¿Qué es la solidaridad cambiaria? Derecho Comercial Uruguay

¿Qué es la solidaridad cambiaria? Derecho Comercial Uruguay

La solidaridad cambiaria consiste en que todos quienes firman un título valor se obligan, frente el acreedor por el total del título, sin poder invocar el beneficio de excusión.

I. Análisis del concepto de solidaridad cambiaria

El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmantes de un título valor por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación).

Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión.

El deudor cambiario no puede pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.

Ejemplo:

En el caso de que existan codeudores, éstos pueden responder cada uno por una parte de la deuda (como es el caso del codeudor con la solidaridad del art. 14 que paga al acreedor) o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria. Como se ve, también en el primer caso podría no existir beneficio de excusión o podría ser que todos pudieran ser demandados conjuntamente (sólo que cada uno por su cuota). De modo que lo principal en la solidaridad cambiaria, en puridad, es que a todos se les pueda reclamar el 100 %.

Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.

II. La solidaridad cambiaria en nuestra legislación

La solidaridad cambiaria se recoge en el art. 105 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (LTV), cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, también, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el art. 41 del Decreto Ley 14.412, de 8 de agosto de 1975, de Cheques.

El art. 105 de la LTV dispone:

Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero“.

En resumen, la solidaridad cambiaria implica lo siguiente:

1. el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título;

2. el acreedor no está obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contraídas;

3. todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda.

Diferenciación con la solidaridad en el acto (art. 14)