¿Qué significa autonomía de la obligación? Títulos Valores Uruguay

¿Qué significa autonomía de la obligación? Títulos Valores Uruguay

Así como cada poseedor adquiere un derecho nuevo, que le protege contra excepciones que el deudor podría oponer a los tenedores anteriores, quien suscribe un título valor contrae una obligación nueva que le impide incumplirla fundándose en circunstancias que invaliden la obligación de otros firmantes.

Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo, también, varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás.

La autonomía de la obligación, por lo tanto, consiste en la imposibilidad de oponer excepciones vinculadas con invalidez de la obligación contraída por alguno de los demás firmantes del título. Así, por ejemplo, un endosante contra quien se inicia un juicio ejecutivo por parte del último tomador del título, no puede presentar una excepción de inhabilidad del título, fundada en la incapacidad de algún otro de los suscriptores de ese documento.

El concepto de autonomía de la obligación se contrapone al concepto de accesoriedad que se maneja en sede contractual. Un contrato se considera accesorio cuando la subsistencia de la obligación emergente de dicho contrato depende de la validez del contrato principal, como sucede en los contratos de garantía.

La autonomía de la obligación está dispuesta en el art. 8 de la Ley 14701/1977, de 12 de setiembre, de Títulos Valores (LTV), que dispone:

“Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectará a las obligaciones de los demás.”

La autonomía de la obligación se evidencia, también, en el art. 62 de la LTV:

“Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Veamos un ejemplo.

Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del Código Civil. El menor firma el vale a favor de A y, luego, A lo endosa a favor de X. Al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad, pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.