¿Qué diferencias existen entre una sociedad accidental y una sociedad de hecho en Uruguay?

¿Qué diferencias existen entre una sociedad accidental y una sociedad de hecho en Uruguay?

Las sociedades accidentales o en participación, están disciplinadas en la sec. VII del cap. II de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), en seis artículos, conteniendo uno de ellos – el art. 488 – una norma que remite a las normas de las sociedades colectivas, para lo no previsto y que no contraríe las disposiciones específicas establecidas y, en especial, para el funcionamiento, la disolución y liquidación.

I. Diferencias conceptuales

De acuerdo con la tipificación legal de esta figura, contenida en el art. 483 LSC, las sociedades accidentales o en participación, se caracterizar por lo siguiente:

  • cuyo objeto es la realización de negocios determinados y transitorios,
  • a cumplirse a nombre de uno o más gestores,
  • que no crean una persona jurídica nueva.

En particular, corresponde observar que las sociedades accidentales o en participación, al no tener personería jurídica, carecen de patrimonio. Si carecen de patrimonio, no tiene sentido establece una cláusula de capital, ni se le pueden realizar aportes. Consecuentemente, le falta el contenido obligacional principal de toda sociedad mercantil: la obligación de realizar aportes (art. 1 LSC).

A. Diferencia en cuanto al objeto

Las sociedades accidentales o en participación, se definen por su objeto: la realización de “negocios determinados y transitorios”. Las sociedades accidentales no se crean para explotar un giro o desarrollar una actividad empresarial continuada. El nombre accidental se le da porque se constituye para negocios comerciales determinados y transitorios (art. 483).

B. Diferencia en cuanto a la actuación frente a terceros

El nombre utilizado de “sociedad en participación”, alude a la obligación del socio gestor de llevar una cuenta para la operación en común, en que surja la participación de cada uno. El gestor es un sujeto, socio o no, que actúa a nombre propio, sin invocar la existencia de la sociedad, pero por cuenta de la sociedad. Como haría un comisionista. Como consecuencia de la actuación a nombre propio, los actos del gestor le vinculan sólo a él frente a terceros.

No es de la esencia de este tipo social, que el gestor oculte los nombres de los socios. La sociedad accidental no es, necesariamente, una sociedad con socios ocultos. El conocimiento por terceros de la existencia de socios no desnaturaliza a la sociedad. Sin embargo, podemos decir que, ordinariamente, ha de actuar de esa forma.

Puede suceder que el gestor haga conocer los nombres de los socios y, si lo hace con el consentimiento de ellos, todos quedan obligados solidariamente hacia los terceros con quienes se haya contratado (art. 486)[6]. Si no existió el consentimiento del socio que fue conocido, no queda obligado. Sólo tiene como consecuencia el hecho de quedar también obligados, si fue con su consentimiento.

En cambio, las sociedades de hecho, se exteriorizan como tales y sus administradores actúan en el mundo de los negocios invocando su existencia.

C. Diferencia en cuanto a la personería jurídica

La LSC no le confiere personería jurídica, introduciendo una excepción a lo dispuesto en el art. 2 para todas las sociedades comerciales (art. 483). La no atribución de personería jurídica se justifica precisamente por la accidentalidad y la transitoriedad de los negocios.

La falta de personería provoca distintas consecuencias en su regulación, a saber:

1. Las sociedades accidentales no tienen denominación (art. 483). La denominación es un atributo de la personería jurídica; se impone para distinguir a la sociedad, en especial en su relación con terceros.

2. En las sociedaes accidentales no se constituye un patrimonio separado. El aporte es un requisito de toda sociedad y, también, ha de existir en la sociedad accidental. En este tipo, con los aportes no se forma un patrimonio separado, ya que la sociedad creada no tiene personería jurídica.

Los bienes aportados los recibe el socio gestor, para su administración y para la realización de las operaciones determinadas que constituyen el objeto social. Luego, dará cuenta de su destino y utilización y de los resultados de la gestión social a los demás socios.

