Reducción de capital
Esquema
La reducción del capital integrado se regula en los arts. 290 a 295 de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC), incorporando dos modalidades: reducción real y reducción contable que pueden efectivizarse con o sin modificación del contrato social, esto es, con o sin reducción del capital social. La reducción puede ser voluntaria o forzosa u obligatoria.
I. Modalidades de la reducción
A. Reducción con reintegro de aportes (reducción real)
En la reducción real la reducción de capital integrado supone la restitución de aportes a los accionistas. Se reduce el capital integrado y se reduce el patrimonio. Se trata de una reducción real.
Esa reducción supone el rescate consiguiente de las acciones emitidas. Los accionistas devuelven las acciones para su anulación o se le reduce su valor nominal en la proporción correspondiente.
1. La sociedad puede resolver reducir su capital integrado por múltiples razones. Se puede entender que es innecesario el patrimonio existente para el giro actual de la sociedad ya que la sociedad puede manejarse con menos recursos. Supongamos que se constituye una sociedad previendo un determinado desarrollo que no se logra y por lo tanto el patrimonio formado resulta excesivo para sus necesidades. Entonces se resuelve restituir aportes a los accionistas. El accionista podrá emplear para sí las cantidades improductivas, que se le restituyen.
2. En caso de reducción real del capital, se admite la oposición de los acreedores.
3. La reducción del capital integrado debe ser resuelta por una asamblea extraordinaria (art. 290 LSC). Previamente se debe confeccionar un balance especial que servirá para determinar el valor de cada acción a los efectos del rescate (art. 312).
Doy un ejemplo simplificado. Una sociedad presenta un estado de situación en que la diferencia entre los rubros del activo y los del pasivo – sin tener en cuenta los rubros patrimoniales – arroja la cifra positiva de $ 1.000.000.
En esa sociedad, el capital integrado es de $ 1.000.000 y se le quiere reducir a $ 500.000.
Para poder hacer la reducción, la Ley impone efectuar un balance especial en que se actualicen los valores de los bienes que figuran en el activo y en el pasivo. Supongamos que, como consecuencia de las actualizaciones, resulta una cifra neta de $ 800.000 por revalúos.
La diferencia resultante de ese balance especial se reflejará contablemente en los rubros del activo y pasivo que se actualizarán y se llevará a la cuenta patrimonial de revalúo de activos.
Capital integrado 1.000.000,00
Revalúos 800.000,00
—————-
Total 1.800.000,00
Cuando la asamblea resuelva rebajar el capital integrado en $ 500.000 se deben rescatar acciones por ese valor nominal pero pagando a los accionistas el valor real que representan. Siguiendo con el ejemplo, si rebajo el capital a $ 500.000 se debe restituir $ 900.000 a los accionistas. Para operar ese rescate, se debe entregar a los accionistas dinero en efectivo o bienes por $ 900.000, reduciendo los bienes que figuran en el activo, en $ 900.000 y, paralelamente, el capital integrado y el rubro de revalúo en las proporciones correspondientes. De modo que, en el ejemplo, efectuada la reducción en las cuentas patrimoniales, aparecerá – después de la reducción – un capital integrado de $ 500.000 y una cuenta de revaluaciones de activo por $ 400.000. Por su parte, el activo queda reducido con el importe reintegrado.
Cuando una sociedad ha tenido pérdidas, ellas se reflejan en las cuentas patrimoniales como una cifra de signo negativo en el rubro de resultados.
Una asamblea extraordinaria puede resolver adecuar la cifra nominal de capital integrado al valor real del patrimonio. En este caso, hay reducción de capital, pero no reducción de patrimonio en sentido jurídico. No existen efectivos movimientos patrimoniales. No se restituyen aportes a los accionistas. No salen recursos de la sociedad hacia el patrimonio del accionista. Todo se reduce a una operación contable. Se debita el rubro capital integrado con un crédito al rubro pérdidas y ganancias, con lo cual la pérdida desaparecerá o disminuirá.
No se devuelven aportes a los socios, pero éstos deben restituir las acciones correspondientes para su anulación o se debe rebajar su valor nominal.
La reducción por pérdidas es una tutela para los terceros, pues evita el engaño de mantener una cifra como capital integrado que no se aproxima al patrimonio real (en sentido jurídico). Por otra parte, eliminando las pérdidas, en el futuro, la sociedad podrá distribuir dividendos. En tanto existan pérdidas las utilidades deben destinarse a cubrir pérdidas acumuladas (art. 98, inc. 3).
