Rechazo del cheque – Uruguay

Rechazo del cheque

Si el banco no paga el cheque porque se ha verificado alguna de las circunstancias anteriores, tiene la obligación de dejar constancia del hecho en el reverso del propio documento. El art. 39 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975 (DLCh), establece:

El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento, con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.

Debe dejar constancia del rechazo en todos los casos, salvo el rechazo del cheque por haber sido presentado al cobro pasados los plazos de presentación. En este caso, el tenedor habrá perdido todas las acciones cambiarias y, por lo tanto, no tiene sentido obligar al banco a dejar constancia cuando ésta, justamente, tiende a conservar estas acciones.

Si el banco no pone la constancia al dorso del documento, responde al tenedor por los perjuicios que ello le signifique y le hará pasible de una multa que determinará el Banco Central del Uruguay.

I. Contenido de la constancia

La constancia que debe colocar el banco debe necesariamente contener las siguientes menciones:

La mención de la hora tiene interés cuando se trata de la devolución de cheques por falta de fondos o por su insuficiencia ya que puede suceder que, después de la hora puesta en la constancia, el librador deposite dinero en la cuenta. Si se establece fecha y hora el banco podrá justificar, ante el librador, que ha devuelto el cheque porque no tenía fondos para ello. Si no se pusiera hora, podría alegar el librador que en el día del rechazo habían fondos y podría pretender responsabilizar al banco en base a las relaciones contractuales de la cuenta corriente que los vincula. Claro está que el banco, también, tendría que poner constancia de la hora del depósito en las respectivas boletas, para justificar que el depósito fue posterior al rechazo del cheque.

Interesa la fecha del rechazo para justificar la actitud del banco, que rechaza el pago después que conoce la quiebra o concurso o incapacidad del librador. Se publica en el día de hoy la quiebra, el concurso o incapacidad del librador y a partir de esta fecha, el banco no debe pagar los cheques creados con posterioridad a los hechos publicados.

Con esta exigencia, el DLCh complementa la norma contenida en el art. 20, inc. 2, ya comentado.

En la redacción del DLCh, el girado puede estampar, como razón del rechazo, cualquier causa.

El DLCh ha agregado que, cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente, el banco debe, también, dejar constancia expresa de tal circunstancia (art. 39, inc. 2).

Por circulares del Banco Central del Uruguay se agrega que deben indicarse como datos del librador: 1. tratándose de persona física, el número del documento de identidad; 2. tratándose de persona jurídica se anotará la constancia del Registro Público de Comercio  (ahora Registro Nacional de Comercio y datos de la ficha registral) o la inscripción en el Registro que corresponda a su naturaleza jurídica (art. 127 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero).

II. Eficacia de la constancia

El inc. 3 del art. 39 establece que la constancia puesta por el banco girado, tiene el carácter de protesto por falta de pago. Agrega: “Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque sin ningún otro requisito aparejará ejecución“.

De acuerdo al texto citado, la constancia tiene igual eficacia que el protesto notarial por falta de pago: el cheque con esa constancia aparejará ejecución.

Es menester precisar que el cheque aparejará ejecución, siempre que sea efectivamente un cheque. Si adolece de un defecto, si le falta una enunciación, la sola constancia de las razones de su rechazo no tiene la virtud de conferirle acción ejecutiva.

En el texto del DLCh se establece que el cheque con la constancia del banco girado, “sin ningún otro requisito“, aparejará ejecución. La inclusión de esta frase tiene por objeto hacer más expeditivo la acción ejecutiva conferida al cheque. El Código General del Proceso, en el art. 353, apartado 4º, dispone que el cheque bancario es título ejecutivo, según lo dispuesto en las leyes respectivas.

III. Caso en que el banco omite efectuar la constancia

El inc. 4 del art. 39 establece que el banco girado que no pone la constancia, responde al tenedor por los perjuicios que ello le originare y le hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. El banco girado tiene doble responsabilidad: 1) frente al tenedor responde de los perjuicios que le ocasione; 2) frente al autoridad monetaria, responde del pago de una multa .

La multa la determinará la autoridad monetaria. El DLCh establece que en caso de reincidencia del banco, dentro de los seis meses, la multa se duplicará.

El art. 67 del DLCh, aplicable a esta hipótesis, establece:

Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionados por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta un 100 % (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso.

El DLCh dispone que la constancia de falta de pago tiene la eficacia del protesto, pero no establece la necesidad o posibilidad del protesto notarial respecto al cheque no pago. Entendemos que, si el banco se negara a poner tal constancia, es procedente el protesto de acuerdo a las disposiciones generales contenidas en el DLTV, art. 89 y ss. para las letras de cambio. Con el protesto se dejará constancia de la falta de pago y del incumplimiento de la obligación a cargo del banco de poner tal constancia, a los efectos de conservar las acciones cambiarias contra los firmantes del cheque y una acción de reparación de perjuicios, contra el banco, respectivamente.