Principio de igualdad – Derecho concursal Uruguay

Principio de igualdad

El principio de igualdad, en el ámbito del Derecho concursal, implica la supresión de la regla prior in tempore, potior in iure. Una vez en el ámbito de los procesos concursales, no importa cuán rápidamente hayan accionado los acreedores en forma individual ni la fecha del crédito, ni quién haya sido el primer embargante.

De esa manera, se sustituye la justicia conmutativa de las relaciones sinalagmáticas, por la justicia distributiva que exige la satisfacción de todos los acreedores. Constituye, entonces, el principio de justicia que justifica existencialmente al proceso concursal y, también, un factor moralizador, en dos sentidos: porque inhibe la iniciativa del deudor a otorgar ventajas a algunos acreedores en perjuicio de los demás e impide que los acreedores se aventajen entre sí dentro del ámbito concursal.

I. Consagración legal

En el Derecho concursal, la afectación de los bienes del deudor se permite con la condición de que satisfaga a todos los acreedores por igual, no importando cuál sea el orden en que trabaron embargos en sus intentos de ejecución individual. Todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario – par conditio creditorum – salvo las legítimas causas de privilegio, tal como establece el art. 2372 del Código Civil (CC):

«Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (art. 1295).»

En el proceso concursal, una vez ingresado a la etapa de liquidación, se ejecutan todos los bienes del deudor –con ciertas excepciones– y el resultado de su ejecución se destina al pago de todos los acreedores. Ese pago se hará a prorrata de los respectivos créditos, si lo obtenido no fuera suficiente para cubrir la totalidad de los créditos. Se concede de este modo un tratamiento igualitario a los acreedores, con la salvedad de un tratamiento especial que se confiere a los acreedores privilegiados y subordinados. Así surge de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 55 de la LC:

«Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la ley.»

El tratamiento igualitario de todos los acreedores constituye una ventaja ante la insolvencia del deudor. Si el deudor es solvente no existe peligro de un tratamiento diferencial, por cuanto los acreedores encontrarán en el patrimonio del deudor bienes suficientes para su satisfacción plena. Si el deudor es insolvente sólo la ejecución concursal asegura a los acreedores una justa distribución del producido de la venta de los bienes del deudor, que constituían la garantía común. Cuando los bienes son insuficientes, todos los acreedores sufren igual proporción de perjuicio, creándose una comunidad de pérdidas.

En tutela de la efectiva aplicación de este principio, la LC confiere algunos instrumentos a los acreedores, como el que surge del art. 152. Allí se habilita la oposición de acreedores a la aprobación del convenio, si se acreditasen «maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios».

Asimismo, el art. 248 castiga con pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría, al deudor que quiebre el principio de igualdad, acordando u otorgando a sus acreedores ventajas particulares en razón de su voto.

II. Excepciones

A pesar de ser el principio de igualdad enunciado como uno de los principios basilares del Derecho concursal, en la LC aparecen varias excepciones a este principio, permitiendo un tratamiento desigual en determinadas situaciones, pero siempre mediante una expresa disposición legal o la manifestación favorable de la mayoría de los acreedores relegados o afectados.

Eso ha llevado a que se llegue a considerar que estamos ante el fin de la par conditio creditorum. Para Alfaro Borges y Poziomek Rosemblat, la LC introdujo un cambio sustancial y drástico a un principio de igualdad que ya venía sufriendo atenuaciones[11].

Sin embargo, no obstante lo maltrecho del principio, por la proliferación de excepciones que lo afectan, la doctrina continúa considerando que sigue siendo el norte de la legislación concursal, aunque ya no en forma absoluta.

A

. Clasificación legal de los acreedores

En primer lugar, se admite dar un tratamiento diferente a determinadas clases de acreedores, por ejemplo, en razón de que la LC les reconoce un privilegio o porque están especialmente relacionados con el deudor. Por ello la LC prevé la existencia de tres clases de acreedores: quirografarios, privilegiados y subordinados. Dentro de los privilegiados, además, distingue según su crédito tenga un privilegio general o especial. Luego, establece un orden para el cobro de sus créditos, en los arts. 183, 184 y 187:

«Art. 183. (Orden de pago a los acreedores con privilegio general). Si la masa activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 110, a prorrata dentro de cada número.

