Presunción de comercialidad Uruguay
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La Ley no atribuye comercialidad a los actos de los comerciantes sino que crea una presunción de comercialidad. Tratándose de una presunción simple, admite prueba en contrario. El artículo 5, inciso 2, dice así: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Quedan excluidos de la presunción todos aquellos actos esencialmente civiles: actos relacionados con el Derecho de Familia o Sucesorio, cuya naturaleza no varía por el hecho de ser realizados por un comerciante. Quedan excluidos aquellos actos que siempre revisten carácter civil y que nunca pueden llegar a ser comerciales, por ejemplo la compraventa de inmuebles o el arrendamiento de inmuebles.
a. Presunción facilitante de la prueba de la comercialidad de los actos del artículo 7
Según una posición doctrinaria, la presunción del artículo 5 simplemente facilita la prueba de la comercialidad de los actos enumerados en el artículo 7. La norma facilita la prueba de la comercialidad para los casos de duda.
Así, por ejemplo, no es menester probar, tratándose de compraventa, la intención de reventa. Si fuera cualquier otro contrato, como el depósito, el préstamo, etc., no es necesario probar que se dan las condiciones legales para que revistan naturaleza comercial.
No obstante, quien tenga interés en que el negocio sea reputado civil, podrá probar en contra de la presunción. Deberá probar que el acto no reúne las condiciones requeridas para ser comercial.
b. Atribución de comercialidad a actos no mercantiles
Otra doctrina entiende que, por vía del artículo 5, serán comerciales ciertos actos que, intrínsecamente, pudieran ser considerados civiles; esto es, actos que no fueron tipificados como comerciales por la Ley comercial serían, de todos modos, comerciales por el sólo hecho de ser realizados por un comerciante.
Se sostiene que en el artículo 5 no quedan comprendidos los actos enumerados en el artículo 7, puesto que ellos son comerciales con prescindencia de la persona que los realiza. Con el artículo 5 se pretende abarcar actos que no son natural ni legalmente comerciales. La comercialidad estaría impuesta por la relación que tuviese el acto con el ejercicio de la actividad comercial del comerciante.
Un ejemplo: si el comerciante compra muebles para alhajar su casa o un automóvil para su uso particular, esos actos no serán actos de comercio porque, si bien caen dentro del artículo 5 por ser actos de un comerciante, se podrá probar que no tienen conexión con su actividad mercantil. No es la calidad de la persona la que transforma un acto civil en comercial, sino que es la actividad mercantil la que hace que todos los actos que tiendan al desarrollo de esa actividad se presuman mercantiles. La prueba en contrario de que habla el artículo 5 se refiere a la prueba de falta de conexión con el ejercicio de la profesión mercantil.
c. Referencia a delitos, cuasidelitos y cuasicontratos
También sostiene la doctrina, que la palabra acto, en este artículo, debe ser interpretada diversamente que en el artículo 7. El artículo 7 sólo abarca actos voluntarios realizados con el fin inminente de producir efectos jurídicos. En cambio, el artículo 5 comprendería actos lícitos y actos ilícitos y comprendería, también, los cuasicontratos.
El tema es discutible, pues hay autores que sostienen que las obligaciones emergentes de delito o cuasidelitos o cuasicontratos, aun cuando hayan nacido en ocasión de realizar una actividad comercial, son de naturaleza civil y están reguladas por ese Derecho. Se entiende que la obligación de reparar que nace de tales hechos, debe ser regulada por el Código Civil.
Cierta doctrina moderna, por el contrario, entiende que no hay razón para desconocer la comercialidad de esas obligaciones. No es que el hecho ilícito sea comercial sino que serán comerciales las obligaciones que el ilícito engendra por su conexión con el comercio.
En nuestro concepto, en el ejercicio de actividades comerciales se pueden cometer ilícitos, muchos previstos precisamente en leyes de carácter comercial y a veces con especiales sanciones. Así, por ejemplo, las obligaciones nacidas de competencia desleal o de usurpación de marcas o de abordaje o de falsificación de cheques; pero el régimen general de las responsabilidades está dado por el Código Civil. El Código de Comercio no contiene un régimen general para obligaciones nacidas de cuasicontratos, hechos ilícitos o delitos.
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