Damos un ejemplo simplificado. En una sociedad el capital integrado es de $ 800.000. En los rubros patrimoniales del estado contable se tienen las siguientes cifras:
Capital integrado $800.000,00
Resultados acumulados (pérdidas) – $ 400.000,00
————–
Total de rubros patrimoniales $ 400.000,00
Si se reduce el capital integrado por un monto equivalente a las pérdidas, el estado ha de presentar luego los siguientes números:
Capital integrado $ 400.000,00
Cuenta de resultados $ 0,00
—————
Total de rubros patrimoniales $ 400.000,00
El total de rubros patrimoniales queda incambiado. En el activo y pasivo de la contabilidad no hay cambios. Sólo los hay en las rubros patrimoniales pero arrojando el mismo total. Se mantendrá con la cifra anterior de $ 400.000. No sale dinero de la caja social ni salen bienes para reintegro a los accionistas de una parte de su participación social.
El accionista restituirá parte de sus acciones o verá reducido su valor nominal sin recibir nada a cambio. Si se reduce el valor nominal de la acción habrá que reformar el estatuto.
En determinada hipótesis, la Ley impone la reducción del capital integrado. Lo hace cuando existen graves pérdidas patrimoniales. La LSC califica cuando ello sucede.
El art. 293 dispone: “La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital integrado”.
Doy un ejemplo simplificado. En una sociedad, en el estado de situación patrimonial se tienen las siguientes cifras:
Capital integrado $ 6.000.000
Reservas $ 200.000
Pérdidas ($ 4.000.000)
—————
Neto patrimonial $ 2.200.000
En el caso, las pérdidas son importantes. Las reservas y el 50 % del capital integrado, suman $ 3.200.000. La pérdida de $ 4.000.000 es superior a esa suma, en $ 800.000. Debo reducir la pérdida de esa cifra.
Corresponde, por lo tanto, obligatoriamente, reducir el capital integrado, para abatir las pérdidas hasta el tope tolerado por la Ley.
En el ejemplo, las pérdidas superan, en $ 800.000, el límite legal. Habrá que reducir el capital integrado. Se debitará el rubro capital integrado con crédito al rubro pérdidas. Se debe reducir el capital integrado mediante una operación contable.
Siguiendo con el ejemplo, se puede reducir el capital en $ 2.000.000.
Capital integrado $ 4.000.000
Reservas $ 200.000
Pérdidas (reducidas en $ 500.000) ($ 2.000.000)
————–
Neto patrimonial $ 2.200.000
Al reducirse el capital integrado y a la vez las pérdidas, se mantiene la misma situación patrimonial en sentido contable y también en sentido jurídico.
Con esta norma se procura sanear contablemente la situación de la sociedad, cuando está en riesgo de disolución. No debe olvidarse que si la pérdida es del orden del 75% del capital integrado, ello es causal de disolución, con la secuela que se quiere evitar (cierre de empresas en desmedro de fuentes de trabajo, pérdidas para inversores, etc.). Queremos señalar que importaría, en estos casos, hacer un balance especial con valores ajustados, aunque no lo impone la Ley.
II. Reducción en los casos de reducción real y contable sin modificar el estatuto
La reducción requiere un informe fundado del síndico o de la comisión fiscal, si este órgano existiere y una resolución de una asamblea extraordinaria (art. 291). La mecánica será la siguiente: un proyecto del directorio, que se somete a informe del síndico o de la comisión fiscal. Luego se convoca a una asamblea extraordinaria. En la asamblea, se determina el importe de la reducción y cómo se ha de hacer.
La resolución de la asamblea se publica en interés de los acreedores que pueden oponerse a la reducción real, pero no a la reducción contable (art. 294), porque sólo la reducción real supone una disminución patrimonial, que afecta su garantía.
Eventualmente se podrán crear incidencias de oposición a la reducción, que se resuelven judicialmente. Recién después de resueltas tales incidencias se podrán hacer efectivas las resoluciones de reducción.
La LSC llama rescate a la operación de recuperación de acciones por el reintegro de aportes o por reducción contable (art. 310). En todos los casos de rescate de acciones por reducción de capital, la LSC exige un tratamiento igual a los accionistas (art. 290, inc. 2).
En el caso de reducción voluntaria real, no se podría restituir el aporte a unos accionistas y no a otros. En el caso de reducción por pérdidas no se podría imponer el rescate o reducción del valor nominal de sus acciones a algunos accionistas y no a otros.
Se debe efectuar el rescate respetando las proporciones de capital que cada accionista tenga. Si ello no es posible, por el gran número de accionistas, algunos con pocas acciones, se puede reducir su valor nominal. Para el caso de que no fuera posible ninguna de tales soluciones habría que aplicar el art. 312, inc. 3, que dispone: “… El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones de una misma clase, será hechos por sorteo que se practicará ante el órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad”.
III. Reducción del capital con reforma del estatuto
Puede reducirse el capital integrado sin que deba tocarse el capital social se deberá sociedad anónima reformar el estatuto salvo en los casos que analizaré a continuación.