Art. 184. (Pago a los acreedores quirografarios). Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados…

Art. 187. (Pago a los acreedores subordinados). El pago de los créditos subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.»

En particular, los acreedores laborales, más allá del privilegio general que se le otorga respecto de los créditos devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso (art. 110), disponen de una atención especial por parte de la LC, en virtud de su carácter alimentario. El art. 62, por ejemplo, establece la posibilidad de que el síndico o el interventor, previa autorización judicial, resuelvan el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos, siempre que existieren recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor. A su vez, en la etapa de liquidación, el art. 172 habilita a los trabajadores de «la empresa subastada», asociados bajo la forma de una cooperativa o de una sociedad comercial, puedan constituirse en oferentes para la compra del establecimiento del deudor concursado, haciendo valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros y hasta la suma correspondiente a la indemnización por seguro de desempleo. Asimismo, para el caso de que no se logre la venta en bloque de la empresa en funcionamiento y exista riesgo de que los créditos laborales privilegiados no puedan ser satisfechos en su totalidad, el juez, previa vista al síndico, puede designar depositaria de los bienes de la deudora concursada, confiriendo facultades de uso precario de los mismos a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o con parte del personal (art. 174).

B

. Otorgamiento de ventajas para ciertos acreedores

En segundo lugar, en la práctica existen concursos donde, en forma explícita y descubierta, se pacta priorizar el pago a un grupo de acreedores sobre otros. Esta preferencia es justificada en atención a que ciertos acreedores (como los llamados comerciales) continúan abasteciendo al deudor concursado, frente a otros que le retiran su cooperación (en general, entidades de intermediación financiera y prestamistas)[12].

Una práctica de este tipo constituye una clara violación del principio de pars conditio creditorum, que sólo sería admisible si esas ventajas son reconocidas en el marco de una propuesta de convenio o de acuerdo, que cuente con el voto favorable de una mayoría especial del pasivo no beneficiado (art. 145).

En cambio, considera Martínez Blanco que una propuesta concursal que contemple un pago prioritario a los pequeños acreedores, no violaría el principio de pars conditio creditorum, puesto que la categoría pequeños acreedores ha sido expresamente recogida y definida en el art. 120 de la LC[13]. No tenemos el honor de compartir esa posición, por cuanto la categorización referida se realiza por la LC a los únicos efectos de habilitar su representación legal por el síndico o interventor, en la junta de acreedores.

C

. Alteración del orden de pagos

En tercer lugar, se entendió por el legislador que la aplicación de ese principio podía provocar situaciones injustas frente a la realidad de la existencia de diversos tipos de acreedores. En este sentido, el inc. 2 del art. 184 prevé la posibilidad de alterar el orden expuesto precedentemente, en beneficio de acreedores quirografarios:

«Salvo autorización del Juez del Concurso, oída la Comisión de Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.»

En este sentido, Rodríguez Mascardi nos recuerda algunos fallos de tribunales de apelaciones en lo civil, en el caso del concordato del Banco de Galicia, en el contexto de la crisis bancaria del 2001, en que se resolvió aplicar directamente el art. 7 de la Constitución, por encima de las leyes concursales, a los efectos de contemplar el pago anticipado a ahorristas acreedores del Banco, en su calidad de enfermos terminales o por su avanzada edad[14].

En ese caso, en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (STAC) de 7° turno se dispuso:

«… una interpretación racional, contextual y teleológica de las normas constitucionales, legales e incluso supranacionales pero que pueden considerarse derecho positivo en nuestro país, como lo hace la a-quo y no cuestionan los litigantes, así como el principio de razonabilidad que debe guiar las decisiones judiciales, permiten concluir sin esfuerzo que aquel principio de igualdad, la par conditio creditorum, no es absoluto y puede ser flexibilizado cuando nos enfrentamos a situaciones excepcionales, en las cuales hasta por sentido común es claro que una aplicación estricta implicaría una verdadera injusticia