¿Qué significa mandato institorio?

¿Qué significa mandato institorio?

Los artículos 136 y 147, caracterizan al factor como un representante del comerciante. El artículo 136, en su inciso 10 establece: “Los factores constituidos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento”. El artículo 147 dispone en su inciso 1: “Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario”.

La fuente de las facultades de representación del factor se encuentra en el denominado “mandato institorio”. El factor no es un simple mandatario. El mandato al factor es un mandato reglamentado en forma especial por el Código de Comercio con normas que lo separan del mandato común. Por otra parte, la Ley le acuerda al factor facultades de representación, aun en el silencio del contrato (Decreto Ley  de Títulos Valores 14.701).

1. Comparación con el mandato común

El factor tiene amplias facultades para la administración del establecimiento del principal (art. 136). Las limitaciones deben ser establecidas expresamente. En el mandato común, se deben señalar las facultades que se otorgan.

El factor puede no invocar el nombre del principal e igual lo obliga en ciertos casos (art. 139). En el mandato común, si el mandatario no invoca el nombre de su mandante no lo obliga en ningún caso (art. 2.068 C.C. y art. 314 C.Com.).

El factor no puede delegar sus funciones sin autorización para ello (art. 162). El mandatario común puede delegar salvo que se le prohíba.

El mandato común se extingue por muerte del mandante; en el caso del factor no se da esta causal de extinción (art. 145). Es causa especial de extinción del mandato del factor, la venta del establecimiento. En cambio no se extinguen, por ese hecho, los mandatos comunes otorgados.

2. Representación legal para la firma de títulos valores

Para firmar títulos valores, la Ley requiere mandato con facultades suficientes. Como excepción, el artículo 23 del Decreto Ley 14.701 establece: “Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren”. Se trata de un caso de representación acordada por Ley, aunque el mandato no lo estipule.

3. Facultades para actuar en juicio

En algún momento cierta doctrina entendió que la facultad de actuar en juicio debía entenderse implícita en el mandato al factor. Vale decir que, aunque nada se dijera, el factor tenía naturalmente esa facultad.

Sin embargo, no es ésta la posición correcta. De  acuerdo al Código General del Proceso, para actuar en juicio se requiere poder especial para pleitos otorgado en escritura pública (art. 38 C.G.P.), requiriéndose, además, la calidad de abogado o de procurador. Si no se tiene tal calidad debe conferírsele las facultades para sustituir en un abogado o procurador. En consecuencia, no puede el factor actuar en juicio, salvo que se reúnan las calidades referidas.

4. Formalidades del contrato

El Código de Comercio impone dos exigencias formales a las que está sometido el mandato al factor. Esas exigencias son: autorización especial, prevista en el artículo 134, inciso 2, e inscripción en el Registro de Comercio, que surge del inciso 2 del artículo 134 y, expresamente, del artículo 47, inciso 3.

Del mencionado artículo 134 resulta que la autorización debe darse por escrito. No se requiere escritura pública, basta documento privado, ya que la Ley no impone solemnidades especiales.

Tal como lo expresa Mezzera Álvarez, con el calificativo especial se quiere significar que la autorización debe estar destinada concretamente a designar una persona como factor, no debiendo tomarse por oposición al término “general”. No quiere decir que la autorización sea especial por oposición a general, puesto que, según hemos visto, la representación que tiene el factor es amplísima y las limitaciones que quieran imponerse deben resultar de textos expresos.

La Ley Registral 16.871 deroga la obligación de inscribir poderes. Se ha considerado, en consecuencia, que debería entenderse que, a partir de esta ley, los artículos antes mencionados y relacionados con la inscripción del mandato al factor en el Registro de Comercio habrían quedado derogados.

La Ley 16.871 sólo dispone la inscripción de las modificaciones y revocaciones, renuncias, sustitución, limitación de poderes en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Mandatos y poderes. La inscripción de esos actos es para atribuirles efectos frente a terceros.

Corresponde advertir, sin embargo, que el segundo inciso del artículo 41, al mencionar lo que considera que no debe inscribirse, menciona a los mandatos y poderes, a los submandatos y a las ampliaciones de mandatos. Se omite la referencia al mandato institorio.

Podría entenderse que la omisión se debe a que considera al mandato institorio una especie de mandato. Sin embargo, en el inciso primero del artículo 41 no se lo consideró así, puesto que le refiere al mandato institorio expresamente.