¿Qué compraventas son siempre mercantiles, sin importar la intención de quién compra?

¿Qué compraventas son siempre mercantiles, sin importar la intención de quién compra?

El Código de Comercio (CCom) califica como comerciales a ciertas compras, sin requerir la intención revender o arrendar el objeto comprado.

I. Compraventa de bienes accesorios al comercio

Pueden ser objeto de compraventa comercial, los bienes muebles que devienen inmuebles por accesión, cuando se adquieren para preparar o facilitar el comercio[5]. El art. 516 del CCom establece:

no se consideran mercantiles las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.”

De acuerdo a ese texto, la compra de muebles para preparar o facilitar el comercio, es comercial, aunque no exista el elemento intencional antes referido. Será comercial, entonces, la compra de instalaciones para un comercio o de maquinarias para una fábrica. Se añade que será comercial  la compra de cosas accesorias a un bien raíz, cuando se hace con el mismo fin de preparar  o facilitar el comercio.

En esta norma hay una doble excepción a la caracterización de la compraventa comercial. Por un lado, se comercializa la compra de un  bien inmueble por accesión, por ejemplo, compra de un equipo que se adhiere al suelo. Por otro lado, se comercializa la compra efectuada con intención distinta: preparar o facilitar un comercio.

Langle admite la comercialidad de la compra de cosas auxiliares necesarias para la fabricación de productos, como la compra de máquinas, herramientas, combustibles. Esta extensión de la comercialidad tiene un doble fundamento: A) un fundamento económico (fin a que se destina la compra) y B) un fundamento jurídico (la accesoriedad).

II. Compraventa de buques (art. 7, n° 6, CCom)

La compraventa de buques siempre es comercial. No es necesario, para atribuirle comercialidad, que se verifique la intención de revender o alquilar[8]. Tampoco interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o la de un buque destinado al recreo o a la investigación científica.

III. Compraventa de aeronaves

La compraventa de aeronaves no se incluye en el art. 7 del CCom, pero entendemos que es comercial, por cuanto se regula en el Código Aeronáutico, que integra en nuestro concepto, el derecho comercial.

IV. Venta de moneda extranjera, art. 7, n° 3 (operaciones de cambio)

La moneda sirve como medio de pago, pero, además, funciona como una cosa que puede ser objeto de intercambio. Se compra y se vende moneda extranjera, en la operación denominada “operación de cambio”.

En el art. 515 se establece precisamente que la moneda puede ser objeto de compraventa. De acuerdo al art. 7:

“La Ley reputa actos de comercio en general: … 2º Toda operación de cambio …”.

Para que ésta sea comercial, no se requiere especial intención.

V. Compraventa de papeles de crédito (títulos valores)

Esta compraventa es también comercial por lo dispuesto en el artículo 7 inciso 3 que declara comercial toda negociación sobre letras de cambio o cualquier otro género de papel endosable. No se requiere en esta hipótesis una especial intención del adquirente.

VI. Compraventa de acciones de una sociedad anónima

La acción es considerada como un título valor y entra dentro de la previsión del artículo 7, inciso 3. Quien compra acciones, puede hacerlo para especular o para realizar una inversión sin interés de volver a vender. En todos los casos  es comercial. No se requiere la intención de revender.

Castillo lo explica diciendo que estos actos aseguran la incorporación de capitales a empresas comerciales,  sometidas a la disciplina de la Ley mercantil[9].

Nos parece más acertada la posición de Fontanarrosa, para quien  la razón de la comercialidad de la compraventa de acciones se encuentra en que confiere al adquirente la calidad de socio[10].

Mezzera Álvarez, al respecto, dice:

“Puede ser discutible si, cuando el artículo 515 califica como comerciales a las compraventas de acciones y papeles de crédito, ha querido referirse no sólo a venta de esos títulos sino también a su cesión, cuando son nominativos, o a su endoso cuando están concebidos a la orden.

La cesión de documentos nominativos y el endoso de documentos a la orden no constituyen – estrictamente – una operación de compraventa. La cesión de créditos está legislada como un contrato distinto de la compraventa. Y en cuanto al endoso no puede evidentemente  ser equiparado a la compraventa. Es independiente de ella, aunque esta última pueda ser su antecedente. No se trata, por lo tanto, de incluir a la cesión de créditos y al endoso de documentos en la misma categoría que la compraventa.

El problema está en cambio, en decidir si todo endoso o toda cesión tiene carácter comercial. En materia de endoso de documentos a la orden la contestación debe ser afirmativa. El artículo 7 inc. 3º considera acto de comercio toda negociación que recaiga sobre letras o cualquier otro género de papel endosable. En consecuencia deberán considerarse siempre de naturaleza mercantil, el endoso de una letra, de un cheque, de un vale a la orden, de una acción de Sociedad Anónima expedida a la orden, de una póliza de seguro también emitida en la misma forma, etc.

En cuanto a la cesión de créditos, el problema es de más difícil solución. El Código de Comercio, luego de reglamentar la compraventa mercantil, dedica un título a la cesión de créditos no endosables (artículo 563 a 571). No hay en ese título nada que permita diferenciar la cesión de créditos civil de esta otra, que, por estar reglamentada en el Código de Comercio, podría llamarse cesión de créditos comercial.

Cabe entonces preguntarse si hay realmente una cesión de créditos que sea comercial en sí misma, por la forma de realizarse, cuando el cesionario (a semejanza del comprador) tiene la intención de volver a ceder el crédito que le fue cedido, o si debería calificarse como cesión de crédito comercial la que tiene por objeto la cesión de un crédito que es por sí mismo un crédito comercial.”