Personas jurídicas comerciantes en Uruguay

Personas jurídicas comerciantes en Uruguay

I. Sociedades comerciales

Las personas jurídicas comerciantes por antonomasia son las sociedades comerciales. El art. 4 establece la comercialidad formal de las sociedades que adopten alguno de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), cualquiera sea su objeto.

II. Asociaciones, fundaciones y sociedades civiles

No son comerciantes las sociedades civiles ni las asociaciones.

Las asociaciones, por definición, persiguen una finalidad extraeconómica, por lo cual no pueden dedicarse al comercio.

Las sociedades civiles, en realidad, ni siquiera son personas jurídicas. Sólo un tipo de sociedad civil es persona jurídica, las de propiedad horizontal pero, en razón de la especificidad de su objeto, tampoco son comerciantes (Leyes 14.804 y 15.460). Por otra parte, las sociedades civiles tienen, por definición, un objeto que puede ser económico pero nunca comercial.

Las fundaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, son personas jurídicas pero carecen, por disposición legal, del propósito de lucro (Ley 17.163).

III. El Estado

La doctrina, por lo general, ha entendido que el Estado puede realizar actos de comercio pero, no haciendo de ellos su profesión habitual, no sería comerciante ni se le aplicaría el estatuto propio de éste.

En cuanto a las sociedades de economía mixta se debe distinguir según su origen (art. 188 Constitución). Si tienen su origen en la participación del Estado en sociedades comerciales constituidas con capitales privados, entendemos que son comerciantes. En definitiva, una vez que el Estado participa en el capital, por ejemplo, de una sociedad anónima, en tanto accionista queda sujeto al estatuto que establece la LSC. La finalidad de la sociedad será la distribución de utilidades y el Estado tendrá parte en ellas.

Si la empresa mixta se origina por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados, la situación es dudosa. Corresponde analizar la Ley que establezca las condiciones de la coparticipación del capital privado en la empresa estatal, para aventurar una respuesta sobre si se trata o no de un comerciante. En principio, no obstante, cabría pronunciarse por la negativa, puesto que, tratándose de un ente estatal, debería quedar sometido al estatuto de Derecho público que le establecen la Constitución y las normas de Derecho administrativo.

No deben confundirse las empresas estatales con las entidades de Derecho privado que explotan ciertos servicios públicos, en razón de concesiones del Estado. Las  entidades privadas, al realizar la explotación de una concesión, ejercen la actividad mercantil, haciendo de ello su profesión habitual. Por lo tanto, los titulares de estas empresas concesionarias son comerciantes. Corresponde  agregar que las relaciones de las entidades privadas concesionarias, con el poder otorgante de la concesión, se rigen por el Derecho administrativo, pero la constitución de esas entidades, su funcionamiento y sus relaciones con los particulares, se rigen por el Derecho privado.

La Constitución contiene  algunas normas sobre concesión de servicios públicos. La concesión puede ser otorgada tanto por el Estado como por los gobiernos departamentales (art. 51). A nivel departamental, la concesión la realiza el órgano legislativo comunal, a propuesta del intendente (art. 273, n° 8). Asimismo, la homologación de las tarifas la efectúa la junta, a propuesta del intendente. A nivel nacional, el órgano asesor del Estado para la fijación de tarifas públicas es la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (Decreto 96/985)[1].

La Ley 16.211 de 1991, reestructuró el régimen de los servicios públicos, permitiendo al Poder Ejecutivo la concesión u otorgamiento de permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso de que la prestación esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, el directorio o director general podrá otorgar la concesión, con aprobación del Poder Ejecutivo.