Como los bienes aportados por todos los socios se entregan al socio gestor, se confunden de hecho con su patrimonio, pero no hay traspaso de la propiedad de los aportes al gestor. Se creará una apariencia de que los bienes son del gestor y quienes pudieran verse afectados por esa apariencia, podrán probar que los bienes que éste tiene en su poder no le pertenecen.

A falta de personería atribuida a la sociedad, debe entenderse que los bienes aportados pasan a ser comunes a todos los socios. Se crea una comunidad organizada. El gestor será su administrador y podrá destinarlos a la realización de la actividad económica, objeto de la sociedad.

3. Por no tener personería, en las sociedades accidentales no se crea un centro de imputación diferenciado al cual se atribuyan los actos y negocios que celebre el socio gestor. Quien adquiere derechos y asume obligaciones en las relaciones con los terceros es el gestor, con las salvedades analizadas en el párrafo precedente y sin perjuicio de que deba rendir cuentas a sus consocios (art. 484 LSC).

II. Diferencias en su régimen jurídico

A. Diferencia en cuanto a la constitución

Para la constitución de sociedades accidentales, la LSC no impone requisitos de forma ni inscripciones registrales ni publicidad (art. 483 LSC). Consecuentemente, la LSC dispone que su existencia y sus términos se podrán probar por todos los medios de prueba del Derecho Comercial (art. 483). Las normas mercantiles sobre prueba se encuentran en los arts. 192 y 193 del Código de Comercio.

No obstante la no exigencia de formas, habrá un acuerdo social con estipulaciones mínimas que los socios, si lo desean, podrán instrumentar por escrito a los efectos de facilitar la prueba para el caso de una controversia. Los socios deben acordar las operaciones a realizar, la forma en que se realizarán, los aportes que cada uno efectuará, su participación en las utilidades y la participación en las pérdidas, designación del gestor, sus obligaciones y la forma en que rendirá cuentas.

La sociedad accidental es un tipo especial con una regulación diferenciada, a la cual no se le imponen especiales requisitos de constitución, por lo cual no puede padecer de irregularidad.

B. Diferencia en cuanto a la responsabilidad

La administración de las sociedades accidentales o en participación se rige por las mismas normas que las sociedades colectivas, por la remisión que surge del art. 488 LSC. Esto tiene una salvedad muy importante, en la sociedad accidental, la representación queda en manos necesariamente de un socio gestor.

El gestor asume, frente a terceros, una responsabilidad personal e ilimitada por las obligaciones que contraiga en su actuación. Si se hubiera designado más de un socio gestor, su responsabilidad será solidaria entre ellos (art. 484 LSC).

No obstante, aun cuando actúa a nombre propio, lo hace por cuenta de la sociedad, debiendo distribuir los resultados de su actividad entre los socios, cuando se disuelva y liquide la sociedad.

En materia de control de la administración, se hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487 LSC)[3]. Será aplicable, entonces, en lo pertinente, el art. 217. Los socios no gestores no se pueden inmiscuir en la administración, pero tienen facultad para realizar actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. También, tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables, así como para la designación y remoción del gestor, y para decidir el ejercicio de la acción de responsabilidad contra éste. Expresamente, se establece que los socios tienen derecho a exigir una rendición de cuentas de la gestión (art. 487, inc. 2)[4].

C. Diferencia en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de los socios de promover acciones contra terceros

Por otra parte, el único que ha de tener acción contra terceros por los negocios sociales, es el gestor. Los socios no tienen acción alguna contra  los terceros, puesto que no se ha creado un vínculo que los una (art. 485 LSC)[7]. Terminada la operación concreta y transitoria, para la cual se constituyó la sociedad, ésta se disuelve y deberá liquidarse aplicando los fondos comunes al pago de cuentas y deudas sociales y repartiendo el remanente entre los socios.