Préstamo comercial
I. Concepto
El art. 700 del CCom establece:
“El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose a devolver otro tanto de la misma especie.”
En el art. 2197 del CC se define el mutuo o préstamo de consumo como “… un contrato por el cual se da dinero u otra cosa fungible, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad”.
A. Modalidades
El art. 2196 del Código Civil (CC) distingue dos modalidades de préstamo: el comodato y el mutuo.
El préstamo de uso o comodato recae sobre bienes no fungibles. El prestatario debe restituir la misma cosa prestada.
En el préstamo de consumo o mutuo, cuyo objeto puede ser dinero u otra cosa fungible, se presta una cosa para que el prestatario la use y devuelva otra de la misma especie (art. 2197 CC). En esta categoría, al igual que en los contratos de cambio, se produce una transferencia definitiva pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
El Código de Comercio (CCom) sólo regula el préstamo de consumo o mutuo.
Malagarriga lo explica diciendo que el comodato no interesa al comercio.
Otros autores argentinos, en cambio, sostienen que sí interesa. Explican que en la práctica comercial, hay préstamo de uso, dando como ejemplos el préstamo de heladeras especiales o de estanterías o de envases (Rivarola). Quien recibe esos bienes no los adquiere en propiedad y tiene obligación de devolverlos. De todos modos, si existe en la actividad comercial un préstamo de uso o comodato, se regirá por el CC a falta de disciplina especial en el CCom.
B. Contenido obligacional del mutuo
Las prestaciones y las responsabilidades que resultan del contrato son, fundamentalmente, de cargo del prestatario.
La principal obligación es la restitución de lo prestado que el prestatario debe realizar de igual cantidad de cosas, de la misma especie y calidad, en el lugar y tiempo estipulado (art. 704).
También, tiene la obligación de pagar intereses, si se pactaron (art. 711 CCom).
II. Categorización
El CC, en el art. 1252, categoriza tres clases de contratos, pero no lo hace con un solo criterio.
Se establece la categoría de contrato solemne y de contrato consensual, atendiendo al acto del consentimiento. El contrato solemne se caracteriza porque se requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento; se califica de consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes.
El art. 1252 del CC califica de real al contrato “cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa”.
El inc. 2 agrega: “Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales”.
El contrato real no se perfecciona con la entrega de la cosa. Se califica como real porque la entrega se realiza simultáneamente con la prestación del consentimiento. El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes y simultáneamente una de ellas hace entrega de un bien a la otra.
El contrato de préstamo es real, en el sentido que le da el art. 1252 del CC, por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición de la suma o cosa prestada al prestatario, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato.
El contrato no se perfecciona con la entrega del bien prestado, sino que la entrega del bien, objeto del contrato, se cumple en el mismo acto en que se consiente en su celebración. Por ello, la única obligación que resta cumplir, una vez perfeccionado el contrato, es restituir esa suma al vencimiento del plazo estipulado.
En efecto, en la regulación del contrato, sólo se establecen obligaciones de cargo del prestatario. La única obligación prevista en el art. 2201 del CC es de cargo el mutuario, esto es, la devolución de la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados y el pago de intereses pactados y las comisiones estipuladas en el contrato. La celebración del contrato de préstamo no genera obligaciones futuras para el propietario del dinero porque el dinero lo entrega al celebrar el contrato. Lo mismo sucede en el CCom (art. 700).
III. Distinción entre préstamo comercial y civil
De acuerdo con el texto del art. 700, antes trascripto, para que un préstamo sea mercantil es necesario lo siguiente:
A. que por lo menos el que lo recibe sea comerciante y
B. que lo prestado sea destinado a operaciones de su tráfico.
Se requiere, en el momento de celebrar el contrato, un elemento subjetivo, intencional, como en la compraventa mercantil. El art. 700 establece una doble conexión: con un sujeto comerciante y con una operación mercantil. Ella debe darse conjuntamente.
No es mercantil el préstamo a quien no es comerciante, aun cuando éste pretenda realizar un acto de comercio aislado o emprender, en el futuro, una actividad profesional comercial. Tampoco es préstamo mercantil, el realizado a un comerciante para que se compre una casa para su vivienda personal.
Tratándose de préstamos bancarios no se necesitan estas condiciones. El préstamo bancario es siempre comercial por lo establecido en el art. 7, n° 2, que comercializa a todas las operaciones de banco.
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