¿Qué diferencias existen entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad en el Código de Comercio Uruguayo?
La solidaridad cambiaria se recoge en el art. 105 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es aplicable a los vales. Para los cheques la solidaridad cambiaria se establece en el art. 41 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975. De acuerdo a estas normas todos quienes suscriben el título se obligan solidariamente, aunque suscriban distintos actos. El acreedor tiene derecho a demandar a cualquiera de ellos y si quiere demanda a todos. Efectuada la prestación por un obligado, éste puede repetir el total de lo pagado contra los obligados que le preceden en el título y que están solidariamente obligados a su respecto, en lo que se llama vía o acción de regreso. Quien pagó por vía de regreso puede, a su vez, reclamar el reembolso de obligados anteriores.
El Código de Comercio (CCom) se refiere a la solidaridad en el arts. 262 y ss. Allí se refiere tanto a la solidaridad activa (entre los acreedores) como pasiva (entre los deudores). La solidaridad pasiva se define como la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.
Según el régimen del CCom, la solidaridad no se presume sino que debe estipularse expresamente (art. 263).
La solidaridad, en el régimen del CCom tiene, entre otros, los efectos siguientes (art. 268):
1. el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entre los demás deudores;
2. la demanda deducida contra uno de los deudores, no impide que el acreedor demande a los otros;
3. la demanda deducida contra uno de los deudores o el reconocimiento de la deuda verificado por uno de los codeudores, interrumpe la prescripción respecto de todos;
4. la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos;
5. el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.
A diferencia de la solidaridad cambiaria, la obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso iure entre los codeudores, que no responden entre sí sino por la cuota que les corresponde (art. 269). De modo que, pagada la prestación debida, por uno de los deudores, sólo podrá reclamar de los restantes deudores sus respectivas cuotas.