¿Qué sucede con el concurso si no se presenta ningún acreedor a la junta?
El art. 115, inc. 5, establece que la junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes. Por lo tanto, no incide sobre la validez de la junta, ni la cantidad de acreedores que asistan, ni el importe de los créditos que representen los asistentes[1].
Dado el tenor del inc. 5 del art. 115, la inasistencia de todos los acreedores, no invalidaría la junta, puesto que cero es, también, un número y, además, los acreedores no son los únicos participantes posibles de la junta. Sin embargo, la participación de sujetos que no sean acreedores es meramente instrumental o accesoria. La junta es un órgano del concurso, establecido como un mecanismo necesario para la adopción de determinadas resoluciones por los acreedores.
La cuestión, además, no es si la junta es válida o no, sino qué sucede con el propio proceso concursal en el caso en que no concurran acreedores a la junta. Resulta evidente que es la junta la que debe resolver aprobar acuerdos celebrados o la liquidación del activo y el juez cumple, luego, la función de homologar lo que se resuelve. La no concurrencia de acreedores frustraría, entonces, el proceso concursal[2].
No obstante, la LCU no prevé que la inasistencia completa de los acreedores sea una causal de suspensión (art. 207), ni de conclusión del proceso (art. 211). Ciertamente, no es causal de conclusión del proceso el desinterés de los acreedores. Tampoco podría pretenderse su conclusión por la falta de pasivo, porque lo hay. Si el deudor pidió su concurso, debió hacer una relación de sus acreedores. Si el concurso se decretó a pedido de un acreedor, es porque éste ha justificado su crédito[3].
Debe tenerse en cuenta, también, que el art. 230 le confiere al síndico y al interventor, la representación legal de los pequeños acreedores quirografarios. De modo que, eventualmente, aunque no concurriera ningún acreedor, podrían adoptarse resoluciones válidas respecto a la aprobación de alguna de las propuestas de convenio, si los pequeños acreedores quirografarios, representados por el síndico o el interventor, en su conjunto alcanzaran las mayorías exigidas legalmente.
Ante tal situación, una actitud posible – en la práctica – sería convocar a la junta para una nueva fecha. Rodríguez Olivera entiende que, si hubo una propuesta de acuerdo, necesariamente debería convocarse a una nueva junta. Si tampoco se logra, debe entenderse que el acuerdo fue tácitamente rechazado[4].
Luego, en el caso en que no se hubiera propuesto convenio alguno (art. 138) o considerándose las propuestas como tácitamente rechazadas por la inasistencia de los acreedores, podría entenderse que el proceso concursal debe procederse a la liquidación de la masa activa (art. 168, n° 2). Para ello, el juez tomará en cuenta el plan de liquidación que, eventualmente, formulara el propio deudor y la forma que el síndico o interventor indicara como más conveniente en su informe (art. 123, n° 5). En todo caso, tendrá el juez que considerar la prioridad que el art. 171 confiere a la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.