A. Al reducirse el capital integrado pueden quedar abatidos los porcentajes de integración mínima exigidos en la instancia de constitución de la sociedad. Entonces, debe modificarse también el estatuto social.
En ningún caso, la reducción del capital puede llevarlo a una suma inferior al mínimo de capital que debe tener una sociedad anónima. Los accionistas que desean o deben reducir el capital social por debajo de los mínimos, pero desean mantener el negocio societario podrían resolver la transformación de la sociedad, adoptando otro tipo en que no haya exigencias de capital mínimo.
B. También, debe modificarse el contrato o estatuto social cuando la operativa se realice rebajando el valor nominal de las acciones. Si el estatuto establece que las acciones tienen un valor, por ejemplo, de $ 100 y la reducción implica atribuirles un valor de $ 80 será menester una previa modificación estatutaria. En estos casos, los trámites de aprobación de la modificación estatutaria, inscripción en el Registro de Comercio y publicidad consiguientes se seguirán después de resueltas las eventuales oposiciones de los acreedores cuando la reducción de capital es voluntaria y no por pérdidas (art. 295). Después de inscripta y publicada la reforma se podrá efectivizar la restitución de los aportes y las operaciones contables de reducción del capital.
V. Otras hipótesis de reducción de capital integrado
1. Mora del suscriptor
Cuando los suscriptores de acciones no han cumplido con los aportes prometidos, la sociedad puede ejercer las opciones establecidas por el artículo 318. Si se resolviera declarar rescindida la suscripción, el moroso pierde lo efectivamente integrado. La sociedad imputará ese importe a ganancias o a reservas.
Se debita el rubro capital integrado con crédito al rubro de ganancias y pérdidas.
Si por anulación de la suscripción e integración del accionista moroso, las cifras del capital integrado y suscrito quedaran por debajo de los límites legales del 25 % y del 50 %, se deberá en un año completar esos límites. Si ello no se logra, se deberá reducir el capital social, reformando el estatuto.
2. Recesos
En aquellos casos en que el accionista ejerce el derecho de receso – porque se ha configurado alguna hipótesis legal que se lo permite – la sociedad debe liquidar y pagarle el valor de sus acciones.
El artículo 313 llama reembolso a esta operación de pago. El recedente por su parte, restituye sus papeles accionarios que se anulan.
Para determinar el valor de las acciones para el caso de receso se debe aplicar la norma establecida en el artículo 154 que impone la realización de un balance especial, en el cual, en mi concepto, deben tomarse activos y pasivos con valores actualizados.
En esta hipótesis, se abate el patrimonio neto en sentido jurídico, porque la sociedad ha de tener menos bienes como consecuencia de los reembolsos a los recedentes.
En la contabilidad, se reducirán los valores del activo y la cuenta patrimonial de capital integrado.
Podría suceder que por los recesos, el capital integrado quedara reducido por debajo del 25% del capital social. Para esa hipótesis, el inciso final del artículo 363 da una solución excepcional: no se anulan las acciones sino que quedan en cartera, por un año, durante el cual se ofrecen a los accionistas y si éstos no las adquieren, al público en general. Si pasado un año, nadie se ha interesado en adquirir las acciones, se anulan y se modifica el estatuto, debiendo reducirse el capital social (arts. 328 y ss).
3. Adquisición de acciones por la sociedad (artículo 314)
La Ley no autoriza, sino excepcionalmente, que una sociedad anónima adquiera acciones que ha emitido; por cuanto ello significaría, en los hechos, una restitución al accionista de su participación en el patrimonio social, produciendo una rebaja del patrimonio – en sentido jurídico – pero manteniendo intacto el capital integrado, con engaño a terceros.
Se restringe por distintas razones:
1. por tutela de los acreedores que, de otra manera, verían disminuida la garantía patrimonial;
2. evitar la especulación de los administradores de la sociedad en el mercado de valores, con las acciones de la propia sociedad. Sería fácil, dice GARRIGUES, que la sociedad hiciera subir el valor de las acciones a precios superiores a su valor real, influyendo ficticiamente en el curso de las acciones e induciendo a error al público sobre la marcha de la empresa. “Si la prohibición no existiese, los administradores de la sociedad podrían regular a su arbitrio la cotización de las acciones por medio de sucesivas compras y ventas y esto entrañaría un evidente perjuicio no sólo para los nuevos adquirentes de los títulos, sino para la sociedad misma que, a la larga, podría ser víctima de tales manipulaciones”.
Se autoriza la adquisición en las siguiente hipótesis y condiciones.
1. Si la adquisición se hace para evitar un daño grave.
En este caso deben darse las siguientes condiciones:
a. Deben pagarse con ganancias realizadas y líquidas. Se exige liquidez. Se entiende que debe haber dinero en caja, para pagar su importe al accionista que las enajena.
