Prenda sin desplazamiento – Uruguay

Prenda sin desplazamiento

En la prenda sin desplazamiento, la cosa prendada queda en poder del deudor. La ventaja del sistema es que ello permite que el deudor explote económicamente el bien o lo siga usando, lo cual no es posible en la prenda común.

La prenda sin desplazamiento se reglamentó por primera vez en la Ley n° 5649 del 21 de marzo de 1918 sobre prenda agraria. En 1928, la Ley n° 8292 incorporó la prenda industrial, remitiéndose en su reglamentación a la prenda agraria (art. 5). Luego, en 1957, la Ley n° 12.367 previó la prenda de automotores y de artículos de oficina y para el hogar con remisión a las leyes anteriores. Por el artículo 58 de la Ley 15.939 (1987) con redacción dada por la Ley n° 16.320, pueden ser objeto de prenda agraria las plantaciones forestales y los bosques.

De acuerdo al artículo 35 del Texto Ordenado Tributario de 1996, se pueden constituir prendas sin desplazamiento a favor del Estado y de personas de Derecho Público estatales y no estatales. El art. 28 de la Ley de Inversiones Nacionales y Extranjeras n° 16.906 establece que las prendas sin desplazamiento, previstas por las leyes antes referidas, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien o de terceros, eliminando restricciones contenidas en los textos legales antes citados. La Ley n° 16.749 admite que la emisión de obligaciones negociables, sea garantizada “con cualquier tipo de prenda sin desplazamiento de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin ser aplicables las limitaciones que se refieren a la calidad del acreedor, naturaleza u objeto de la obligación garantizada.” (art. 50).

I. Régimen vigente

La Ley 17.228 del 2000 crea un régimen nuevo para la prenda sin desplazamiento. Establece que estos contratos quedan sujetos a sus normas, a las del Código Civil y al Decreto Ley 14.701. Deroga expresamente las leyes siguientes: Ley 5.649 de 1918, la Ley 8.282 de 1928 y la Ley 12.367 de 1957. Mantiene la vigencia de la Ley 15.939 de prenda forestal y las disposiciones de la Ley Registral 16.871, en lo que no se oponga a esta Ley.

La Ley 17.228 deroga algunas normas registrales, lo cual se analizará más adelante. Se caracteriza a esta prenda, porque el dador en prenda conserva la tenencia de la cosa objeto de la prenda. El artículo 2 establece que la conserva “en nombre del acreedor” y con las responsabilidades del depositario, tal como se regula en el Código Civil.

El artículo 3 establece los bienes o derechos que pueden ser objeto de prenda. Establece, genéricamente, que  debe ser un bien o derecho concretamente identificable. Luego, enuncia lo que se puede prendar e incluye semovientes, cardúmenes, bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, frutos agrícolas, plantaciones frutícolas y hortícolas, minerales, los vehículos automotores, los bosques. Entre los derechos incluye: los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer, los derechos de propiedad intelectual y se agrega: y otros bienes incorporales, incluso los créditos. En fin, se admite la prenda de establecimientos comerciales e industriales, en cuyo caso, quedan comprendidos los bienes concretos que lo integran, con excepción de mercaderías, materias primas y productos elaborados.

En la prenda quedan comprendidos los frutos de los bienes y derechos prendados. Asimismo, se puede pactar que queden comprendidos los bienes que sustituyan o complementen a los originalmente designados y se encuentren en el mismo lugar físico (subrogación real). Por esta vía, quedaría incluida la llamada prenda flotante o de stock.

También, se prevé que el derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.

El artículo 5 establece que pueden constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien o de terceros.

II. Requisitos y prohibiciones

A. Documentación e inscripción registral

La prenda sin desplazamiento debe constar por escrito y se debe inscribir. El contrato de prenda es endosable. Así surge del artículo 31 de la Ley Registral 16.871.

No obstante la exigencia de que conste por escrito, la prenda sin desplazamiento es un contrato consensual, puesto que la Ley no sanciona con nulidad la falta de documentación. Tampoco la inscripción constituye una solemni

dad, puesto que la Ley prevé para la falta de inscripción una consecuencia diferente a la nulidad: la inoponibilidad frente a terceros.

En el escrito se debe consignar el lugar en que están ubicados los bienes. El artículo 8 de la Ley 17.228 dispone: “En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar el traslado al Registro y dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997”.

En el artículo 4 se establece: “A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa”[3].

La inscripción se hace en distintos registros, según el objeto afectado. El artículo 4 establece:

“Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin desplazamiento, excepto los siguientes:

A)     Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.

B)     Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.

C)    Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

D)    Bosques, en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”.

La Ley 17.296 deroga el inciso D del artículo 4 de la Ley 17.228, sobre prendas de bosques y dispone que, también, se inscriben en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

La inscripción se ordena en base a la previa matriculación del deudor (art. 30). Se inscriben, también, los endosos, reinscripciones y las cancelaciones.

El artículo 32 de la Ley de Registros 16.871 establece:

“Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponde, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral.

Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata”.

La inscripción es a los efectos de su oponibilidad a terceros (art. 7).

El plazo de caducidad de la inscripción es de 5 años. La reinscripción se hace a pedido de cualquiera de las partes (Ley Registral, art. 79).

El dador puede vender los bienes afectados con prenda, pero no puede hacer tradición, sin previo pago al acreedor o salvo que éste lo consienta por escrito, debiendo registrarse el cambio de titular (art. 10). Esto supone una modificación sustancial del régimen anterior, en que estaba prohibida la venta de la cosa prendada sin desplazamiento.

Cuando se trata de automotores “también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o que se hayan inscrito las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.”

Se prohíbe al dador en prenda, trasladar los bienes afectados de lugar (art. 8).

Se sanciona penalmente, al dador que oculte los bienes, que los abandone sin justa causa o que disponga de las cosas prendadas. También, se pena que una persona de en prenda bienes ajenos o bienes ya gravados (arts. 9, 11 y 12).

Para el caso de abandono sin justa causa, se produce otro efecto: se hace exigible la deuda y queda habilitada la ejecución de los bienes (art. 11).

III. Normas procesales en la Ley 17.228

La Ley establece la exigibilidad del crédito en caso de atraso en el pago de una cuota o de las cuotas expresamente pactadas sea de capital o intereses. Para preparar la vía ejecutiva, basta con una intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado al deudor, con plazo de tres días hábiles (art. 14).

Para promover la ejecución, se debe presentar el documento del que surja el derecho de crédito y la constancia de la intimación al deudor y al dador, si fuere persona distinta (art. 15).

El artículo 15 dispone la aplicación del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso, que regulan la vía de apremio; pero se establecen previsiones distintas. En efecto se establece que, formulada la petición de medidas cautelares, el Juez las manda cumplir y luego se notifica al deudor y al dador.

Se fija un plazo de 6 días para que el deudor oponga excepciones y se limita su régimen:

“Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental.

El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.

El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.

Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

El artículo 16 prevé que el ejecutante constituya garantía para responder por los daños que puede provocar el desapoderamiento del bien prendado. En ese caso, sigue la vía de apremio y las providencias que se dicten no se pueden recurrir, aunque se hubieran interpuesto excepciones.

Se establece expresamente que no se aplican los términos y trámites del juicio ejecutivo.

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