¿Qué consecuencia tiene que un deudor concursado cuya legitimación está suspendida, revoque un poder sin la autorización del interventor?
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 45, n° 1, de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU), en la hipótesis de concurso necesario y concurso voluntario con activo insuficiente, el deudor es sustituido en la administración y disposición de sus bienes por un síndico, que es el único legitimado para realizar actos que afecten los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 46, n° 2). Son ineficaces frente a sus acreedores, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones (art. 46, n° 1). A este régimen la LCU lo denomina “suspensión de la legitimación”.
Respecto a las consecuencias de la actuación del deudor, a pesar de la suspensión de sus facultades, la LCU provee dos disposiciones, en los ns. 2 y 4 del art. 46. En el n° 2, se refiere, en general, a los actos de administración o disposición sobre bienes que integren la masa activa. En el n° 4, se refiere al cobro directamente por el concursado, de deudas de las que es acreedor.
Los actos de administración y disposición del deudor, en violación a lo dispuesto por el n° 2 del art. 46 son válidos aunque “ineficaces frente a la masa”.
La expresión “ineficaces frente a la masa” significa que a pesar de que el deudor hubiere, por ejemplo, enajenado un bien que integra la masa activa del concurso, ese bien continúa integrando la masa activa, a los efectos del concurso. Es, entonces, una especie de inoponibilidad frente a los acreedores concursales.
En un sentido análogo, de acuerdo con lo dispuesto en el n° 4 del art. 46, los pagos realizados al deudor no tienen efecto liberatorio para quien paga. Quien realiza un pago al deudor, en lugar del síndico, paga mal y, por ello, pagará dos veces.
Ahora bien, el art. 46 de la LCU sólo prevé la ineficacia de los actos de administración y disposición que el deudor realice respecto de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso. Sin embargo, nada dispone respecto de otros actos que pueda realizar el deudor, vinculados a la administración de su establecimiento comercial o industrial, pero que no afecte, al menos directamente, la masa activa. Así sucede, por ejemplo, con la revocación de poderes que, en cambio, sí está prevista en el n° 1 del art. 47, entre los actos que deben ser realizados con la autorización del interventor, en el caso en que sólo se haya limitado la legitimación del deudor (concurso voluntario con activo suficiente para satisfacer a la masa pasiva).
No obstante consistir en una manifiesta incongruencia, entendemos que la suspensión de la legitimación debe interpretarse con carácter restrictivo. Consecuentemente, el deudor con la legitimación suspendida para disponer y administrar sus bienes, puede realizar todos los actos que no están estrictamente comprendidos en esa categoría.