¿Qué diferencia existe entre la compraventa comercial y la civil, en cuanto al régimen aplicable al precio?
El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del art. 514 del Código de Comercio (CCom):
“El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.“
I. Diferencia en cuanto a las consecuencias previstas para la hipótesis en que el contrato omite mención alguna respecto al precio
Si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, la compraventa no es nula por falta de un elemento esencial. El CCom suple la omisión de las partes, con una presunción legal: se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523).
En el Código Civil (CC) no está prevista la hipótesis en que el precio no surja del documento. El precio debe ser determinado o determinable (art. 1283 CC). En caso contrario, la compraventa el nula por falta de uno de los elementos esenciales del contrato: el objeto (art. 1261).
Existe, sin embargo, la previsión de que pudiera haberse pactado, en el caso de cosas fungibles, la venta “al corriente de plaza” (art. 1666) .
II. Diferencia en cuanto a las consecuencias previstar para la hipótesis en que la determinación del precio fue dejada al arbitrio de un tercero y éste no puede o no quire determinarlo
Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores. El art. 524 del CCom establece:
“El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.”
En el CC, también, se puede dejar la fijación del precio al arbitrio de un tercero. Sin embargo, si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1667 CC). Es decir que se entiende que no se celebró contrato. El art. 1667 establece:
“También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.
Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.
En caso de señalar el precio, quedará este fijado irrevocablemente.”
La expresión “no habrá venta” es equívoca.
Pothier explicaba que si el tercero rehusa estimar el precio o muere antes de haberlo determinado, no puede considerarse que haya existido la compraventa, puesto que no hubo acuerdo sobre el precio (Pothier, Tratado del contrato de compra y venta [Barcelona, Roger, 1841], p. 16).
La doctrina posterior lo ha interpretado de otra manera. Se ha entendido que la compraventa, aunque se pacte que el precio lo determine un tercero, ya está definitivamente formada. Si bien no hay un precio fijado, las partes están ligadas por la obligación de respetar y acatar el precio que más tarde fije el tercero. Existe, entonces, una condición resolutoria del contrato, consistente en la falta de fijación del precio por el tercero. Producida la condición, el contrato queda resuelto (Peirano Facio, Contratos, t. 1, [Montevideo, Del Foro, 1996], p. 280; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, v. 5, t. 1 [Buenos Aires, La Ley, 1946]).
Concretamente, en el régimen civil, si el tercero no fija el precio, el comprador debe restituir la cosa recibida, las partes no están obligadas a nombrar a otra para que determine el precio, ni pueden demandar la designación judicial de un arbitrador (Salvat, íd., p. 200).
Los peritos arbitradores son personas que, dotadas de conocimientos especiales, dictaminan sobre hechos. Su dictamen obliga al juez.
El Decreto Ley n° 14.476 del 16 de diciembre de 1975, en su art. 1, derogó las disposiciones legales que imponen el arbitraje forzoso en materia civil y comercial.
Los peritos arbitradores no son árbitros. Los arbitradores son jueces de hechos. Planteada una controversia, se pronuncian sobre los hechos. Luego, el juez aplicará el Derecho.
Los árbitros son jueces de hecho y de Derecho, y actúan en un proceso denominado “juicio arbitral”.
III. Diferencia en cuanto al plazo para pagar
El art. 530 CCom establece que, cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos.
En el régimen del CC, se establece que el pago debe realizarse en el tiempo convenido (art. 1728).
No contiene previsiones para el caso en que nada se establezca respecto al plazo para el pago, salvo una referencia a la posibilidad de que el uso del país acuerde algún termino para el pago (art. 1728).
IV. Diferencia en cuanto a la constitución en mora
El art. 532 del CCom dispone que, por el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar diligencias previas para hacer caer en mora al comprador. Analizamos antes, que para el vendedor no hay mora automática y que debe ser interpelado judicial o notarialmente. Además, cabe destacar que los intereses corren aun cuando no hayan sido expresamente pactados.
La mora provoca que se deban daños y perjuicios (art. 218 CCom). En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los intereses corrientes (art. 225).
Según lo dispuesto por el art. 713 del CCom, por intereses corrientes se entiende los que cobran los bancos públicos.
[18] Malagarriga dice que es un mandato al comprador, del vendedor.En el CC, el comprador cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, o cuando se pactó la mora automática (art. 1336 CC).
Cabe destacar, que en cuanto a la condenación a pagar intereses, el régimen comercial y el civil difieren en un detalle que no es menor. En el art. 1348 del CC, se establece que los daños y perjuicios consisten en los intereses legales, en tanto los arts. 225 y 532 se refieren a los intereses corrientes.
El art. 2207 del CC estableció el interés legal en el 6 %, elevado al 12 % por la Ley 13.355.