En este caso, se retirará dinero de caja y se debitará el rubro de resultados.
b. Pueden pagarse si hay reservas libres, esto es, no puede tratarse de reservas legales o afectadas a un destino especial.
En este caso, saldrá dinero de caja y se debitará el rubro de reservas.
c. Las acciones que se adquieren deben estar integradas en su totalidad.
No se podrán adquirir acciones suscritas pero no integradas en su totalidad, por cuanto ello significaría restituir un aporte a quien no lo hizo.
d. Se debe justificar, en la asamblea ordinaria, el daño grave que se quiso evitar.
Doy un ejemplo: Un accionista o un grupo de accionistas de una sociedad anónima se propone enajenar sus acciones a personas que integran una sociedad competidora. El directorio de la sociedad anónima toma conocimiento del hecho y resuelve adquirir las acciones para impedir el ingreso de esas personas.
2. Si se adquieren acciones porque integran el activo de un establecimiento comercial adquirido por la sociedad.
El establecimiento comercial es un bien complejo integrado por bienes de distinta naturaleza, entre los cuales pueden encontrarse acciones de sociedades. Si el establecimiento es enajenado, la enajenación comprende todos los bienes que integran ese bien complejo, incluso las acciones. Si resulta que el comprador del establecimiento es la sociedad emisora de las acciones, por esa vía, la sociedad se hace dueña de sus propias acciones.
3. Si se adquieren las acciones porque integran el patrimonio de una sociedad absorbida por la sociedad que las emitió.
La sociedad A absorbe a la sociedad B y ésta, en su patrimonio tiene acciones de A.
Régimen de las acciones adquiridas
* La Ley impone que las acciones adquiridas sean enajenadas en el término de un año. Si no se logra hacerlo, la asamblea podrá prorrogar este plazo.
El directorio debe ofrecerlas en primer término a los accionistas en virtud de su derecho de preferencia y en la forma prevista en el artículo 326 antes analizado.
* Mientras las acciones permanezcan en la cartera de la propia sociedad, no podrá ninguna persona ejercer los derechos correspondientes a las acciones; las utilidades se distribuirán entre los demás accionistas. No se computan para determinación del quórum ni la mayoría en las asambleas. Las resoluciones se tomarán por las mayorías comunes o las especiales que se computarán como si tales acciones no se hubieran emitido.
Sobre el artículo 315
Este artículo dispone que una sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.
Si se recibe acciones en garantía es porque la sociedad ha hecho alguna prestación al accionista o le ha dado crédito, efectuando un desembolso patrimonial. Por esa vía, se llegarían a consecuencias no queridas por la Ley.
Esta norma prohibitiva tiene el mismo fundamento que la prohibición de que la sociedad adquiera sus propias acciones.
4. Consideraciones finales
1. Sobre los artículos 310 a 313 de la Ley
La Ley regula la reducción de capital con las normas ya consideradas, que se encuentran en la Subsección III, “Del Capital, de la sección sobre sociedades Anónimas”. Otro enfoque de la reducción del capital, pero encarado desde el punto de vista de los accionistas se encuentra en la Subsección IV artículos 310 a 313.
Art. 310: Sobre rescate. Se llama rescate a la operación que se realiza en caso de reducción del capital integrado. El accionista restituye la acción y la sociedad la retira de circulación.
Cuando hay rescate siempre hay reducción de capital integrado, podrá existir o no reducción del capital social según se analizó en los párrafos 73 y 74.
Puede no rescatarse las acciones sino reducir su valor nominal.
Art. 311. Sobre amortización. En la amortización, la sociedad anticipa, la devolución del valor de las acciones, pero sin reducir el capital integrado. Es decir que el importe que se devuelve se debita del rubro ganancias.
La Ley impone que existen ganancias líquidas para que esa amortización se cumpla sólo si la sociedad tiene liquidez para ello. Por lo que dice el texto, no podría destinarse a ese pago una suma superior a las ganancias acumuladas.
La sociedad conserva incambiado el capital integrado pero disminuye su patrimonio pues paga a los accionistas el valor de sus acciones, con dinero de su activo.
La amortización debe ser resuelta por asamblea extraordinaria. El artículo 312 impone confeccionar un balance especial para determinar el importe que se entregará el accionista.
Artículo 313. Sobre reembolso. Ya lo hemos analizado. Se llama reembolso al pago del valor de la acción del recedente.
En este caso, se reduce el capital integrado y se cancela la acción reembolsada.
El estatuto o la asamblea determinarán los derechos que confieren estas acciones.
Si la amortización es parcial, se asienta lo amortizado en la acción o en el Registro de Acciones Escriturales. El accionista podrá participar en la liquidación de la sociedad, por la parte no amortizada.
GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, t. I, p. 445.