto favorable de mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. No es mayoría de presentes, sino una mayoría que tiene en cuenta la cantidad total de acciones (con derecho a voto).

El capital integrado aparece, también, como un rubro en el pasivo de los estados contables, no en el contrato, pero igualmente se lo considera invariable, porque no varía con los aumentos o disminuciones patrimoniales. Se  mantiene invariable aun cuando los bienes aportados aumenten de valor y aun cuando el patrimonio social aumente por las utilidades no distribuidas llevadas a una cuenta de reservas o cuando los bienes aportados disminuyan su valor o se pierdan, o cuando el patrimonio haya disminuido por pérdidas producidas en la gestión social.

No obstante, el capital integrado podrá modificarse si se producen nuevos aportes dentro del límite del capital social o si se reduce, en condiciones estrictamente reguladas por la LSC. El capital social, en cambio, no varía si no es con una modificación del contrato.

B. Diferencias en cuanto a las funciones del patrimonio y del capital

1. Diferencias en cuanto a la función instrumental y de garantía del patrimonio

La  función de productividad, así como la de garantía, la cumple el patrimonio. Son los activos del patrimonio los que se destinan a actividades productivas y es el patrimonio neto, el tenido en cuenta como respaldo de los créditos que se contraigan.

a. El capital no cumple una función instrumental

El capital no tiene por función financiar o desarrollar el emprendimiento social. El capital no puede cumplir con función instrumental alguna. El capital no es un rubro que la sociedad pueda utilizar para autofinanciarse.

El capital es una enunciación más del contrato social y el capital integrado figurará como tal en la contabilidad social, como cifras meramente ideales.

El capital es una mera cifra: la función de productividad la cumplen los bienes aportados y los que se vayan incorporando con el desarrollo de la actividad social, incrementando el patrimonio. La sociedad usa para su giro los bienes de su activo o contrae deudas y todo ello se reflejará en los asientos contables, pero no en el capital.

El capital integrado marca un valor histórico de los aportes, por lo cual no puede ser considerado por los acreedores como parámetro para evaluar la responsabilidad social. Sería equivocado considerar que el capital pudiera ser considerado como una garantía para los acreedores sociales.

b. El capital no cumple una función de garantía

No cabe duda que el capital social no cumple una función de garantía porque es una mera cifra ideal. La cifra capital no revela la situación patrimonial de la sociedad. Esa situación es revelada por los estados contables, en los cuales la cifra capital integrado es una cifra más.

Para determinar la solvencia de una sociedad no se ha de estar a la cifra del capital integrado, que es una cifra meramente ideal, la suma de los aportes oportunamente recibidos; lo que interesa es el patrimonio con que la sociedad cuenta, formado inicialmente por los aportes, pero que se modifica, día a día, de acuerdo al resultado de la actividad de la sociedad. Cualquier acreedor para dar crédito ha de investigar no la cifra de capital, sino los estados contables y, sin duda, no ha de conformarse con la cifra del capital que es una cifra más. Si un banco da crédito o un proveedor lo confiere, no lo hace en base al capital que figure en el contrato sino al patrimonio que resulte de los estados contables.

1. En la LSC se establece el contenido del contrato social y entre sus estipulaciones se establece el capital social. En las sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada, el capital social equivale a la suma de los aportes efectuados o prometidos. En la sociedad anónima el capital social es el importe hasta el cual la sociedad anónima puede recibir aportes por los cuales se emitirán acciones.

2. El capital integrado es el efectivamente aportado. El capital suscrito es el prometido aportar. Cada socio ha de tener una parte o cuotas o acciones, que son representativas de su aporte. El importe de las partes, cuotas o acciones relacionadas con el capital  social o con el integrado, determina su proporción en los distintos derechos atribuidos al socio.

3. En las sociedades colectivas, en que el aporte no debe ser simultáneo con la constitución de la sociedad, puede suceder que el capital social no se relacione en absoluto con el ingreso de bienes al patrimonio social. El patrimonio de la sociedad estará formado, entonces, por el crédito de la sociedad contra los socios por los aportes debidos.

4. El capital integrado representa el valor de lo aportado a una sociedad anónima. El valor debe establecerse de acuerdo a reglas de la LSC que, también, prevé la eventualidad de que el bien aportado valga realmente más o menos de lo convenido con las obligaciones y responsabilidades consiguientes. El valor del aporte determina la proporcionalidad de la parte de cada socio en el capital total.

5. Desde luego que los aportes – que sumados forman el capital inicial – se destinan a formar el patrimonio del sujeto jurídico nacido con el contrato social. Luego, es el patrimonio y no el capital – cifra ideal que figura en el contrato y en los estados contables – el que cumple la función instrumental para llevar a cabo la actividad social y es el patrimonio el que ha de ser tenido en cuenta por los acreedores, cuando conceden el crédito.

6. El capital social, para la doctrina, es una cifra ideal que se mantiene en el contrato y el capital integrado en la contabilidad para poder apreciar en cada ejercicio los resultados económicos de la actividad social. Si el patrimonio neto supera el capital integrado, ello significa que la sociedad ha percibido ganancias y que ellas pueden ser distribuidas. Si el patrimonio neto está por debajo de la cifra capital integrado, ello significa que hay pérdidas y que no es posible distribuir ganancias. 7. Fundamentalmente, el capital integrado sirve como cifra contención al momento de distribuir ganancias pues no se pueden distribuir aunque exista un patrimonio neto positivo, si la cifra no supera el capital.

7. El capital integrado figura en la contabilidad como un pasivo de la sociedad. Es lo que la sociedad debe a los socios que aportaron. También, en el pasivo se incluyen las revaluaciones de los activos así como las reservas. Son rubros que deben ser conceptuados como deudas de la sociedad con los socios y sólo lo que exceda de esos rubros puede ser distribuido como ganancia.

8. Toda esta regulación respecto al capital tiende a la tutela del patrimonio y, por ende, de los acreedores. La función de contención la cumple el capital y los demás rubros denominados patrimoniales por las normas contables.

9. La cifra capital y los demás rubros patrimoniales sirven de vara para medir la situación de la sociedad. La LSC impone que se mantenga una relación próxima entre capital ideal y patrimonio, imponiendo la capitalización de ciertos rubros patrimoniales en circunstancias especiales que la LSC indica. De la misma manera si el patrimonio queda por debajo del capital se impone su reducción.

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