¿Qué relación existe entre el librador y el banco?
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I. Relaciones fundamentales o extracartulares
La relación fundamental que vincula al librador con el banco girado es la emergente del contrato de cuenta corriente bancaria. Este contrato ha sido reglamentado por los arts. 33 a 38 de la Ley de 1919 y por Circulares del Banco Central del Uruguay, incorporadas a la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero, art. 145 y siguientes.
El contrato de cuenta corriente es un contrato normativo. Mediante él se establece un mecanismo general para regular los efectos de otros negocios jurídicos que se pueden celebrar entre los contratantes. Sirve para el cumplimiento o la ejecución de otros contratos.
El art. 33 de la Ley de 1919 admite dos formas de cuenta corriente: con provisión de fondos o a descubierto.
1. Con fondos propios
Cuando funciona con fondos propios se combina con el contrato de depósito bancario. El cliente deposita dinero en el banco y el banco anota la remesa en esa cuenta, obligándose a atender las órdenes de pago documentadas en cheques, que se libren contra ella. Cuando el banco paga un cheque debita su importe en la cuenta.
El depósito bancario puede asumir otras formas. No sólo se efectúan depósitos en dinero para el crédito en cuenta corriente. Existen otras modalidades de cuentas, como la de Caja del Ahorro, a la vista o a plazo fijo; pero los retiros de dinero de esas cuentas no se pueden efectuar con cheques.
Resumiendo: el cheque tiene como presupuesto la cuenta corriente bancaria y la cuenta corriente bancaria sólo puede ser operada mediante el giro de cheques.
2. Cuenta corriente a descubierto
La cuenta corriente a descubierto está ligada a un contrato de apertura de crédito, por el cual el banco confiere al cliente el derecho de utilizar dinero hasta el monto total del crédito concedido, girando cheques contra la cuenta. Este mecanismo tiene la peculiaridad de que el cliente tiene la facultad de utilizar parte o todo el crédito, que puede rembolsar el dinero o parte del dinero utilizado, mediante depósitos en la cuenta y que puede volver a hacer uso de él, todas las veces que le interese dentro del plazo que se haya pactado.
El banco que abre un crédito a su cliente, utilizable en cuenta corriente, se compromete a pagar los cheques girados contra ella, hasta el importe del crédito concedido. El banco debita los importes de los cheques en la cuenta.
El Banco Central del Uruguay prohibió la concesión de créditos utilizables en cuenta corriente por un cierto tiempo. Actualmente se autorizan, así como se permiten los sobregiros en condiciones determinadas por la reglamentación. Se trata, por lo tanto de una materia regida por normas de política crediticia del Banco Central del Uruguay, variables según los requerimientos de cada momento.
B. Formalidades del contrato de cuenta corriente
El contrato de cuenta corriente bancaria, el de depósito y el de apertura de crédito, son contratos consensuales. Se perfeccionan con el solo acuerdo de las partes: clientes y banco.
Por el artículo 147 de la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay se ha impuesto a los bancos la obligación de documentar los contratos de cuenta corriente, estableciendo ciertas constancias que ese contrato debe necesariamente contener. No se trata de un contrato solemne, puesto que las solemnidades sólo pueden ser impuestas por la Ley. El documento que se extienda tiene eficacia probatoria.
C. El cheque como mecanismo de la cuenta corriente
El cheque es el resorte técnico previsto para operar, tanto en la cuenta corriente con provisión de fondos efectuada por el cliente, como en aquélla que se nutre con el crédito acordado por el banco. Por el contrato de cuenta corriente, el banco autoriza al cliente a girar cheques y asume, como obligación principal, la de atender su pago, prestando un servicio de caja.
Aun cuando el contrato de cuenta corriente es una relación extracartular, el legislador la toma en cuenta cuando define el cheque (art. 2). Generalmente, también, se acuerda al banco la facultad para efectuar débitos en la cuenta, por otros conceptos diversos al cheque; pero el mecanismo normal con el cual se opera es el cheque.
II. Relaciones que el cheque crea entre librador y banco
El librador ordena un pago al banco, pero el banco no asume la obligación de pagar el cheque que contiene ese mandato, frente a su tenedor. Está obligado a atender los cheques girados, pagándolos si hay provisión y si se presentan en tiempo y forma, solo frente al librador con quien ha celebrado un contrato de cuenta corriente. En virtud de ese contrato se ha comprometido, frente al cuenta correntista, a pagar los cheques que él gire contra su provisión.
El banco no puede ni debe aceptar el cheque, pues ello le está prohibido por el artículo 11 de el Decreto Ley. En consecuencia permanece ajeno a las obligaciones propias de cada cheque. No se constituye en obligado “cambiario”. Su posición es distinta a la del girado de una letra de cambio, que puede aceptar y al hacerlo se convierte en un nuevo obligado por su importe.
Existe controversia respecto de la naturaleza jurídica de la orden de pago dirigida al banco:
A. Como el cheque contiene una orden de pago y el pago es un acto jurídico, puede sostenerse que esa orden revista la naturaleza jurídica de un mandato. Accesoriamente, el banco presta el servicio de caja, que tiene una mera índole material.
Cuando el banco girado paga lo hace por cuenta del librador. El efecto del pago recae sobre el patrimonio del cuenta correntista mandante; en consecuencia, el banco debita el importe del cheque en su cuenta y la provisión existente queda disminuida por esa cantidad.
Sin embargo, la tesis del mandato no se aplicaría a las relaciones creadas cuando el librador gira el cheque a su propia orden. Si el cheque queda en manos de su librador, no constituye ya un mandato; no es más que un expediente técnico bancario que oficiará como recibo. El banco, en esta hipótesis no efectúa un pago por cuenta del librador sino que le restituye los importes por él depositados.
B. Para algunos autores habría una delegación. Nosotros entendemos que no la hay, ya que en la delegación se sustituye un nuevo deudor al antiguo que queda exonerado (art. 1526 CC). El librador del cheque, en cambio, en ningún caso queda liberado de responsabilidad y el banco en ningún momento se convierte en obligado, dentro de nuestro régimen legal.
C. Para otros, el librador cede sus derechos contra el girado, en favor del beneficiario. En virtud de la cesión el tomador adquiere derechos directos contra el banco. Tampoco puede admitirse esta tesis en nuestro Derecho donde el tenedor no tiene acción directa contra el girado.
Hay autores que se resisten a analizar las relaciones entre librador y banco, con las pautas del mandato, de la delegación o de la cesión. Entienden que ellas sólo se explican por los principios jurídicos en materia de letras de cambio.
Nosotros hacemos notar que las relaciones entre librador y banco, son de naturaleza contractual y extracartular. El banco girado nunca se constituye en obligado cambiario de modo que resulta difícil encontrar, en los principios sobre letras, explicaciones sobre su relación con el librador.
En nuestro concepto, el vínculo que une al librador con el banco es el contrato de cuenta corriente. El contrato de cuenta corriente es un contrato normativo dentro de cuyo marco se celebran otros contratos: depósitos de dinero, apertura de créditos. El libramiento de cheques y su pago se efectúan en el marco del contrato de cuenta corriente para el retiro del dinero depositado o para la utilización del crédito acordado.