¿Qué obligaciones tiene el corredor con respecto a las operaciones en que interviene?

¿Qué obligaciones tiene el corredor con respecto a las operaciones en que interviene?

1. Proponer los negocios con exactitud

La primera obligación del corredor es proponer los negocios con exactitud. El artículo 99 dice así:

“Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.

Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado”.

El artículo 100 agrega, a vía de ejemplo: “Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación”.

¿Para que se configure la responsabilidad prevista en esta norma es necesario dolo o también se generan  por negligencia? ¿Es responsable el negligente?

Consideramos que debe aplicarse los principios de Derecho Privado en materia de responsabilidad. Se responderá por negligencia y por dolo y el texto transcripto incluye hipótesis de dolo. El texto utiliza las expresiones “supuestos falsos” e “indujeren a un comerciante”. Tales términos suponen una actuación dolosa.

El inciso 2 del artículo 99 se refiere a la responsabilidad respecto al comerciante. Aclaramos que, a pesar del texto legal, la responsabilidad existe sea o no comerciante quien encarga el negocio o el tercero que se aviene a celebrarlo.

2. Asegurarse de la identidad de las personas y de su capacidad

El corredor debe controlar la identidad y capacidad de los contratantes a quienes ha acercado. De este modo facilita la contratación; las partes no deben hacer averiguaciones, pues confían en el corredor y en el cumplimiento de este deber. El artículo 97, inciso 1, establece: “Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas, entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos”.

El inciso 2 establece responsabilidad “si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que según la Ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante”. Entendemos que la responsabilidad también se genera si se da el mismo hecho por ignorancia culpable del corredor dado el tenor del primer inciso.

3. Asistir a la entrega de los efectos vendidos

El corredor no interviene, por regla general, en la ejecución del contrato. Se limita a acercar a las partes. Esta regla tiene excepciones que tienen por objeto evitar y remover cualquier dificultad entre los contrayentes que pudiere surgir en el momento de celebrar el contrato o de ejecutarlo. El artículo 102 dice así:

“En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere.

Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad”.

4. Estar presente en la firma del contrato

El artículo 104 dice así: “En los negocios, en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad”.

Anotamos una diferencia importante. En el artículo 102, las partes pueden pedir asistencia del corredor. En el artículo 104  su intervención es preceptiva.

5. Minuta

El artículo 103 dice así:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes, una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual.

Si el corredor no la entrega dentro de las veinticuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios”.

La minuta es un extracto o resumen del asiento efectuado en el libro registro. Tiene por objeto precisar las condiciones del contrato para la redacción del acto definitivo y servir como prueba para el caso de dificultad o controversia (art. 192, inc. 2). Debe contener las condiciones del contrato y el número de orden del asiento en el registro. Viene a ser una rendición de cuentas.

6. Certificado

El corredor puede extender un certificado de las negociaciones celebradas por su intermedio. El artículo 95, inciso 1, establece: “Ningún corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste de su registro y con referencia a él”. El artículo 96 agrega: “El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad”.

El certificado debe hacer referencia al Registro, esto es, a la página en que figura el asiento y número de orden. El certificado debe darse a interesados en la negociación y no a un tercero. Si lo dieran a terceros se violaría la obligación de guardar secreto, que luego analizaremos. La importancia de los certificados radica en que constituyen medios de prueba (art. 192, inc. 2).

7.  Guardar secreto

El artículo 101 dispone: “Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así”. El artículo 95, inciso 2, establece: “Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio”. El Juez podrá requerir su testimonio en un juicio relacionado con un negocio celebrado por su intermedio, en que las partes litiguen.

El fundamento de estas normas es que no viole la confianza que en él depositaron los particulares. Se aplica también al caso el artículo 302 del Código Penal que dispone: “El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a dos mil pesos”.