¿Puede oponerse en el juicio ejecutivo cambiario, alguna excepción fundada en relaciones personales entre actor y demandado?
El art. 108 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV) enumera las excepciones que se pueden oponer por el demandado.
En su último inciso establece:
“Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.“
La referencia que “cualquier otra excepción fundada en relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo” implica que existen algunas execepciones fundadas en relaciones personales entre el actor y el demandado que sí lo obstan. Ellas son la excepción de pago y de compensación.
La excepción de pago es oponible en principio, por el deudor que pagó. Esta excepción, como las demás relacionadas con el funcionamiento del título y no con su creación, debe relacionarse con un hecho posterior al de la creación o firma del título valor, pero anterior al día en que se promueve la ejecución. Si el pago es total, lo normal es la devolución del título al deudor que pagó. Si tal devolución no se cumplió, el pago puede probarse por todos los medios de prueba admisibles por el Derecho comercial (art. 192 CCom). Advertimos que la tenencia del documento por el ejecutante es un indicio presuncional contrario al pago.
La excepción de compensación se podrá oponer toda vez que el deudor ejecutado sea, a su vez, acreedor del ejecutante por un crédito líquido y exigible a la fecha en que se promueve la acción]. Esta excepción se relaciona con vínculos extracambiarios entre ejecutante y ejecutado, aunque puede estar relacionada o no con la relación fundamental que dio causa al nacimiento o al endoso del título valor. La excepción es personal y relativa, puesto que sólo se puede dar entre un determinado deudor y un determinado acreedor.
Fuera de estas dos excepciones fundadas en relaciones personales entre el actor y el demandado, expresamente previstas en el propio art. 108, también, obsta al progreso del juicio ejecutivo la excepción de inhabilidad del título por violación del pacto de completamiento.
Nuestro Derecho admite el título emitido con blancos, considerando que éste ha de constituirse en título valor que dará derecho a una prestación, cuando se haya completado. De acuerdo a nuestras normas legales el portador legítimo puede llenar los blancos, antes de presentarlo para su cobro (arts. 4 y 61 DLTV).
El blanco puede ser llenado por el tomador o cualquier portador, pero cumpliendo con el pacto de completamiento celebrado. Quien adquiere el título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado. Es, por otra parte, deber del primer tomador informar al adquirente subsiguiente de ello.
Quien llene el claro debe hacerlo respetando el pacto cambiario o el llamado contrato para su completamiento[3].
El portador que llene a su arbitrio los blancos, será portador de mala fe.
En algún caso se admitió el excepcionamiento referido a la violación del convenio de integración, cuando los hechos que fundamentan el excepcionamiento han sido admitidos por las partes y corroborados en forma documental. En ese caso se expresó por la sentencia:
“Frente al dolo manifiesto no pueden los jueces permanecer indiferentes por el apego formal a preceptos destinados a proteger la seguridad del tráfico de los títulos valores circulatorios, y la cuestión controvertida no afecta a otro interesado que las partes intervinientes en este proceso ya que no median endosante ni avalistas.”
En nuestro país, Pérez Fontana sostuvo esa posición en la p. 119 de su manual sobre títulos valore:
“… aun cuando el artículo 108 de la Ley de títulos valores no incluye las excepciones previstas en el artículo 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución.”
En nuestro concepto, a pesar de que el excepcionamiento en estudio no está previsto en el art. 108, resulta evidente que su admisibilidad resulta del art. 61, que establece lo siguiente:
“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”
Con una interpretación a contrario sensu de la norma transcripta, es admisible el excepcionamiento contra el primer tomador y contra el portador de mala fe o el que incurrió en culpa grave.
Lo dicho, hasta aquí es sin perjuicio de la posición de alguna doctrina que, aun reconociendo el carácter abstracto de la obligación cartular, admite que entre el deudor y el acreedor que tuvo con él una relación extracambiaria, se pueden invocar derechos de ésta para neutralizar la reclamación, como se neutralizan entre sí dos derechos compensables (Garrigues, Langle Rubio). En la doctrina uruguaya, esa posición ha sido sustentada por Rippe Káiser.
Argumentos:
A. Se argumenta que la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título. Nadie aceptaría recibir títulos valores librados por un tercero, si éste pudiera oponerle defensas basadas en una relación causal en la que no participó.
Sin embargo, cuando el título no sale de las manos del primer poseedor, no existiría ningún fundamento para cercenar defensas originadas en la relación causal. Los efectos de la abstracción, en esta tesis, se aplican frente a los terceros, adquirentes del título pero no operan con respecto al primer acreedor que, a la vez, es parte en el negocio fundamental.
B. Se postula, entonces, una interpretación contextual del art. 108 del DLTV que, sin afectar las garantías a la circulación del título y los derechos de terceros, se ajuste al principio de buena fe.
C. Se argumenta en favor de esta tesis, con razones de economía procesal, porque la admisión de excepcionamientos fundados en la relación fundamental permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental.