¿Qué derechos posee el nudo propietario y qué derechos posee quien tiene el usufructo de una acción?

¿Qué derechos posee el nudo propietario y qué derechos posee quien tiene el usufructo de una acción?

 

La regulación específica para el usufructo de acciones está contenida en la Ley de Sociedades Comerciales 16.060. La Ley de Sociedades Comerciales 16.060 contiene una única disposición sobre el usufructo de acciones, el artículo 308, que consta de cinco incisos. Las normas contenidas en esos incisos constituyen un desarrollo, para la hipótesis de usufructo de acciones, de las normas generales del Código Civil.

Como en todos los temas societarios, subsidiariamente, se debe aplicar las normas del Código Civil sobre usufructo. El Código Civil no contiene previsiones sobre un usufructo de un crédito o de un título valor dinerario o de un título valor de participación, como lo es la acción de una sociedad  anónima. El legislador de la época no se planteó la posibilidad de un usufructo de acciones, a pesar de lo cual las normas sobre usufructo del Código Civil deben y pueden aplicarse al usufructo de acciones con las necesarias adecuaciones.

I. Derechos del nudo propietario

El nudo propietario conserva el derecho de disponer de la nuda propiedad de las acciones.

El artículo 486 dispone que “el dominio (que se llama propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno”.

B. Artículo 308 de la Ley 16.060

1. Inciso 1 del artículo 308

El inciso 1, del artículo 308 establece: “La calidad de socio corresponderá al nudo propietario”. Este inciso significa que el nudo propietario es accionista, correspondiéndole, por lo tanto, el derecho de disposición sobre la nuda propiedad (art. 486 C.C.). Al titular de la nuda propiedad le corresponde el derecho de enajenar la acción o gravarla.

En el inciso 4 se dispone que el ejercicio de los demás derechos derivados  de la calidad de accionista, corresponde al nudo propietario, admitiendo el pacto contrario. Queremos resaltar, en este momento, que el régimen legal es supletorio del acordado por las partes.

Si en el negocio de desmembramiento de la propiedad, nada se dice, al usufructuario sólo le corresponde el derecho a las ganancias y el ejercicio de los demás derechos del accionista corresponde al nudo propietario pero la Ley autoriza a que, en el negocio jurídico que produce el desmembramiento, libremente se estipule que alguno o todos los demás derechos, sin excepción, sean ejercidos por el usufructuario.

La norma contenida en este inciso 4 concuerda con el régimen del Código Civil. El artículo 494 del Código Civil admite que el título constitutivo del usufructo determine los derechos y obligaciones del usufructuario, precisando que la Ley no hace más que suplir el silencio del título.

II. Derechos del usufructuario

Cuando se confiere el usufructo de acciones se está dando al usufructuario el derecho real de gozar de las acciones, esto es, de ejercer los derechos que confiere su tenencia. Las acciones se entregan al usufructuario para permitir el goce de tales acciones.

De acuerdo al artículo 493 del Código Civil: “El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena….”. Se trata de un norma que contiene la definición de lo que es un usufructo. La norma, desde luego, es aplicable a las acciones.

El artículo 494 del Código Civil establece que el título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La Ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa. Con esta norma se consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Lo dispuesto en el artículo 494, habilita a que, en el negocio que produce el desmembramiento, se  determinen los derechos del usufructuario.

El artículo 533 del Código Civil dispone: “El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario”. En aplicación de esta norma, el nudo propietario, no puede turbar ni poner obstáculo al goce del usufructuario. El nudo propietario no puede pretender ejercer los derechos que fueron atribuidos al usufructuario. Si lo hiciera estaría turbando u obstaculizando el goce del usufructuario. Si lo hace incumple con la obligación legal.

Corresponde recordar expresiones de Francisco del Campo:

“Las obligaciones que la ley impone al nudo propietario son simplemente aquellas cuyo cumplimiento es indispensable para que el usufructuario pueda gozar del bien en forma amplia.

Nada puede realizar que signifique una traba al libre ejercicio de sus facultades (art. 533)”.

El artículo 308 en su segundo inciso establece:”El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo”.  

El goce corresponde al usufructuario, conforme a lo dispuesto por la definición del Código Civil. La razón de ser del segundo inciso es delimitar el derecho de uso y goce en el tiempo, puesto que atribuye al usufructuario el derecho a las ganancias obtenidas “durante el usufructo”.

La norma se establece porque introduce una excepción o una diferencia respecto del régimen del Código Civil. En efecto, el artículo 504 del Código Civil dispone que los frutos pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los frutos pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.

En el régimen del artículo 308,  las ganancias que se atribuyen al usufructuario son las obtenidas por la sociedad “durante el usufructo”. Si hay ganancias generadas por la sociedad, antes de la constitución del usufructo, aunque se distribuyan luego, corresponden al nudo propietario. De la misma manera, si al terminar el usufructo hubieren ganancias generadas antes de su terminación pero no distribuidas, ellas corresponderán al usufructuario.

El tercer inciso se refiere a una hipótesis más concreta: al acto de la percepción del dividendo y a su distribución cuando hubieren distintos usufructuarios en el tiempo. El dividendo lo cobra el tenedor de la acción y no importa a qué título tiene la acción en sus manos. El inciso 3 establece: “El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos”.

El derecho a las ganancias es un derecho abstracto que se concreta, entre otros casos, cuando una asamblea de accionistas resuelve distribuir ganancias, pagando dividendos en dinero o en acciones. El derecho a las ganancias, como expresa el segundo inciso, corresponde al usufructuario. También, le corresponde el derecho concreto al dividendo.

Generalmente, el usufructuario será el tenedor de la acción pero, eventualmente, puede que no sea así. El inciso 3 se refiere, precisamente a esta posibilidad. La finalidad de este inciso es determinar a quién le corresponde la percepción de los dividendos cuando no coincidan usufructuario y tenedor. Para esta hipótesis, la norma tiene en cuenta a quien tiene en sus manos el papel accionario en el momento en que se pague un dividendo. Luego, el tenedor, si no fuere el usufructuario, tendrá que entregar a éste, lo cobrado y que le corresponda. Cuando existen usufructuarios sucesivos, el dividendo lo cobra el tenedor de la acción, previéndose en el inciso 3 que distribuya lo cobrado con los  usufructuarios, a prorrata de la duración de sus respectivos derechos.

Se trata de una norma de aplicación concreta de la norma general prevista en el  artículo 6 del Decreto Ley 14.701 de Títulos Valores: “El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo”. La posesión de la acción es indispensable para ejercer el derecho que en ella se consigna y, por lo tanto, la posesión legitima el cobro del dividendo.

Ésta es la verdadera interpretación del inciso 3 y la que le confiere sentido. Si cupiese alguna duda acerca del significado de este inciso, basta remitirse a su fuente. El inciso tiene su fuente en el artículo 218 de la Ley argentina de Sociedades, 19.550. Este artículo contiene un inciso idéntico al de la Ley uruguaya: pero precedido por un título con un nomen iuris: “Usufructuarios sucesivos”.

Nos permitimos transcribir la norma argentina.

“Usufructuarios sucesivos.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos”.

El nomen iuris sirve para mejor interpretar su alcance. Fue omitido por la Ley uruguaya debido a razones de sistematización. Contrariamente a la Ley argentina, la Ley de Sociedades uruguaya no titula cada uno de los incisos de sus artículos. Sólo coloca un nomen iuris por artículo.

La omisión del nomen iuris no cambia el sentido del inciso. La norma del 308, inciso 3, no crea el derecho al dividendo sino que establece el mecanismo para cobrarlo para el caso de existir sucesivos usufructuarios. El inciso 3 no tiene por finalidad determinar quién es el titular del derecho a las ganancias, pues ello ya se dispuso en el inciso 2; el inciso 3 establece quién está legitimado para percibirlas en concreto.

Entendemos que todos los derechos del accionista, con la excepción del derecho a las ganancias, pueden ser atribuidos al usufructuario, incluso los llamados esenciales por las razones siguientes:

a. La Ley 16.060 consagra derechos fundamentales o esenciales de los accionistas y  establece que no podrán ser condicionados, limitados o anulados salvo cuando la Ley lo autorice (art. 319). Aplicando el artículo 319, el estatuto no puede condicionar, limitar o anular derechos. Tampoco pueden hacerlo los órganos sociales. El directorio no puede restringir su ejercicio y la asamblea no puede adoptar resoluciones que les afecten.

Los derechos “esenciales”, no obstante tal calificación, pueden ser condicionados, limitados o anulados cuando la Ley lo autorice. Ello atenúa el rasgo de la esencialidad con que se les califica.

b. Nuestra ley no dispone que los derechos esenciales no puedan ser transferidos. La Ley sólo dispone que no pueden ser condicionados, limitados o anulados.

c. Cuando se produce el desmembramiento de la propiedad de las acciones, no se condiciona, ni se limita ni se anulan los derechos esenciales, sino que esos derechos son distribuidos entre el  nudo propietario y el usufructuario

Conclusiones sobre la aplicación de las consideraciones precedentes

En el desmembramiento del dominio no hay renuncia a derechos sino atribución de derechos al nudo propietario y al usufructuario. No se desconocen derechos esenciales del accionista sino que se distribuye el ejercicio de esos derechos esenciales, en forma concordante con la naturaleza misma del usufructo. No debe confundirse la renuncia de derecho con la atribución de derechos.