¿Qué naturaleza jurídica tienen los productos bonificables en un contrato de tarjeta de crédito?
Las emisoras de tarjetas de crédito consideran que los intereses bonificable constituyen el interés compensatorio por el crédito obtenido por el usuario en cada contratación en la que utiliza la tarjeta. Siendo los intereses compensatorios el “precio del dinero”, nada sería más justo que cargarlo en el estado de cuenta del usuario. No obstante, generosamente, la emisora se lo bonifica al usuario buen pagador. Esto es, quien paga en fecha el total de la cuenta presentada por la emisora, goza de un premio: no abona los intereses compensatorios.
Por nuestra parte, consideramos que es discutible la naturaleza jurídica que las emisoras le pretenden atribuir al rubro intereses bonificables, y que, eventualmente, podrían encubrir un recargo usurario.
Los intereses compensatorios son el precio o contraprestación que recibe el prestamista, por el tiempo o período de utilización del dinero prestado al prestatario. Siendo así, en una primera apreciación, sería perfectamente legítima la pretensión de cobro por parte del emisor de la tarjeta, respecto de los intereses generados desde el momento de la compra o contratación del servicio pagado con la tarjeta.
Sin embargo, cabe advertir que las emisoras de tarjetas de crédito exclusivamente cobran estos intereses a los usuarios, cuando ellos no pagan integralmente sus cuentas. Siendo las emisoras de tarjetas de crédito, entidades constituidas con una finalidad lucrativa, carece de sentido la renuncia al cobro de algo que no sería más que la única contraprestación sustancial del usuario por el crédito otorgado.
Sucede que los diversos contratos que se celebran en torno de las tarjetas de créditos no pueden ser analizados en forma aislada. La tarjeta de crédito supone, por lo menos, tres ámbitos de negociaciones jurídicas: el contrato por el cual el usuario adhiere al sistema, obteniendo una tarjeta que lo habilita a realiza contrataciones a crédito; el contrato entre el emisor de la tarjeta y cada uno de los negocios adheridos, por el cual estos últimos se comprometen a venderle a crédito a toda persona que se presente con la correspondiente tarjeta; y, por último, la contratación entre el usuario y el comercio adherido, a la que se agrega la firma de un vale. Todos estos son negocios coligados, cuya existencia y operatividad sólo se justifica y entiende si se analizan en su conjunto.
Es evidente que las emisoras de tarjetas de crédito no renuncian graciosamente al cobro de intereses que legítimamente le corresponden. La compensación por el crédito otorgado la obtienen de los negocios adheridos, según claramente se establece en los contratos respectivos. Éstos, a su vez, implícitamente – y algunas veces explícitamente, a pesar de las restricciones contractuales que puedan existir – trasladan el costo de la financiación al costo del bien o servicio que proveen, con lo cual, en definitiva, el precio del financiamiento, en general, lo paga el usuario de la tarjeta.
Esto explica que las emisoras de tarjetas de crédito se avengan a bonificar intereses compensatorios. En puridad, si cobraran esos “intereses”, estarían obteniendo una doble compensación por un mismo concepto, sea porque los asume el comercio adherido o sea porque se encuentran incluidos en el precio.
Por lo tanto, entendemos que no corresponde considerar a los productos bonificables como intereses compensatorios, puesto que no constituyen la contraprestación por el crédito. La única similitud que guardan con los intereses compensatorios es la forma de cálculo; sin embargo, carecen de naturaleza compensatoria.
Otro detalle importante a considerar es que, a pesar de que el cálculo toma como punto de partida la fecha de la compra, el verdadero disparador de la obligación de pagar los productos bonificables es el incumplimiento del deudor. Esto es, justamente, lo que delata su verdadera naturaleza: los llamados productos bonificables son una multa.
En nada modifica su naturaleza penitencial, la forma en que la multa se calcula. Lo relevante para una adecuada calificación jurídica en este tema es observar qué es lo que genera la obligación y cuál es la función económica que se persigue.
Según se vio, las emisoras de tarjetas de crédito no buscan compensarse de su operación financiera a través de estos productos bonificables, porque si fuera así los cobrarían en todos los casos. Lo que se pretende es desalentar el cumplimiento parcial. La suma que una de las partes se obliga a pagar en caso de incumplimiento es una multa.
Siendo los “intereses bonificables” una multa exigible toda vez que el tarjeta habiente no cancela el total de la deuda mensual, deben considerarse incluidos en la expresión “otros cargos”, de que se vale el artículo 1 de la Ley 17.569. Por lo tanto, si los “intereses bonificables”, sumados a los intereses moratorios, superan en un 100 % las tasas medias del trimestre anterior, se habrá incurrido en usura y, consecuentemente, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos de cualquier naturaleza (art. 3).
Asimismo, la emisora de la tarjeta de crédito incurriría en el ilícito previsto en el artículo 4 de la Ley 17.569, en tanto para obtener un provecho económico excesivo, otorga créditos disimulando dichos excesos mediante una estratagema.
Conclusiones
1. Los “productos bonificables” ni son intereses ni constituyen una bonificación. Se trata de una multa que aplican las emisoras de tarjeta de crédito a todo aquél que no pague íntegra y puntualmente.
2. En algunos casos, el cobro de dicho rubro puede hacer incurrir a la emisora de la tarjeta de crédito, tanto en usura civil como penal, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley 17.569.