¿Qué es la reticencia en el seguro de vida? ¿Qué condiciones deben cumplirse para que se configure la reticencia? ¿Cuál es la consecuencia de la reticencia?
La legislación ha impuesto un comportamiento especial al asegurado frente al asegurador, obligándole a ser ampliamente explícito en cuanto a las características del riesgo[1]. Este principio es recogido por el art. 640 del Código de Comercio (CCom):
«Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.»
I. Concepto
Comete reticencia quien no dice todo lo que sabe.
En el seguro, el asegurado tiene la obligación y el deber de informar cabalmente al asegurador sobre todas las circunstancias que permiten avaluar precisamente los riesgos. Este asunto reviste mayor importancia en lo que se refiere al seguro de vida en que el asegurado tiene interés en ocultar ciertas cosas, incluso al médico que lo examina. Las empresas de seguros tienen medios de información: agentes, comisionistas, médicos, que le pueden proporcionar datos, pero esto no exime al asegurado de responsabilidad por su falsedad o reticencia, porque en algunos casos sólo el asegurado puede dar datos completos[1].
II. Condiciones
No se trata de cualquier falsedad o reticencia. El art. 640 del CCom exige que se trate de circunstancias conocidas por el tomador que, de haber sido puestas en conocimiento del asegurador, hubieran impedido el contrato o modificado sus condiciones. Esto quiere decir que la actitud del tomador debe, efectivamente, incidir en el consentimiento. En caso de controversia, ello será resuelto por peritos.
De manera entonces, que el asegurado debe declarar, en la etapa inicial de la formación del contrato, con exactitud, el riesgo que él teme correr y que quiere poner de cargo del asegurador.
La explicación de este régimen excepcional para el contrato de seguro, radica en que la averiguación de las circunstancias modificativas del riesgo es muy fácil para el asegurado, pero muy difícil y costosa para el asegurador. De modo que, en lugar de regir el principio general de que cada parte debe informarse por sí misma antes de contratar, rige el principio opuesto: el asegurado debe informar cabalmente al asegurador de cualquier circunstancia “que a juicio de peritos, hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones”.
Si la compañía acepta el riesgo conociendo las circunstancias falsas o alteradas por el asegurado, no puede invocar, luego, la existencia de un vicio del consentimiento. Tampoco podrá alegar la existencia de un vicio, si la circunstancia que se ocultó no influye sobre el riesgo. No se trata de cualquier falsedad o reticencia. El art. 640 exige que ésta hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, a juicio de peritos[1].
III. Consecuencia de la falsa declaración o reticencia
El art. 640 consagra un régimen de nulidad fundado en el error del asegurador, acerca del riesgo. Se trata de la aplicación de la doctrina general del error sustancial, que puede hacer variar el consentimiento. Se sanciona con nulidad aun cuando haya mediado buena fe de parte del estipulante.
El sistema es objetivo, porque no toma en cuenta la intención del asegurado para juzgar anulable el contrato. No importa, en este aspecto, que el asegurado haya actuado de buena o mala fe[1]. Ello por las siguientes razones: A. el riesgo que tuvo que tener en cuenta el asegurador es siempre el mismo, exista o no buena fe en el asegurado; B. de todas maneras se ha resentido el consentimiento del asegurador.
El legislador sí toma en cuenta la intención, al disponer sanciones para el asegurado reticente o que efectuó declaraciones falsas (arts. 666 y 667). El inc. 1 del art. 666 dispone:
“Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.”
El art. 667 agrega:
“Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.”
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